Sentencia nº 1188 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1188
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1188
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adalberto Martín

López Familia, dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 037-0115302-9, domiciliado y

residente en la calle 24 núm. 25, del sector Haití, de esta ciudad de Puerto

Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 627-2015-00457, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.B., conjuntamente con el Dr. Francisco

Capellán, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, C.B.B..

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.A.R. y V.H.M.G.,

actuando en representación del recurrente A.L.F.,

depositado el 19 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Francisco

Capellán Martínez y los Licdos. F.C.M. y Yolanda

Balbuena Bonilla, actuando en representación de la recurrida Cristina

Balbuena Bonilla, depositado el 10 de febrero de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 1752-2016, de fecha 16 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el 29 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto La Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 396, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de junio de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 00072-2015, en contra de Cristina Balbuena

    Bonilla, por la presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Adalberto Martín López

    Familia;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, la cual dictó la decisión núm. 00134-2015 en fecha 12 de

    agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara extinguida la acción penal que en la ocasión fue promovida contra H.D.C.M. y R.S.A., en función de que a favor de estos operó un acto de desistimiento expreso por parte de su acusador primario A.M.L.F., por cuanto a su favor opera la aplicación de los artículos 31 y 44 numerales 4 y 5, por tales razones no habiendo interés en el juzgamiento de los señores antes identificados, el Ministerio Público quedó desautorizado a continuar con la prosecución de la acción penal; SEGUNDO: Desestima las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica de C.B.B., tendente a la declaratoria de inadmisibilidad a la acusación presentada, puesto que en la página núm. 3 de la acusación admitida, la imputada fue puesta en condiciones de saber el qué, el cómo, el dónde y el cuándo de los hechos imputados, ya que han puesto a su cargo, el supuesto de haber abofeteado y darles trompadas al hoy acusador A.M.L.F., por lo que en esas condiciones la imputada ha estado en condiciones de asumir de manera plena su defensa material y técnica, consecuentemente no se advierte ningún presupuesto que pudiere haberle perjudicado en el desarrollo y ejercicio de dicha defensa; TERCERO: Desestima las conclusiones primarias de la defensa técnica de L.A.G.S., golpeó con intención manifiesta al hoy acusador y actor civil, lo cual no ha sido probado ni reconocido por dicho imputado; CUARTO: Dicta sentencia absolutoria a favor de C.B.B. y L.A.G.S., por no concurrir en su perjuicio los elementos configurativo del tipo penal puesto a su cargo, mas las pruebas a cargo resultar deficientes e insuficientes para configurar la existencia en la magnitud y grado pretendido por la parte acusadora; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, no concurriendo los presupuestos exigidos al efecto, procede, ya acogida en la forma, rechazar en el fondo las pretensiones civiles promovidas por el querellante y acusador; SEXTO: Se dan por exceptuadas las costas en este proceso, puesto que las partes que han ostentado la defensa técnica de los imputados, y cuyo proceso ha sido resuelto favorablemente, no han concluido en lo concerniente a las costas; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del Recurso de Apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal, y conforme las reglas previstas en el artículo 418 del mismo Código Procesal Penal, cuyo recurso se deposita por ante la secretaria del mismo tribunal que dictó la sentencia y dentro de un plazo de veinte días contados a partir de su lectura, en este caso, la lectura está prevista para el 26-8-2015, para cuya lectura han quedado convocadas las partes”; a) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 627-2015-00457, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 22 de

    diciembre de 2015, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto al fondo se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.R. de la Cruz, A.J.S.E. y V.H.M.G., en nombre y representación del señor A.M.L.F., en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al señor A.M.L.F. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho y favor de los abogados Dr. F.C.M., L.. F.C.M. y la Licda. Y.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y del L.. C.R.S., quien no ha indicado a la Corte a qué nivel las avanza”;

