Sentencia nº 1182 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1182
Número de resolución1182
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1182

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Alexander Martínez

Rojas, dominicano, menor de edad, nacido el 10 de noviembre de 1997, soltero,

domiciliado y residente en la calle 6, núm. 8 del sector de Sávica de la ciudad de

Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra sentencia

núm. 00016-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Fecha: 21 de noviembre de 2016

Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de marzo de 2016

cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta

Interina al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.M., en

representación de C.R.H.R., depositado el 10 de

mayo de 2016 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone

su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 00016-2016, dictada por la

Corte de Apelación Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago, el 16 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 1944-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 7 julio de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 3 de octubre

de 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 21 de noviembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de junio del año 2015, la señora F.L.R.P.,

    presentó formal denuncia por el hecho que siendo las 3:35 de la tarde, mientras

    se encontraba parada en la urbanización E., calle 13, lo denunciados

    C.A.M.R.B.A.C.T., quienes iban a

    bordo de una motocicleta, la interceptaron, la amenazaron con darle un tiro y la

    despojaron de un bolso de color rosado, la cual contendía en su interior todos

    sus documentos personales, donde un señor de nombre F.F., quien

    viajaba a bordo de un vehículo tipo J., marca Honda, color rojo se percató de

    la situación, este lo intercepto con su vehículo, deteniendo uno de ellos, por lo Fecha: 21 de noviembre de 2016

    que el representante del Estado, tipifica el hecho como robo calificado, previsto

    y sancionado por los artículos 379, 382 y 386-III del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio de la señora F.L.R.P.; por lo que en fecha 11 de

    septiembre de 2015, el Juez de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio en

    contra del imputado C.A.M.R., para que fuese juzgado

    por un tribunal de fondo por violación a los artículos citados. ;

  2. que apoderada la Sala Penal del Primer el Tribunal Colegiado de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia

    núm. 15-0049, del 18 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Varia la calificación jurídica dada a los hechos de los artículos 265, 266, 379, 382 y 386-II del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, por la de los artículos 379, 382 y 386-II del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara al adolescente C.A.M.R., responsable penalmente de violar los artículos 379, 382 y 386-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.L.R.P. al adolescente C.A.M.R., a cumplir la sanción privativa de libertad por espacio de dos (2) años para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolecentes en Conflictos con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuestas al adolecentes C.A.M.R., ordenada mediante auto de apertura a juicio núm. 5318, de fecha 11 de septiembre de 2015, hasta tanto dicha Fecha: 21 de noviembre de 2016

    sentencia adquiera su carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Cristian

    Rafael Hernández Ramírez, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños,

    Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la

    sentencia núm. 16-2016, del 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Coge en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el recurrente C.A.M.R., por intermedio de su defensa técnica, L.. R.M., contra la sentencia penal núm. 15-0049, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que e lo adelante se le a de la manera siguiente: SEGUNDO: Declara al adolescente C.A.M.R., responsable penalmente de violar los artículos 379, 382 y 386-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.L.R.P., por haberse demostrado su responsabilidad penal, en consecuencia condena al adolescente C.A.M.R., a cumplir la sanción privativa de libertad por espacio de un
    (1) año y seis (6) meses para ser cumplidos en el Centro de
    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Atención Integral para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca

    en su recurso de casación los siguientes medios:

    “Medios: Violación al debido proceso. La Corte de Apelación ha incurrido en la violación al debido proceso por el hecho de que en el recurso de apelación planteado, la parte recurrente baso dicho recurso en que el imputado C.A.M.R., que es parte del proceso fue condena a dos años, a ser cumplidas de las manera siguiente: dos (2) años para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para adolescentes, siendo la única prueba de las que los jueces se valieron, fue la del testimonio de un testigo donde prácticamente este testigo fue agresor del hoy imputado, ya que el mismo expresó al tribunal que él le tiró un vehículo arriba quedando el imputado con lesiones permanentes ya que perdió una pierna y el testigo que fue quien lo accidentó quiso cambiar la historia de los hechos de un accidenta a un robo donde nunca estuvo presente la supuesta víctima aún siendo citada y conducida por lo que el procesado fue condenado a dos (2) años con una única prueba viciada que era el testimonio del señor F.F. ya que este le expreso al Tribuna a-quo que el testigo de la policía llego luego por lo que el testimonio policial es referencial ya que se deriva del testimonio de F.F., que contó lo que el quiso a la policía Fecha: 21 de noviembre de 2016

