Sentencia nº 1182 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1182
Número de resolución1182
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1182

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de

diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.E.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0286272-3, domiciliado y residente en el Residencial Los Maestros,

edificio 3-A, apartamento 3-B, H. delC., del municipio Santiago de Fecha: 4 de diciembre de 2017

los Caballeros, imputado; Bodegas Barcelo, S.R.L., tercero civilmente

demandado, y la entidad Seguros Sura, continuadora jurídica de Progreso

Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-143, de

fecha 11 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.F.N., por sí y por el Lic. Joaquín

Guillermo Estrella Ramia y N.C.G.E., a nombre y

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.G.E.R., N.C.G.E. y

M.E.A.G., en representación de los recurrentes,

depositado el 30 de mayo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

descrito, articulado por los Licdos. M.C.M., y J.A. Fecha: 4 de diciembre de 2017

P., actuando a nombre y representación de la parte interviniente Juan

Pablo García Cruz, C.L.S.P. y Luis Alberto Méndez

Cruz, depositado en fecha 10 de agosto de 2016, en la Secretaría de la Corte

a-qua;

Visto la resolución núm. 1196-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 7 de junio de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por Fecha: 4 de diciembre de 2017

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.L.E.S.,

    acusándolo de violación a las disposiciones de los arts. 49 literal C, 65 y 71

    de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor

    J.P.G.C. y el menor A.M.;

  2. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano José Luis Estévez

    Santana, por violación a las disposiciones de los artículos 49 Literal C, 65 y

    71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de

    perjuicio del señor J.P.G.C. y el menor A.M.; el

    Juzgado de Paz del Municipio de Tamboril, provincia Santiago, dictó la

    sentencia núm. 0189/2015, en fecha 30 de septiembre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se acoge en parte la solicitud del Ministerio Público, y de los Abogados Querellantes, en consecuencia declara al ciudadano J.L.E.S., en su calidad de imputado, dominicano, mayor de edad, casado, empleado Fecha: 4 de diciembre de 2017

    privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0286272-3, domiciliado y residente en la carretera D.P., Residencia Los Maestros, edificio 1, apartamento 4 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal C, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16/12/1999. En consecuencia condena al ciudadano J.L.E.S. al pago de una multa de Quinientos Mil (RD$500.00) (sic) pesos dominicanos, a favor del Estado dominicano; SEGUNDO : Condena al señor J.L.E.S. al pago fe las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma el Escrito de constitución en actor civil y querellante interpuesta por el señor J.P.G. (lesionado), C.L.S.P. y L.A.M.C. (padre del menor), A.M. (lesionado), a través de sus abogados constituidos L.M.C.M. y Licenciado J.A.P., depositado en fecha 31-03-2015, en contra del señor J.L.E.S., en calidad de imputado y Bodegas Barceló, S.R.L., (tercero civilmente responsable), y suscriptor de la póliza en la Compañía de Seguros Sura, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas vigentes; CUARTO : En cuanto al fondo de la indicada constitución se admite de manera parcial las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios materiales, en consecuencia condena al señor J.L.E.S., en calidad de imputado y Bodegas Barceló, S.R.L., (tercero civilmente responsable), y suscriptor de la póliza en la compañía de Seguros Sura, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, en consecuencia lo condena al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200.000.00), a favor Fecha: 4 de diciembre de 2017

    del señor J.P.G. (lesionado), C.L.S.P. y L.A.M.C. (Padre delM., A.M. (lesionado) J.P.G.C., C.L.S.P. y L.A.M.C., en calidad de querellante y actor civil en el presente proceso; QUINTO : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza de la compañía de Seguros Sura, S.A.; SEXTO : Condena al señor J.L.E.S. al pago de las costas civiles del proceso, en distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. M.C.M. y Licenciado J.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    259-2016-SSEN-0143, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de mayo de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma de los recursos de apelación incoados: 1) siendo las 9:00 horas de la mañana, el día 9 del mes de diciembre del año 2015, por los señores J.P.G.C., C.L.S.P. y L.A.M.C., quienes tienen como abogados a los L.M.C.M. y J.A.P.; 2) siendo las 10:10 horas de la mañana, el día 9 del mes de diciembre del año 2015, por la sociedad comercial Seguros Sura,
    S. A., Bodegas Barceló, S.R.L., y J.L.E.S., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los L.J.G.E.R., N.C.
    Fecha: 4 de diciembre de 2017