    Considerando, que el recurrente A.L.F., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley, fundamentada en el ordinal 5 del artículo 417 del Código Procesal Penal, es decir, sobre el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas que conlleva en una sentencia manifiestamente infundada. (Violación a la sentencia emanada de la Suprema Corte de Justicia, con el núm. 7 del 11 de marzo de 2003. El presente caso trata de distorsión en la interpretación en la valoración del video que sirvió como soporte probatorio de la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante, en la que la Corte de Apelación repite el criterio del Tribunal a-quo de que el señor A.L.F. no fue agredido por el señor L.A.S.. Cuando en el video que se sometió a la consideración del juzgador se ve claramente las agresiones por parte del señor L.A.S. hacia el recurrente. Lo inverosímil del caso, es que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata reconoce que el señor A.L.F. sufrió agresiones cometiendo una grave contradicción que torna el discurso argumentativo incoherente. Por último, este motivo constituye un vicio in precedendo de carácter intrínseco que tiene que ver esencialmente con la critica a los hechos probados. Que como críticas contra la decisión impugnada podemos señalar que si se hubiese analizado el video con detenimiento y con objetividad llegaremos a la conclusión de que el señor L.A.S. agredió físicamente al señor A.L.F.. En las imágenes neutrales e imparciales dieron muestra lo que le advertimos a la Corte de Apelación en el recurso de apelación y que se manifestó en las siguientes premisas: entendemos que el tribunal hace un razonamiento distorcionado, segado y alejado del material probatorio que fue reproducido en sede de juicio, porque del análisis del CD se puede extraer y apreciar con claridad meridiana y sin tapujos de que el señor L.A.S., no sólo le da un codazo en el costado derecho empujando todo su cuerpo, sino que lo agarra y lo lleva a un grupo de personas, para que estos lo golpeen, pero antes de esa acción se ve claramente cuando el señor G.S. le propina una trompada al hombro izquierdo y luego lo empuja a un grupo de personas que también le propinaron trompadas, como puede advertirse con las imágenes neutras y sin pasiones del video en cuestión. Que el señor L.A.G.S. creó el riesgo jurídicamente no permitido, no sólo propinando golpes, sino empujando al señor A. a un grupo de personas que lo golpearon. Que el a-qua se apoya en premisas probatorias incorrectas al presumir que el señor A.M.L.F. iba a armarse y por eso L.A.G. evitó que el señor entrara a su carro, nada más incierto, toda vez que el recurrente corría para protegerse en su vehículo porque temía por su vida. Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada que descansa en una evidente falta de estatuir (art. 426 numeral 3, en violación al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia núm. 3 de fecha 4 de marzo de 2013 B. J. 1169. El presente motivo trata de una falta de estatuir sobre proposición de prueba testimonial en sede de apelación el cual no fue negado ni tampoco fue admitido para ser escuchado, además, el tribunal de apelación no respondió el motivo de apelación relativo a la señora C.B. vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir, principio de igualdad y el derecho a la prueba. La Corte aqua obvió referirse al pedimento en torno a la audición de testigo H.F.M.B., quien fue ofertado en el escrito de apelación, para acreditar la agresión de parte de C.B. al recurrente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que el hecho que se narra en la acusación es el siguiente: "Que el día 9 del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) aproximadamente entre seis y media a siete de la noche (6:30 P M a 7:00 PM) se apersonó un grupo de personas justamente al frente de la casa ubicada con el número 93 de la calle J.E.K., de esta ciudad de Puerto Plata, compuesta por los señores C.B.B., H.D.C.M., L.A.G.S., R.S.A. y R.V. (A) Rafael El Capitaleño. En ese momento. La señora C.B.B. vociferó que quería entrar a la casa en la que ella había sido expulsada horas antes, en virtud de la sentencia de adjudicación que ordenaba su desalojo, y de que el señor A.M.L.F. era un ladrón. Acto seguido, la señora C.B.B. le fue encima y le propinó porque los empleados del negocio E.E. intervinieron y se la quitaron de encima. Luego de subidos los ánimos, uno de los señores que acompañaban a la señora C.B.B. y a H.D.C.M., el señor L.A.G.S. (A) R.H., quien tenía como indumentaria *una camisa amarilla* y quien se hizo pasar por abogado y después de halarle con sus manos el polo-shirt del señor A.M.L.F., le exigió que le presentara el documento que avalara la calidad por la que se había quedado cuidando la casa desalojada. Este no respondió a la pregunta, sino que quería comunicarse con urgencia con el ministerial