    planteándole los abogados actuantes a la Corte todas estas irregularidades y las mismas no fueron tomadas en cuenta por dicha Corte de apelación, de igual manera le solicitamos a la Corte que al procesado quedar con una pierna menos, que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y que en virtud de este principio dicten una sentencia absolutoria de manera accesoria ya que es difícil par el imputado con una pierna menos y las atenciones especiales que debe de recibir que no se la brinda dicho centro, y tampoco fue tomado en cuenta por dicha corte, bajándole de dos años que tiene que cumplir seis (6) meses. Que en la resolución impugnada antes descrita el Juez a-quo se violentó el debido proceso de ley según lo que establece el artículo 69 de la Constitución de la República. Violación al Principio de Proporcionalidad y Violación al artículo 234 del Código Penal Dominicano. Que cuando entra en juego el principio de proporcionalidad, el cual contiene el principio de subsidiariedad, se debe entonces ponderar en conjunto, ya el tinglado normativo al que hacemos referencia se han visto en juego y violentados tres derechos fundamentales como lo son el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso con todas las garantías judiciales. Que el Tribunal a-quo al impone la pena de cinco años a dos de los imputad y (3) de los imputados se indica desproporcionadamente ya que al hacer un uso abusivo de la imposición de la pena, se cae en la violación al principio de proporcionalidad, no solo en cuanto a su uso abusivo en este caso. Que al verificar que la prisión es la excepción y que la libertad es la regla, así como que la prisión debe siempre ser proporcional al hecho de que se trate vemos como el Tribunal a-quo rompe con ambos principios de proporcionalidad y de libertad, como regla por Fecha: 21 de noviembre de 2016

    una investigación que ya se ha advertido es más una confusión que la comisión de un tipo penal. Así las cosas es muy evidente que dicha prisión excede su objetivo y se convierte en una pena anticipada, por lo que la misma debe ser modificada a los fines de asegurar las garantías procesales”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que alega el recurrente, en su primer medio que la corte aqua ha incurrido en violación al debido proceso en razón de que el imputado

    C.A.M.R., fue condenado a 2 años tomando como

    única prueba el testimonio del señor F.F., testigo que agredió al

    imputado, y de sus declaraciones se desprende que el testimonio del agente

    actuante es de tipo referencial, porque dijo lo que le conto el testigo Felipe

    Ferreira, irregularidades que fueron invocadas a la Corte y no las tomó en

    cuenta; que le solicitaron además, que en virtud del principio de

    proporcionalidad, dictara sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que es

    difícil para éste con una pierna menos, recibir las atenciones que demanda en el

    centro de corrección, donde se ordena cumplir la pena impuesta;

    Considerando, que en cuanto al argumento de la valoración de las

    pruebas testimonial, la Corte a-qua estableció lo siguiente: Fecha: 21 de noviembre de 2016

