Sentencia nº 1184 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1184
Número de resolución1184
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1184

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yendry Aquiles

Montero Soto, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta Mención, núm. 2, barrio Guachupita, S.J. de la Maguana, imputado,

contra la sentencia núm. 319-2016-00068, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de

julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. C.M., defensor público, quien actúa en

nombre y representación del recurrente Y.A.M.S.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 495-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo

el 17 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del

diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de Y.A.M.S., por supuesta

    violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano,

    50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    H.J.S.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante

    resolución núm. 145/2015, del 15 de julio de 2014 (Sic); c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia

    núm. 01/16, el 11 de enero de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo

    siguiente:

    "PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 26, 102 al 110 inclusive, así como los artículos 139, 166 y 167 del Código procesal Penal, y los artículos 68 y 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República, se dispone la exclusión probatoria del interrogatorio practicado al imputado Y.A.M.S., por el representante del Ministerio Público sin fecha, por no cumplir con el debido proceso legal y constitucional; SEGUNDO: Se rechazan tanto las conclusiones principales, como las conclusiones subsidiarias de los abogados de la defensa técnica del imputado Y.A.M.S., por ser improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal las conclusiones del abogado de los querellantes, víctimas y actores civiles; por consiguiente, se declara al imputado Y.A.M.S., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y establecen sanciones para el ilícito de homicidio voluntario, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de H.J.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la Cárcel publica de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del S., ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado adscrito a la defensoría pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el Dr. G.S., actuando a nombre y representación de los señores J.H. y S.H.S., en sus presuntas calidades de padre y hermana del hoy occiso H.J.S., en contra del imputado Y.A.M.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se rechaza, la misma en cuanto al señor J.H., por falta de calidad, ya que el acta de nacimiento del hoy occiso H.J.S., dicho ciudadano no figura como padre del mismo; mientras que en cuanto a la señora S.H.S., se rechaza la constitución en actor civil, en virtud de que esta no ha demostrado al tribunal su vínculo de dependencia económica con el hoy occiso H.J.S., o que la muerte de este le haya ocasionado un daño emocional de tal magnitud que a juicio del Tribunal amerite que deba ser resarcida mediante una indemnización civil; OCTAVO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en aspectos sustanciales de sus conclusiones; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, que contaremos a veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma"; d) que no conforme con esta decisión, el imputado recurrió en

    apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia ahora

    impugnada, marcada con el núm. 319-2016-00068 el 21 de julio del 2016,

    cuya parte dispositiva establece:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor Y.A.M.S., contra la sentencia núm. 01/16, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por estar asistido el imputado por uno de los abogados de la Defensoría Pública de este departamento judicial";

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Ausencia de tutela efectiva, arts. 68 y 69.10 de la constitución Dominicana; Segundo Medio: Inobservancia de la norma, Arts. 24, 172, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución Dominicana y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos

    ; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el

    recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que el imputado fue llevado a incriminarse en un interrogatorio que le hizo la fiscalía sin que se cumpliese con las previsiones normativas contenidas en los artículos 95, 105 al 110 de la norma procesal penal, situación que ha sido discutida desde la medida de coerción, el juicio de fondo y el recurso de apelación. Si se observa, la Corte incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, al mantener la decisión apoyado en que con la exclusión de la declaración del imputado se enmendaba o corregía la desviación o mal manejo de la investigación que provocó la incriminación del imputado. Que al imputado no se le tutelaron de manera efectiva las garantías constitucionales, puesto que el espíritu de los artículos 68 y 69 de la Constitución es garantizar la efectividad de los derechos, sobre todo el derecho a defenderse de la imputación desde los primeros actos del proceso. (…) De acuerdo al razonamiento del Tribunal a quo y la Corte, en un proceso se pueden quebrantar todos los derechos y si uno de ellos es salvado por la información que arroja una prueba secundaria los demás actos quedan subsanados. Este razonamiento no es posible, puesto que la Constitución lo que persigue es la integridad del proceso en toda su extensión, lo que concluye con la tutela efectiva y en el caso de la especie, la tutela fue infectiva porque a pesar de que se probó la indefensión y que fue llevado a incriminarse se le impuso una condena de 15 años de reclusión mayor