R.L.E.. Al caldearse los ánimos por la turba enardecida, (el señor A.M.L.F. decide trasladarse a su carro para refugiarse que estaba a unos metros de distancia) y cuando emprende la marcha, el nombrado L.A.G.S. (A) R.H., de manera agresiva le agarra el brazo izquierdo con su mano derecha y le dice "ven pa acá haz lo que tu quiera, la víctima se le zafa y como hacia su carro, mientras el apresó (A) R.H. le cavo atrás; los coimputados R.S.A., H.D.C.M., vocearon un ladrón, un ladrón, con el deliberado propósito de lincharlo, pero los esfuerzo por huir de un linchamiento fueron en vano, porque el imputado (A) R.H. le propinó un codazo al señor A.M.L.F.. Que impidió que la víctima entrara a su carro.' Que el co-imputado (A) R.H. tomó por los brazos, empujó bruscamente al agredido en el medio de la calle hacia la turba y le propinó varias trompadas en la cara y otras partes del cuerpo. ya esa agresión, se sumo el coimputado R.S.A. con un *poloshirt azul y gorra amarilla*, quien tenía un vendaje falso en la mano derecha, y le propinó varios puñetazos en la cara y la espalda a la víctima, y ayudando por el también imputado
    (A) R.H., quien agarró por los brazos a la víctima y lo llevó a la acera, después el señor H.D.C.M., con camisa entró a la escena y le propinó varias trompadas en la espalda a un malogrado A.M.L.F.. Y por último, el nombrado R.V. (A) Rafael El Capitaleño camisa pantalón negro, también entró al linchamiento propinando golpes con sus puños al querellante y actor civil. Entre todos, llevaron a la víctima hacia la pared, al lado de la Banca T.G. que está en la J.E.K., y luego de que el señor A.M.L.F. fue citado, el coimputado R.V., (A) Rafael El Capitaleño, tomó un peñón para
    tirárselo encima, sin embargo, fue impedido por personas que a su vez le vociferaron no lo mates no lo mates y la intervención de unos militares. El señor A.L.F. recibió golpes, como consecuencia de la agresión descrita en los hechos que anteceden en lesiones contusas moderadas en tórax lateral derecho e izquierdo con equimosis, lesión contusa a nivel de muñeca izquierda u tobillo, pierna derecha, con incapacidad médico legal de 22 días"… Que como resultado de los hechos esgrimidos el Tribunal de Primer Grado procedió a declarara extinguida la acción penal que en la ocasión fue promovida contra H.D.C.M. y R.S.A., en función de que a favor de estos opero un acto de desistimiento expresó por parte de su acusador primario A.M.L.F., por cuanto a su favor opera la aplicación de los articulo 31 y 44 numerales 4 y 5, por tales razones no habiendo interés en el juzgamiento de los señores antes identificados, el Ministerio Público quedó desautorizado a continuar con la prosecución de la acción penal; desestimó las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica de C.B.B., tendente a la declaratoria de inadmisibilidad a la acusación presentada, estableciendo el Juez que: "puesto que en la página No. 3 de la acusación admitida, la imputada fue puesta en condiciones de saber el Que, el Cómo, el Donde, el Cuándo de los hechos imputados, ya que han puesto a su cargo, el supuesto de haber bofeteado y darles trompadas al hoy acusador A.M.L.F., por lo quien esas condiciones la imputada ha estado en condiciones de asumir de manera plena su defensa material y técnica, consecuentemente no se advierte ningún presupuesto que pudiere haberle perjudicado en el desarrollo del ejercicio de dicha defensa"; Desestima las conclusiones primarias de la defensa técnica de L.A.G.S., estableciendo el J. lo siguiente "pues que de admitir que concurren circunstancias configurativas de la excusa legal de la provocación, se da por establecido que L.A.G.S., golpeó con intención manifiesta al hoy acusador y actor civil, lo cual no ha sido probado ni reconocido por dicho imputado; Dictó sentencia absolutoria a favor de C.B.B. y L.A.G.S., por no concurrir en su perjuicio los elementos configurativo del tipo penal puesto a su cargo, mas las pruebas a cargo resultar deficiente e insuficiente para configurar la existencia en la magnitud y grado pretendido por la parte acusadora; En cuanto al aspecto civil, no concurriendo los presupuestos exigidos al efecto, precede, ya acogida en la forma, rechazaren el fondo las pretensiones civiles… Que el recurrente en su recurso sostiene tres medios los cuales dos de ellos tienen una estrecha relación entre sí que son: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, La falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (denuncias o violaciones artículo 417, numeral 2, y el art. 415, numeral 5 del Código Procesal Penal;) y en su tercer medio plantea el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión art. 416, numeral 3)… Que como sustento de los medios invocados por la parte recurrente se desprende: que el Tribunal hizo un razonamiento distorsionado, sesgado y alejado del material probatorio que fue reproducido