Sentencia nº 1185 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1185
Número de resolución1185
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1185

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de

noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle La Morada, núm. 26, Piedra Blanca,

municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C., imputado, contra

la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de Fecha: 21 de noviembre de 2016

febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J. de la C.G., por sí y por el Lic. Julio

C.D.P., actuando en representación del recurrente, en sus

conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta del Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución 2292-2016 del 11 de julio del 2016, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el l0

de octubre del 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 21 de noviembre de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en horas de la mañana del día 17 de febrero del año 2015, fue

    arrestado y conducido por la Dirección Nacional de Control de Drogas

    (DNCD), el imputado Y.J.P.M., en ocasión a que los miembros

    de esa institución realizaban trabajos habituales, desplazándose por la

    carretera S., al lado del Supermercado H., Piedra Blanca,

    municipio de los Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, lugar donde el

    sargento P.J.R.C. registró al imputado, mediante el

    cual se ocupó una funda con rayas azules y transparentes, conteniendo en su

    interior 84 porciones de un polvo color blanco, presumiblemente cocaína y

    una porción de un vegetal de origen desconocido, de color verde, Fecha: 21 de noviembre de 2016

    presumiblemente marihuana, además de ocupársele RD$225.00 Pesos, la

    sustancia ocupada al ser analizada por el INACIF, resultó ser 35.25 gramos

    de cocaína clorhidratada y 31.09 gramos de marihuana, en la categoría de

    distribuidor, dándole a los hechos la calificación jurídica de violación a los

    artículos 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88; acusación que fue acogida

    por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    el cual dicto auto de apertura a juicio en contra del imputado Yimi José Polo

    Mejía, en fecha 13 de mayo de 2015;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la

    sentencia núm. 142-2015 el 24 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara a Y.J.P.M., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína y distribución de marihuana, en violación a los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos, en favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: ordena la suspensión condicional de la pena a que se contrae el inciso anterior de manera parcial de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, para que la misma sea cumplida: Fecha: 21 de noviembre de 2016

    dos (2) años y seis (6) meses privado de su libertad en la cárcel pública de Najayo y dos (2) años y seis (6) meses en libertad condicional bajo las reglas a imponer por el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Ordena la destrucción y decomiso de las sustancias ocupadas bajo el dominio del imputado consistente en: treinta y cinco punto veinticinco (35.25) gramos de cocaína clorhidratada y treinta y uno punto cero nueve (31.09) gramos de cannabis sativa marihuana, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Fija para el martes primero (1) de septiembre del año 2015 la lectura íntegra de la presente sentencia, y quedan para la fecha convocadas las partes”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Yimi

    José Polo Mejía, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm.

    0294-2016-SSEN-00044 el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. Julio C.D.P., abogado defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano Y.J.P.M., en contra de la sentencia núm. 142-2015, de fecha Fecha: 21 de noviembre de 2016

    veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente Y.J.P.M. del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un abogado de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente Y.J.P.M., por intermedio

    de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Que el recurrente alega en su recurso de apelación que solicitó al tribunal a-quo tomar en cuenta la finalidad de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 40.5 de la Constitución de la República y tomando en cuenta el comportamiento posterior del imputado, el arrepentimiento, que se trata de un infractor primario y tomando en cuenta las prescripciones del artículo 339 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, solicitamos al tribunal que tuviera a bien condenar al imputado a 5 Fecha: 21 de noviembre de 2016

    años de prisión bajo la modalidad de 1 año y 6 meses privado de libertad y 3 años y 6 meses condicionado conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal. Tampoco tomaron en cuenta las oportunidades labores y su superación personal, pues la defensa entiende, que si bien es cierto que el imputado debe pagar por violación a la ley, no menos cierto es que bajo prisión no tendrá esta oportunidad. Que también fue aplicado de forma errónea el elemento del daño causado a la víctima, la familia y a la sociedad, si bien el imputado agrede a la sociedad, no menos cierto es que en el caso de la especie la víctima es el Estado, el cual se convierte en un agresor del imputado por no garantizar oportunidades laborales, educativas, para los jóvenes no se vean en la necesidad de insertarse en actividad ilícita como forma de sustento económico. Igual es erróneo, el hecho de que el tribunal establezca que examinó el futuro de la condena en el imputado y sus familiares, ya que para cualquier familia de escasos recursos tener un miembro de la familia en prisión se convierte en una desgracia, por lo que el tribunal a-quo incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica que para tal caso lo es el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano. Que la Corte a-qua en respuesta a estos planteamientos establece… “que en base a esos criterios dicho tribunal dispuso una suspensión parcial de la pena impuesta por lo que no se aprecia una errónea aplicación de la norma, como alega el recurrente, por el hecho de que no se le complace en cuanto al tiempo de que deba cumplir el encartado en el recinto carcelario por el ilícito probado y el tiempo en que el mismo cumplirá el resto de la pena bajo condiciones, puesto que esta es una facultad que la propia Fecha: 21 de noviembre de 2016