    “Que para decidir esta Corte observa, que los argumentos del recurrente, de que "en dicho proceso no existen pruebas suficientes para involucrar al-imputado con el hecho"; carecen de fundamentos jurídicos, por las razones siguientes: 4.1.- Que en sus declaraciones el imputado, C.A.M.R., manifestó de forma voluntaria lo siguiente: "Lo que pasó fue que nosotros íbamos a trabajar, íbamos por C. y habían dos vehículos paralelos y entonces nosotros queríamos pasar y yo le di al bonete y le voceé al del vehículo y luego fue y nos estrello a nosotros y nosotros íbamos a trabajar. Yo vivo en la calle 6 de Sávica, y el accidente fue en Cecara, por ahí se pasa para ir al trabajo, el trabajo queda en los Salados, esa no es la única vía para ir; nosotros nos fuimos por ahí, que íbamos para los Salados, era en una zapatería que trabajaba en los Salados, el horario de trabajo es de 7:00, A.M. a 12:00 y luego entramos a las 3:00 P.M., duramos mucho en volver porque es en los Salados, por la distancia, mi compañero está preso, porque cuando la Jeepeta me dio mi compañero salió corriendo, se fue a una casa asustado cuando él me vio tirado en el suelo y debajo de la Jeepeta, se echo a correr, no sé porque no me auxilio, él se fue asustado, yo siempre he trabajado en zapatería, yo no sé de arma, eso pasó por Cecara por Padre Las Casas, en ese sector fue, trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. dos horas después regresamos y a eso de las 3:30 llegamos, mi amigo y yo vivimos en el sector de Cecara, él era que me llevaba a la zapatería, yo iba en la parte de atrás de motocicleta, cuando la Jeepeta nos dio yo me tire del motor, la Jeepeta nos tira porque yo le di al bonete y le voceamos, yo no lo conozco, yo no conozco a la señora F.L.R."; Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Considerando, que este medio de defensa, a la Corte le resto valor, en los

    siguientes términos:

    Las cuales carecen de fundamentos jurídicos para desvirtuar los hechos imputados en su contra, ante la coherencia del contenido de los testimonios de los señores: a) F.A.F.D., testigo a cargo, quien en síntesis expreso al plenario: "( ... ) Estoy aquí porque venía transitando por la calle 10 del. Residencial H., vi dos jóvenes en una pasola y se pararon uno se bajo y le estaba arrebatando el monedero a la joven y el otro le dijo dale un tiro y ahí fue que los arrolle, la razón fue para salvar a la joven, el que iba atrás en la pasola está aquí"; y b) Ruddy Cruz Abreu (Raso P.N.), testigo a cargo, quien en síntesis expreso"; "( ... ) Estoy aquí porque ese día yo me encontraba de labor y por la unidad informaron que habían dos sospechosos y seguimos patrullando y cuando vamos pasando veo un tumulto de gente y cuando vamos en la patrulla él estaba en el suelo, la mujer nos dijo que el intento atracarla que le había robado una cartera y en la mano derecha de él la tenia y de ahí perseguimos al otro. Agarramos al otro, la persona que estaba en el suelo está aquí, es el que está allá (lo señala)"; valorados por la Jueza a-quo en los términos siguientes: "(...) Los mismos colocan al imputado en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos y le atribuyen participación en la realización del robo agravado a la señora F.L.R.P.; lo cual ha negado el imputado C.A.M."; "Que frente a las declaraciones exculpatorias del imputado, la juzgadora resta credibilidad a las mismas, en el sentido de que sus declaraciones no desvirtúan la acusación del Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Ministerio Público; ya que no ha demostrado el mismo que hacia este por el sector donde ocurrieron los hechos, otra interrogante si iba a trabajar y entra a las 3:00 P.M. Y el hecho ocurre casi a las 4:00 P.M. ¿Por qué este ya no estaba cerca de su trabajo?, otra interrogante, ¿Por qué, su acompañante en vez de auxiliar a su amigo, sale corriendo?, por estas razones se rechaza la misma"; criterios que esta Corte comparte plenamente, por indicar, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados y su vínculo con el hoy recurrente, adolescente C.A.M.R.;

    Considerando, que además de las pruebas antes descritas, la Corte valoró

    otros medios, estableciendo sus motivos en los siguientes términos:

    “Que los demás medios de pruebas, valorados por la Jueza aquo: a) Acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 2-06-2015, realizada por el raso R.C.A.P.N.; b) Acta de denuncia, de fecha 2-06-2015, realizada por la señora F.L.R.P., (víctima) las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura; c) Dos fotografías con la imagen del arma de fuego y documentos personales de papel en blanco, la cual fue mostrada a las partes en el juicio; d) Referencias Materiales de fecha 3-6-2015, de los imputados B.A.C.T. y C.A.M.R., donde resulto como víctima la señora F.L.R.P., la infracción es 265, 266, 279 y 386-2 y artículo 43 de la Ley núm. 36, la cual fue incorporado al juicio por su lectura y expresa: "Tipo de Evidencia: Material: Descripción: 1.Un arma de fabricación casera de la denominada chilena. 2. Una cartera pequeña de mujer de color rosado. 3. Una licencia de Fecha: 21 de noviembre de 2016

    conducir a nombre de F.L. reyes (sic) P.. 4. Tres carnet de ARS Universal uno a nombre de F.L.R.P. otro a nombre de M.E.T.R. y el otro a nombre de A.M.R.; 5. Una tarjeta de débito del Banco Popular núm. 4594130010646783; 6. Una motocicleta marca x1000, modelo cg 150 de color blanco, chasis núm. TBL15PI06DHM66073) (en base)"; corroboran la certeza de la comisión de los hechos de referencia, por parte del imputado, adolescente C.A.M.R.; descritos por los testigos especificados en el párrafo anterior de esta sentencia; razones por las cuales, procede declarar la responsabilidad penal del adolescente imputado, por la violación de los artículos 379, 382 y 386-11 del Código Penal Dominicano, como se establece en la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se vislumbra que la

    Corte a-qua valoró en su justa dimensión, haciendo uso de la lógica, la sana

    crítica y las máximas de la experiencia las pruebas aportadas, ya que expuso de

    forma coherente por que le resto crédito a las declaraciones del imputado, las

    cuales fueron expuestas y valoradas como un medio de defensa, pero que no

    fueron suficientes para desvirtuar la acusación y los medios de pruebas

    presentados por el acusador público, en ese mismo tenor le merecieron entera

    credibilidad las declaraciones ofrecidas por el testigo ocular, señor Felipe

    Alejandro Ferreras Domínguez, ya que su accionar estaba dirigido a defender

    la vida de la víctima cual se encontraba en peligro y pudo establecer sin lugar a Fecha: 21 de noviembre de 2016

    duda como ocurrieron los hechos, así como la del testigo referencial, el agente,

    R.C.A., raso de la Policía Nacional, quien observó parte de la

    escena del crimen, y conversó con la víctima y le manifestó que el imputado

    intentó atracarla y le había robado una cartera, ocupándole la misma en la

    mano derecha al procesado, por lo que en ese tenor esta alzada no tiene nada

    que criticarle a la Corte-que a-qua, procediendo rechazar dicho argumento;

    Considerando, en cuanto a la principio de proporcionalidad y la pena

    impuesta, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua estatuyo sobre

    dicho pedimento y tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 339 y

    340 de la Ley 136-03, los principios de idoneidad, flexibilidad y favorabilidad,

    así como las disposiciones del el artículo 400 del Código Procesal Penal

    Dominicano, redujo el tiempo de prisión impuesta al imputado de 2 años a 1

    año y 6 meses, por considerar que en ese tiempo, el adolescente Cristian

    Alexander Martínez Rojas, puede lograr su rehabilitación, reeducación e

    inserción social, prevista en el artículo 326 de le Ley 136-03, en tal sentido

    procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente

    expuesto, los medios presentados por el imputado en su recurso a través de su

    representante legal merecen ser rechazados, por improcedentes, en razón de

    que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho Fecha: 21 de noviembre de 2016

    que la justifican, y valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa,

    aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de

    experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con el principio X, sobre la gratuidad

    de las actuaciones, contenido en la Ley núm. 136-03, que instituye el Código

    para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes, procede eximir al recurrente del pago de las costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.M.R., contra la sentencia núm. 00016-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las Fecha: 21 de noviembre de 2016

    actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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