Sentencia nº 1183 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1183
Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución1183
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.031-0538282-8, domiciliado y residente

1 en la calle Principal, casa s/n, frente a la finca E.L., La Felicita, Yamasá, provincia Monte Plata, imputado, contra la sentencia núm.0126/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. L.Y.R., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado el 5 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4035-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 20 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

2 término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Santiago, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de M.Á.S., acusándolo de haber incurrido en violación a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la

    3 G.G.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano M.Á.S., por violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículos 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de M.E.G. y J.G.G., menores de edad, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 487/2014 el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.S., dominicano, mayor de edad (38 años), soltero, de ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0538282-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casas s/n, frente a la Finca E.L., La Felicita, Yamasá, provincia Monte Plata, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de M.E.G. y J.G.C., menores de edad representados por su madre la señora R.Y.G.H.; SEGUNDO: Condena al ciudadano M.Á.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta de Moca, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano M.Á.S., al pago de una multa consistente en la suma de Doscientos Mil

    4 (RD$200,000.00) pesos y de las costas penales del proceso; CUARTO: Se acogen las conclusiones del Ministerio Público y de la parte querellante y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes";
    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado M.Á.S., por intermedio de la Licda. L.Y.R.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 487/2014, de fecha 18 del mes de diciembre del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas generadas por el recurso";

    Considerando, que el recurrente M.Á.S., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    ‘’Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada’’;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la

    5 ‘’1) no lleva razón el apelante cuando argumenta que la sentencia se basó en pruebas ilegales y que la sanción no se produjo de forma debida, y es que se probó en el juicio mediante las pruebas recibidas y descritas precedentemente que el imputado siendo el padrastro de estos menores, quienes estaban subordinados hacia su autoridad y por tanto debiendo ser un protector de dicha menor y no un agresor la introdujo a la habitación, la violo, la amenazo si decía lo ocurrido, se trata de una barbaridad, y en consecuencia la sanción de 20 años de reclusión ha sido muy bien aplicada y es legal, por tanto, las quejas analizadas deben ser desestimadas’’;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente enuncia en su único medio que la sentencia es manifiestamente infundada, en cuanto al aspecto probatorio;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia que en el presente proceso, la Corte constató que el tribunal de juicio realizó un uso correcto del artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces valorar cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y

    6 las máximas de experiencia; y al constatar la Corte que el tribunal juicio cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, y ofrecer dicha alzada una motivación clara y precisa de la ponderación del recurso de apelación del que estaba apoderado, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciado manifiestamente infundado, por consiguiente, procede desestimar el medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S., contra la sentencia núm.0126/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    7 Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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