    ley otorga a los jueces al momento de imponer una pena y que de acuerdo a las características del proceso .....”,
    entiende la defensa que el hecho de que el tribunal a-quo haya acogido parcialmente las conclusiones del defensor indica que ciertamente el imputado es merecedor de que se le suspenda la pena conforme las conclusiones del defensor, y ciertamente tal y como lo establece la Corte a-qua es una facultad que es propia de los jueces, y es la razón por la que el recurrente, acude a la Corte con la finalidad, con la finalidad de verificar si puede o no el imputado ser merecedor de la suspensión de la pena conforme las conclusiones del defensor, y es la razón por la que el imputado recurrente igual acude ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ya que tanto el tribunal aquo como la Corte a-qua, no han valorado en su justa dimensión las características personales del imputado. Entiende la defensa que el tribunal no puede considerar la pena como un simple número que pueda completar la decisión, sino que la misma deber servir de orientación legal, toda vez que luego de comprobar que el ilícito penal que se le atribuye al imputado puede ser subsumido en la norma, y de ahí que al hecho imputable se le pueda aplicar una pena justa, en consecuencia, esta pena afecta un derecho tan fundamental como lo es la libertad y es la razón por lo que debe ser justificado en buen derecho, que los honorables magistrados de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, van a observar que los jueces del tribunal a-quo no visual izaron ni tomaron en consideración las prescripciones del artículo 339, incurriendo de esta forma en formula genérica, las cuales están prohibiditas por disposición del artículo 24 del
    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Código Procesal Penal";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en síntesis, en su recurso de casación el recurrente

    arguye sentencia manifiestamente infundada, por violación a la ley, errónea

    aplicación de una norma jurídica, invocando que en sus conclusiones

    solicitó al tribunal de primer grado tomar en cuenta la finalidad de la pena y

    conforme a lo dispuesto en el artículo 40.5 de la Constitución y 339 del

    Código Procesal Penal, condenara al imputado a 5 años de prisión bajo la

    modalidad de 1 año y 6 meses en prisión y 3 años y 6 meses en libertad, que

    al respecto la Corte a-qua, en respuesta a su planteamiento, estableció que

    en base a esos criterios el tribunal dispuso la suspensión parcial de la pena

    impuesta, por lo que no se aprecia la errónea aplicación de la norma, que la

    determinación de qué tiempo de la pena impuesta cumplirá en prisión y

    cuál en libertad, es una facultad que la propia ley otorga a los jueces al

    momento de imponer una pena de acuerdo con las características del

    proceso, en ese sentido el recurrente reconoce que esa facultad y es la razón

    por la acude a la Corte con la finalidad de verificar si puede o no el

    imputado ser merecedor de la suspensión de la pena conforme las

    conclusiones del defensor, y en ese mismo tenor acude ante la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, ya que tanto el tribunal a-quo como la Corte Fecha: 21 de noviembre de 2016

    a-qua, no han valorado en su justa dimensión las características personales

    del imputado;

    Considerando, que los puntos argüidos por el recurrente en su medio

    ante esta alzada fueron formulados a la Corte a-qua, estableciendo lo

    siguiente:

    "Que en respuesta al único motivo del recurso, en donde el recurrente establece que los jueces del tribunal a-quo, al momento de la determinación de la pena en el proceso Y.J.P.M., cometieron una errónea aplicación de una norma jurídica, entendiendo la defensa que si el tribunal hubiese valorado estos elementos para la determinación de la pena, hubiese acogido las conclusiones de la defensa; que se comprobó que el imputado ha tenido una conducta de colaboración y de arrepentimiento; que el tribunal no ha tomado en cuenta la situación económica de su familia, porque es una situación difícil que se complica más con la privación del imputado. Sin embargo esta alzada al verificar la sentencia recurrida, así como el único motivo del recurso expresado, hemos determinado que el tribunal a-quo al momento de fijar la pena, tomó en cuenta los criterios que el propio recurrente alega no le fueron aplicados, lo cual vemos en el numeral 28 de la sentencia, al establecer: "este tribunal, al momento de fijar la pena y en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha tomado en consideración los siguientes criterios: a) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; b) las características personales del Fecha: 21 de noviembre de 2016