    G.E. y M.E.A.G.; SEGUNDO : Desestima en el fondo el recurso incoado por la sociedad comercial Seguros Sura, S.A., Bodegas Barceló, S. R.
    L., y J.L.E.S.;
    TERCERO : Declara con lugar en el fondo el recurso incoado por J.P.G.C., C.L.S.P. y L.A.M.C., y en consecuencia modifica el ordinal Cuarto del fallo impugnado, para que diga de la forma siguiente: Condena al señor J.L.E.S., en calidad de imputado y Bodegas Barceló, S.R.L., (Tercero Civilmente Responsable) al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), distribuidos de la siguiente manera:

  4. Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de J.P.G.; y b) Doscientos mil pesos a favor y provecho de C.L.S.P. y L.A.M.C., quienes actúan a nombre y presentación del menor de edad AM., por los daños morales ocasionados como consecuencia del accidente, siendo dicho monto oponible a la Compañía Sura S.A., Compañía aseguradora; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a B.B.,
    C. por A., y J.L.E.S. al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los L.M.C.M. y J.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia dentro del monto de la póliza a Seguros Sura, S.A., en su condición de compañía aseguradora”;

    Considerando, que la parte recurrente L.E.S., Bodegas

    Barceló, S.R.L., y la entidad Seguros Sura, continuadora jurídica de Progreso Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen

    como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que es notorio que la Corte a-qua incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las normas contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal Dominicano, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; asimismo al confirmar la sentencia de primer grado y hacerla suya, la Corte a-qua incurre también en contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos. La señalada sentencia apelada no desglosa de manera clara, precisa y motivada los elementos principales por medio de los cuales el Tribunal a-quo entiende que se tipifican las normas contenidas en los artículos 49 literal c, 65 y 71 de la Ley 241, antes referida, a saber: golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor (artículo 49),conducción temeraria o descuidada (artículo
    65) y cruzarse en direcciones opuestas (artículo 71), vulnerando así lo estatuido por la norma contenida el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la motivación de las decisiones, e incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación. La Corte incurre en falta de motivación al referirse a la tipificación de los artículos supuestamente violados por el señor J.L.E.S., ya que no desglosa de manera clara, precisa y motivada los elementos principales por medios
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    de los cuales entiende que se tipifican las normas contenidas en los artículos 49 literal c, 65 y 71 de la Ley 241, antes referida, a saber: golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor (artículo 49), conducción temeraria o descuidada (artículo 65) y cruzarse en direcciones opuestas (artículo 71), sino que se limita a decir que quedaron demostradas dichas actuaciones sin establecer por cuales pruebas o hechos llegó a esa conclusión, vulnerando así lo estatuido por la norma contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la motivación de las decisiones e incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación. Resulta cuestionable como basado en unos certificados médicos provisionales depositados por la parte acusadora se ha podido comprobar las supuestas lesiones sufridas por L.A.M. y A.M., ya que, éstos no son concluyentes, en consecuencia, no demuestran las supuestas lesiones físicas alegadas por la parte acusadora, además, es necesario recalcar que en cuanto a los supuestos gastos médicos la parte acusadora no depositó ninguna prueba sobre ello como erróneamente establece el Tribunal a-quo y la Corte a-qua. Que no existen pruebas de los supuestos gastos médicos realizados por L.A.M., J.P.G.C. y C.L.S.P., lo cual no implica una reducción del patrimonio de los indicados señores como erróneamente establece la Corte sino que más bien sería consentir el enriquecimiento ilícito a costas del señor J.L.E. y las entidades Bodegas Barceló, S.R.L., Seguros Sura,
    S.A., pues evidentemente dichos señores no efectuaron ningún gasto que deba ser resarcido. La Corte a-quem afirme en la sentencia apelada que un actor civil tiene una lesión permanente o de cualquier otro tipo para que sea susceptible de ser
    Fecha: 4 de diciembre de 2017