    ;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó

    lo siguiente: “En cuanto a este primer motivo, después de analizarlo de manera cuidadosa hemos podido comprobar que ciertamente como lo señala el recurrente los jueces del tribunal a quo procedieron a excluir la citada prueba, que para tomar la decisión de excluir dicha prueba, los jueces de primer grado señalan que la misma no cumple con el debido proceso de ley, y además por ser violatorio a la disposiciones contenidas en los artículos 26, 104, 139, 166 y 167 del Código Procesal Penal y al debido proceso de ley. como se verifica en las paginas 12 parte infine, y 13 de la decisión apelada, al igual que en el dispositivo, que así las cosas esta alzada entiende que ciertamente como lo señalan los jueces del tribunal de primer grado lo correcto era la exclusión de la citada prueba, que en relación a que de todas maneras el imputado fue condenado, como consecuencia de la incriminación previa, es preciso responder al abogado, que si bien es cierto no pueden ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las garantías del imputado, tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información licita que arroje el mismo resultado, no menos cierto es que en el caso de la especie fueron debidamente valoradas las demás pruebas presentadas por la parte acusadora que permitió a los jueces del tribunal a quo, establecer la responsabilidad penal de imputado, así las cosas, procede rechazar dicho motivo. En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega que en la sentencia recurrida en la página 12, en su último párrafo, el tribunal incurre en la falta de establecer que la defensa técnica solicita la exclusión de una prueba sin que lo haya hecho, por tal razón el tribunal excluye la prueba alegando que la defensa lo solicitó, lo establecido por el tribunal se contradice con la conclusión vertida por la defensa en la página 17 de su sentencia, ya que la defensa concluye solicitando al imputado, ya que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 105 al 110 del Código Procesal Penal, por consiguiente dictar sentencia absolutoria, subsidiariamente atendiendo a la condición de embriaguez del imputado que se acojan circunstancias atenuantes, en caso de encontrar responsabilidad le sea impuesta una pena de 5 años con dos suspendido, en la especie el tribunal no tiene fundamento probatorio respecto a que la defensa le solicitó la exclusión de esa prueba, lo que hace que la sentencia no tenga mérito jurídico y amerite su revocación, y que la misma genera falta y contradicción, En cuanto a este motivo, ciertamente como señala el recurrente, los jueces del tribunal a quo, en la página 10 de la sentencia recurrida señalan que la defensa técnica solicitó la exclusión del interrogatorio realizado al imputado, por haberse violado los artículos 105 al 110 de la Constitución Dominicana, que el recurrente alega ahora en su recurso que esa no fue solicitud de ello, y que el tribunal actuó por voluntad propia, pero sobre esta afirmación el recurrente no ha presentado las pruebas pertinentes, además de que la exclusión probatoria fue hecha con el único propósito de respetar el debido proceso, no incurriendo el tribunal en falta ni en contradicción de su decisión, ya que la misma contiene una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo de este segundo motivo, y consecuentemente la confirmación de la sentencia recurrida”;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en el

    caso de que se trata no operaba la nulidad de todo el proceso, puesto que

    tanto la parte querellante como el Ministerio Público aportaron pruebas

    válidas y lícitas con las que se determinó la responsabilidad penal del

    hoy recurrente; sin que las mismas hayan sido producto del todo momento tuvo asistido por su defensa técnica, lo que le garantizó

