Sentencia nº 1187 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1187
Número de resolución1187
Fecha12 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1187

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de de 2016, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0245573-4, domiciliado y residente en la calle 47 núm. 3, sector El Embrujo II, de la ciudad

Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00003/2016, dictada 5 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.A.S., abogado de la parte recurrida, F.G.Z.C. y S.A.Z.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por el Licdo. M.A.P., abogado de la parte recurrente J.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. H.A.S., abogado de la parte recurrida F.G.Z.C. y S.A.Z.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrarse a en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia adjudicación, simulación y de fraude y reparación de daños y perjuicios incoada por F.G.D.C. y S.A.Z.C. contra D.A.D.G., A.M.A.S., P.P., M.A.A.M., J.A.C. y M.A.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil

01062-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, JOSÉ ARTURO CRUZ Y MARJORES ALTAGRACIA FERNÁNDEZ, por falta de concluir, no obstante haber sido citados; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en declaración de simulación y de fraude y en reparación de daños y perjuicios, incoada por F.G.D.C.Y.S.A.Z.C. en contra de los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, JOSÉ ARTURO CRUZ Y MARJORES ALTAGRACIA FERNÁNDEZ, notificada por el acto No. 196, de

17 de Agosto del 2004, y por acto No. 006/2005, del ministerial E.C., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: Declara simulado y en consecuencia sin efectos jurídicos, el pagaré notarial de fecha 5 de Enero de 1999, instrumentado por la Notario Altagracia Concepción Reyes, suscrito por ALTAGRACIA MILAGROS ACEVEDO, a favor de MARIO A.A.M.; CUARTO: la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido a requerimiento del LICDO. P.P., en perjuicio de ALTAGRACIA MILAGROS ACEVEDO, sobre una porción de terreno de 7 áreas, 84 centiáreas y decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 1165, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de Santiago, por inexistencia de crédito y en consecuencia declara nula y sin efectos jurídicos, la sentencia de adjudicación No. 0509-2000, de fecha 3 de Agosto del año 2000, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago; QUINTO: Declara nulas por inexistencia de crédito, las hipotecas inscritas a requerimiento de MARIO A.M., a requerimiento de M.A.F., y a requerimiento de P.P., una porción de terreno de 7 áreas, 84 centiáreas y 2.50 decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 1165, del Distrito Catastral No. 6,

Municipio de Santiago, por inexistencia de crédito y en consecuencia ordena Registrador de Títulos del Departamento Norte, la cancelación de dichas inscripciones; SEXTO: Condena a los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, J.A.C.Y.M.A.F., pagar solidariamente a los señores

G.C.Y.S.A.Z.C., la de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por abuso de las vías del y simulación de procedimiento de embargo inmobiliario, sin intereses mal fundados; SÉPTIMO: Condena a los señores MILAGROS ACEVEDO

PEDRO PARRA, J.A.C.Y.D.A.D.G., al pago solidario de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados H.A.S., C.F.C.Y.L.A.B., quienes afirman estarlas avanzando; OCTAVO: Rechaza las pretensiones de indemnización de responsabilidad civil perseguida, por los señores F.G.D.C.Y.S.A.Z.C., por falta de prueba y respecto al Licdo. M.A.A. por no haber cometido falta que comprometan su responsabilidad; NOVENO: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia, por mal fundada; DÉCIMO: C. al ministerial J.R.M., alguacil estrados de esta Sala Civil, para la notificación de la presente sentencia” (sic); que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, los señores F.G.C. y S.A.Z.C., mediante los actos núm. 530-2009, de fecha 20 de julio

2009, y 339-2009, de fecha 22 de julio de 2009, ambos del ministerial I.A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, la

Altagracia M.A.S., mediante acto núm. 340-2009, de fecha de julio de 2009, del ministerial I.A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 5 de enero de 2016, la sentencia núm. 00003-2016, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el LICDO. J.A.C., DOMINGO A.D.G., y ALTAGRACIA

LAGROS ACEVEDO SOSA, contra la sentencia civil No. 1062-2009, dictada en

Veinte (20) del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al

RECHAZA los recursos de apelación por improcedentes y mal fundados, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. H.A.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. como a los principios constitucionales establecidos en la Constitución del 26 enero del año 2010, así como la falta de motivos, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Violación a la resolución 1920 del sobre medidas anticipadas; Segundo Medio: Desnaturalización de los e incorrecta aplicación y falsa interpretación del derecho; Tercer Medio: Violación al principio de irrazonabilidad, así como a las distintas convenciones de derechos constitucionales y al tratado de derechos civiles y políticos de los cuales país es signatario, consagrado en el artículo 74 de la Constitución del 26 de enero del año 2010”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con presupuestos de admisibilidad que prevé la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 26 de febrero de 2016, es decir, bajo la vigencia la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953,

Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que la fecha de interposición del presente recurso el 26 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia primer grado que condenó a la actual parte recurrente, señores D.A.D.G., A.M.A.S., P.P.,
A.A.M., J.A.C. y M.A.F., al de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la parte hoy recurrida, señores F.G.Z.C. y S.A.Z.C., cuyo monto es evidente, no excede valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar medios propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la sentencia civil núm. 00003/2016, dictada el 5 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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