    beneficiario de una indemnización determinada por año material y moral, sino que es preciso que este sea fundamentado a través de facturas médicas, farmacéuticas, o de otra índole. Incluso, respecto del daño moral sufrido por éstos, la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas, ya que evidentemente, no todos los individuos se ven afectados en la misma medida por una lesión determinada, lo cual no ocurrió en el caso de la especie. Respecto del daño moral sufrido, la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas, ya que evidentemente, no todos los individuos se ven afectados en la misma medida por una lesión determinada, lo cual no ocurre en el caso de la especie, por lo tanto la Corte a-quem no ha podido determinar si dichas lesiones le han producido o no dolores físicos o inconvenientes, sino que se basa en suposiciones de carácter personal, estableciendo una indemnización por dicho concepto fundamentado en las supuestas lesiones físicas de L.A.M. y A.M., las cuales se encuentran en certificados médicos provisionales y no definitivos”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua

    estableció lo siguiente:

    1) No lleva razón en su queja la parte recurrente en alegar la ilogicidad de la sentencia apelada, ya que la acción adoptada por los jueces del aquo ha sido dada de manera motivada y sin desnaturalizar los hechos que le fueron presentados por la parte acusadora como fundamento de la acusación, llegando a esa conclusión luego de haber ponderado cada una de las pruebas aportadas, estableciendo el valor de cada una de ella, indicando Fecha: 4 de diciembre de 2017

    sin lugar a ninguna duda cual ha sido el origen del accidente, quien ha sido el responsable de haberlo causado y la sanción penal aplicada; 2) De modo y manera que al condenar al imputado por violentar la ley 241 Sobre Tránsito de vehículos, por haber cometido la falta generadora del daño, y al condenar a la persona moral Bodegas Barceló y declarar la sentencia oponible a Seguros Sura, S.A. (aseguradora del vehículo conducido por el imputado), el aquo no incurrió ni en ilogicidad ni en contradicción; por lo que el reclamo debe ser desestimado;
    3) que tal y como ha sido comprobado por la Corte el acta de audiencia levantada al efecto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), establece en forma ordenada como se ha sido el desarrollo del juicio: Composición del tribunal, presencia de las partes y sus respectivas conclusiones, introducción de las pruebas documentales y testimoniales al debate como indica la ley, por consiguiente el tribunal ha cumplido con la formalidad que exige la norma procesal vigente; 4) Que en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el aquo, esta Corte ha dicho en reiteradas decisiones en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las prueba que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia[…], de modo y manera que al condenar al imputado y demandado civil por violentar la ley 241, Sobre Tránsito de vehículos y por haber cometido la falta generadora del daño, y al condenar a la persona moral Bodegas Barceló y declarar la sentencia oponible a Seguros Sura, S.A., (aseguradora del vehículo conducido por el imputado), el aquo no incurrió ni ilogicidad ni en contradicción, por lo que el reclamo debe ser desestimado; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al único medio, en el cual invoca la

    parte que recurre, que la decisión impugnada es sentencia manifiestamente

    infundada por falta de motivación, así como inobservancia y errónea

    aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las

    normas contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal

    Penal Dominicano, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil

    Dominicano;

    Considerando, que la Corte a-qua al fallar en la forma que lo hizo,

    realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes,

    claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el

    derecho aplicable, lo que originó la modificación de la indemnización fijada

    a favor del actor civil como consecuencia de los daños recibidos con en el

    accidente de tránsito en cuestión; indemnizaciones estas que no resultan

    irrazonables, toda vez que las mismas devienen como consecuencia

    derivada de la conducción temeraria y descuidada del imputado José Luis

    Estévez Santana, según quedó establecido por el tribunal de fondo, y

    constatado por la Corte, como causa generadora del accidente; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo

    gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños

    recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, esa condición

    es que estas no resulten irrazonables y se encuentren plenamente

    justificadas; lo que ha ocurrido en la especie; en consecuencia al haber la

    Corte ofrecido la debida motivación, se rechaza el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación de los intervinientes J.P.G.C., C.L.S.P. y L.A.M.C., en el recurso de casación interpuesto por J.L.E.S., B.B., S.R.L., y la entidad Seguros Sura, continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-143, de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación y confirma la decisión impugnada; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Tercero: Condena al recurrente J.L.E.S. al pago de las cosas procesales, a favor y provecho de los Licdos. M.C.M., y J.A.P.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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