    su derecho a la defensa al ser notificado del conjunto de pruebas en las

    que se fundamentó la acusación; por consiguiente, no se advierten las

    aducidas violaciones constitucionales; por ende, procede desestimar el

    medio denunciado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el

    recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que al analizar la sentencia de la Corte de Apelación objeto del recurso interpuesto, se puede observar que hay ausencia de motivación, ya que la Corte no hace una valoración individual de los hechos alegados en el recurso y solo se limita a pronunciarse sobre las cuestiones que los jueces de primer grado consideraron al momento de dictar su decisión condenatoria, págs. 6 y 7 de la sentencia de la Corte…Pero además, la declaración que ofreció el justiciable ante la Corte de Apelación, así como la de la víctima no fueron tomadas en cuenta, ya que según la corte declararon en la pág. 4 en su primer párrafo, sin embargo, no existe algún tipo de comentario sobre valoración a esas declaraciones, lo que constituye una falta con rango constitucional de carácter grave que implicaría falta de estatuir, puesto que no se estableció si a esas declaraciones se le daban o no algún tipo de valor, o mejor se guardó silencio absoluto. Que el recurrente solicitó una disminución de la pena tomando como partida que aquel día los testigos habían señalado que tanto la víctima como el imputado estuvieron consumiendo alcohol desde temprano… Que al Respecto a este punto hay silencio, la corte no se refiere si amerita o no la disminución de la pena solicitada, lo que genera como cuestiones de hecho deben seguir por una revalorización de las pruebas que fueron debatidas en el juicio de fondo y en el caso que nos compete se ausenta ese requisito de revalorización, ya que por sí misma la Corte no realizó la revalorización requerida, dado el hecho de que en la sentencia recurrida lo que dice es que el tribunal valoró conforme al art. 172 de la norma procesal las pruebas sometidas a su control. Que la Corte está obligada a reproducir de manera integral el juicio para una mejor tutela de los derechos discutidos…Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente de que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable… Que en el momento de decidir los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar el fallo visible y propuesto por la defensa, pero al mismo tiempo respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a lo manifestado por los imputados como garantía absoluta de los derechos y garantías de la persona humana, lo que en el caso de la especie no ocurrió

    ;

    Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de que la

    Corte a-qua no tomó en cuenta sus declaraciones y la del querellante,

    dicho alegato carece de fundamento, toda vez que de conformidad con lo

    pautado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, el recurso de

    apelación debe contener de manera concreta y separadamente cada

    motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, advirtiéndose que los interrogatorios de las partes no fueron objeto de

    cuestionamiento y al exponer los mismos a nivel de apelación, el

    imputado solo se concentró en manifestar arrepentimiento sobre los

    hechos ocurridos, a fin de obtener una pena inferior, mientras que el

    padre de la víctima se concentró en señalar que la pena de 15 años es

    justa y que no está de acuerdo con la apelación del imputado;

    Considerando, que en virtud del texto indicado, la Corte a-qua no

    está obligada a reproducir el juicio, sino limitada a los puntos indicados

    en el recurso y asimismo en el posible debate de las pruebas ofertadas

    por el recurrente, y en la especie, el recurrente solo aportó como

    elementos de prueba el interrogatorio excluido por el tribunal de primer

    grado y la sentencia emitida por el mismo, aspectos que ponderaron los

    jueces a-qua;

    Considerando, que en torno al planteamiento de que hubo

    ausencia de la valoración de la pena impuesta, si bien es cierto que la

    Corte a-qua no se refiere al mismo, no es menos cierto que el recurrente

    no planteó tal aspecto de manera concreta, quedando evidenciado que

    éste en su instancia recursiva solicitó de manera subsidiaria la reducción

    de la pena a cinco (5) años y de los cuales propuso que dos fueran

    suspendidos; sin embargo, al no prosperar sus medios de apelación,

    resulta improcedente el examen subsidiario; Considerando, que no obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha podido advertir de las piezas que

    conforman el presente proceso y como hecho fijado, que el imputado fue

    condenado por homicidio voluntario, al tenor de los artículos 295 y 304

    párrafo II, del Código Penal Dominicano, los cuales conllevan una

    sanción de 3 a 20 años de reclusión mayor, por lo que al ser condenado a

    quince (15) años de reclusión mayor es evidente que los jueces tomaron

    en cuenta los criterios para la determinación de la pena; sin que se haya

    establecido algún fundamento para imponer una sanción menor o acoger

    circunstancias atenuantes; por tanto, la pena aplicada se encuentra

    dentro del rango, en tal virtud, no se advierten razones para reducir la

    misma; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.M., contra la sentencia núm. 319-2016-00068, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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