en sede de juicio, porque del análisis del CD se puede extraer y aprecia con claridad meridiana y sin tapujos de que el señor L.A.S. (a) R.H., no solo le da un codazo en el costado derecho empujando todo el cuerpo del querellante, sino que lo agarra y lo lleva a un grupo de personas, para que estos lo golpeen, sin embargo el Juez a-qua realizo un juicio de valor sobre la no existencia de intención por parte del señor L.A.G.S., de propinar golpes, contrario al principio doctrinal de que el dolo no se presume sino que se infiere de los hechos. A que como se puede comprobar en razonamiento intelectivo que hace, el juez en su sentencia, de que "el señor L.A.S. impidió que el señor A.M.L.F. ingresara al carro y "abandonara la escena del crimen" para entregado a la policía, porque supuestamente voceaban ladrón"; en otro razonamiento, donde expresó "que el señor L.A.G.S., impidió que el señor A.M.L.F. entrara al carro porque presumía que iba armarse". Refiriendo el recurrente en este caso que ambos argumentos son totalmente irreconciliables, por contradictorios, además, no pueden coexistir, lo que conlleva a que ambos argumentos son inválidos, a la vez, por el principio de tercero excluido y no se derivan de ninguna premisa probatoria, pues, no se probó en ninguna ninguno de los contextos que quiere presentar el juez… Que en cuanto a la imputada C.B., expresa la parte recurrente, que lo cierto es que el testigo A. dijo enfáticamente de que la señora C.B. lo agredió propinándole varias bofetadas, y su testimonio ha sido sincero, pues estuvo situado en el lugar de los hechos, su testimonio fue corroborado con prueba periférica, tampoco se ha probado motivos espurios del querellante hacia la imputada, y la persistencia ha sido más evidente en acusar a la señora C.B.… Que en su tercer medio la parte recurrente arguye que el juez a-qua declara la extinción de la acción pública al señor R.S.A. por supuestamente haber operado previamente un acto de desistimiento y que nada es más falso, toda vez, de que al tribunal se presentó un desistimiento de los señores H.D.C. y R.V. (a) El Capitaleño. Además, el señor R.S.A. no fue enviado a juicio como se puede verificar en el auto de apertura a juicio, entendiendo esta parte que ha sido un error por parte del tribunal, toda vez, de que con respecto al mismo existe una declaratoria en rebeldía y una situación pendiente con la justicia con respecto a este caso… Que por las razones antes establecidas el recurrente solicita en cuanto al fondo que sea anulada la sentencia 00134/2015 de fecha 26 del mes agosto del año dos mil quince (2015); que sea ordenada la adición del testigo H.F.M.D., por ser prueba que no fue conocida y que arrojara datos determinantes para acreditar la responsabilidad penal de la señora C.B., y la palmaria responsabilidad del señor L.A.S., en consecuencia, que los señores C.B. y el señor L.A.G.S. sean condenados por violar los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, en consecuencia que se le imponga a cada imputado una pena de dos arios de prisión en la primera a ser cumplidos en el Centro Correccional y Rehabilitación Rafey Mujeres de Santiago de los Caballeros (CCR III) y el segundo Centro Correccional y de Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata (CCRI); Que de manera accesoria a la acción penal, que a los señores C.B. y el señor L.A.S. sean condenados al pago de una indemnización consistente en tres millones de pesos dominicano (RD$3,000,000.00), por los daños materiales y morales ocasionados al señor A.M.L.F.; Que a los señores C.B. y L.A.S. sean condenados al pago de las costas civiles y penales del procedimiento en favor de los L.J.A.R., A.J.S.E. y V.H.M.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad… Que la parte recurrida la señora C.B.B. en representación de sus abogados el Dr. F.C.M. y la Licda. Y.B.B., realizaron escrito de defensa respecto al recurso de apelación de que se trata en que plantean que las violaciones interpuesta por la parte recurrente, son infundadas, carentes de base legal, ya que la sentencia recurrida tiene motivación ajustada a las normas del debido proceso, ya que el J. ponderó la acusación y los medios de pruebas en el plenario, así testimonial, literal y material y quedó demostrado y evidenciado en el contradictorio a que fueron sometidas las pruebas valoradas y sometidos por el mismo recurrente, hechos que no probaron la acusación, por lo que el Magistrado dictó sentencia absolutoria, en vista de la acusación y las pruebas presentadas; por lo que solicitan que sea confirmada la misma y que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados Dr. F.C.M. y la Licda. Y. BalbuenaB., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad… Que para el sustento de su acusación el Órgano acusador depositó los siguientes documentos: TESTIMONIALES: El señor A.M.L.F., dominicano mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la Manzana núm. 24, casa No.25, barrio Haití, de esta ciudad de SAN Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia de Puerto Plata, con cedula de identidad y electoral No.037-0115302-9; la del señor R.L.E., dominicano mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata, con cédula de identidad y electoral No. 037-0011007-9; el señor E.G., dominicano mayor de edad, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 037-0096400-9, domiciliado y residente en la calle primera No. 54 del sector Los R. de esta ciudad de Puerto Plata; el señor H.F.M.D., dominicano mayor de edad, camarógrafo, domiciliado y residente en la calle paralela, casa NO.5, del sector E.