    imputado y su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; no es un hecho contestado que el imputado es un infractor primario, además de ser una persona joven con capacidad de trabajo; e) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, en este caso se trata de un traficante de cocaína y marihuana, hecho que constituye uno de los males más graves y serio que enfrenta la sociedad dominicana; d) el efecto futuro de la condena en relación a los imputados y en sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social; por todo lo cual procede imponer la sanción que se consignará en el dispositivo, por ser justa y proporcional al grado de culpabilidad de este ciudadano". Que en base a esos criterios dicho tribunal dispuso una suspensión parcial de la pena impuesta, por lo que no se aprecia una errónea aplicación de la norma como alega el recurrente, por el hecho de que no se le complace en cuanto al tiempo que debe cumplir el encartado en el recinto carcelario por el ilícito probado y el tiempo en que el mismo cumplirá el resto de la pena bajo condiciones, puesto que esta es una facultad que la propia ley le otorga a los jueces al momento de imponer una pena y que de acuerdo a las características de cada proceso, estos determinen de manera soberana, si califica o no para ser beneficiado por la misma y luego de determinar su procedencia, establecer el tiempo tanto dentro como fuera de la cárcel para cumplir con la condena; que al actuar así, los jueces del a-qua no han violentado ninguna norma jurídica, al contrario la han aplicado en toda su extensión";

    Considerando, que la Corte a-qua establece además: Fecha: 21 de noviembre de 2016

    "Que la sanción impuesta por los juzgadores del a-qua, en la cual condenaron al imputado a la pena de cinco (5) años de prisión, ordenando la suspensión condicional de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, para que la misma sea cumplida de la manera siguiente: dos (2) años y seis (6) meses en la Cárcel Pública de Najayo y dos (2) años y seis (6) meses en libertad condicional bajo la regla a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento de San Cristóbal, esta Corte ha podido observar que se ha aplicado de manera justa con el criterio para la determinación de la pena, contrario a lo argüido por el abogado de la defensa en su recurso. Que por lo precedentemente expuesto resulta que la sentencia apelada ha sido fundamente en hecho y en derecho, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, derecho de defensa y las demás garantía del debido proceso, siendo la sentencia impugnada suficiente en si misma, cuyos hechos han quedado fijados, mediante una correcta valoración de las pruebas, en observancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución, una efectiva valoración de las pruebas, conforme a los artículos 26, 170 y 172 del Código Procesal Penal y las garantía procesales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), rechazar el recurso interpuesto y ser confirmada la decisión recurrida";

    Considerando, que acorde a los postulados modernos del derecho

    penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para Fecha: 21 de noviembre de 2016

    reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto

    ésta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil

    para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta

    retenida al imputado, por haber transgredido la norma que prohíbe el

    tráfico de sustancias controladas en la República Dominicana, consideramos

    que fue correcto el proceder de la Corte a-qua de imponer al imputado la

    pena de cinco (5) años de reclusión, bajo la modalidad precedentemente

    descrita, al confirmar la sentencia de primer grado, ya que los jueces además

    de valorar las características del imputado también deben tomar en cuenta el

    daño a la víctima, y que en el caso de la especie, por tratarse de tráfico de

    drogas, no afecta a una persona en particular sino al Estado Dominicano, en

    ese sentido, la pena impuesta se ajustada a los principios de legalidad,

    utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia

    del hecho cometido, ya que la misma le permitirá en lo adelante al encartado

    reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva,

    evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad;

    Considerando, que en ese mismo tenor, la sanción no solo servirá a la

    sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su

    vida bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un

    mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método Fecha: 21 de noviembre de 2016

    disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social; que en ese sentido,

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena

    impuesta es justa y no existen méritos en el recurso para acoger las

    pretensiones del recurrente, en tal sentido procede rechazar el medio

    argüido; consecuentemente se rechaza el recurso de casación interpuesto por

    el recurrente, de conformidad a lo que establece el artículo 427 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente"; que procede compensar las costas del proceso,

    por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.J.P.M., contra la sentencia núm. 0294-2015-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Segundo: Se compensan las costas, por estar asistido el recurrente por un defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): M.C.G.B.; Fran Euclides Soto

    Sánchez e H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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