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0008707-9. DOCUMENTALES: Copia del Certificado Médico expedido en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el médico legista Dr. S.J.S.H.; copia visto original del Acto No. 750, de fecha 09-09-2014, instrumentado por el Ministerial R.L.E., copia de la fuerza pública emitida en fecha 20-08-20 J 4, otorgada por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata que aval el desalojo; CD conteniendo el video de unos 11 minutos documentado con imágenes de las agresiones y quienes agredieron al señor A.L.F.… Que por convenir a la solución que se dará al presente caso hemos de comenzar refiriéndonos en primer lugar sobre medio planteado por la parte recurrente en que sostiene, entre otras cosas que el juez a-qua declaró la extinción de la acción pública al señor R.S.A. por presuntamente haber operado previamente un acto de desistimiento entendiendo que es falso, toda vez, de que al tribunal se le presentó un desistimiento de los señores H.D.C. y R.V. (a) El Capitaleño. Unido a que el señor R.S.A. no fue enviado a juicio como se puede verificar en el auto de apertura a juicio, entendiendo esta parte que ha sido un error por parte del tribunal, toda vez, de que con respecto al mismo existe una declaratoria en rebeldía y una situación pendiente con la justicia con respecto a este caso, la Corte entiende correcto el argumento planteado por lo que debe ser acogido como tal se formula… Que el motivo de discusión se centra en que en la petición de la acción penal por llegado las partes en conflicto a acuerdo amigable y transaccional, dejando dicho desde el momento de su suscripción sin efecto de cualquier pretensión respecto del citado proceso en cuanto a los co-imputados H.D.C.M. y R.V.… Que no obstante a lo referido anteriormente el J. en el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, declara extinguida la acción penal que en la ocasión fue promovida contra H.D.C.M. y R.S.A. en función de que opero un acta de desistimiento expreso por parte de su acusador primario A.M.L.F., que al incluir dentro de los beneficiados del acuerdo al señor R.S.A., quien no fue parte del acuerdo intervenido entre las partes en litis por lo que debe entendérsele de que se trata del deslizamiento de un error material al incluir a este ultimo en el acuerdo arribado por las partes; situación que debe ser subsanada por este tribunal… Que la petición de la extinción de la acción penal por las causales señaladas puede presentarse hasta antes de que profiera sentencia de casación, de manera que con este precedente resulta oportuna la solicitud de formulada por los sujetos procesales envueltos en el proceso desde su inicio… Que como era lógico como consecuencia del acuerdo lo que procedía entonces y así se hizo es la declaración de la extinción de la acción penal de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPP, que al declararla extinguida la acción penal no se lesionó el debido proceso, en razón él la verificación de una causal adjetiva, de extinción de la acción penal, que deja sin competencia al Juez para realizar alguna actuación diferente a la solicitada de ahí que la competencia de la Corte se extiende exclusivamente a los asuntos que resulten ligados con la impugnación, limitándose a responder lo alegado por los sujetos procesales que interpusieron el presente recurso, o en su defecto por lo no recurrentes, dentro de los términos establecidos en nuestra Normativa Procesal Penal, ya que el desistimiento es declaración del actor civil por la que solicita del órgano jurisdiccional una solución que ponga fin al proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo… Que al igual que la transacción el desistimiento es una forma normal de terminar un proceso judicial sin embargo estas dos figuras jurídicas revisten diferencias importantes, pese a que ambas terminan un proceso, en la transacción hay un acuerdo entre partes por medio del cual, ambas ceden respecto a los temas discutidos en el proceso, mientras que el desistimiento lo efectúa quien le da inicio al proceso, es decir el querellante constituido en actor civil, quien renuncia a su acción penal… Que por consiguiente se entiende que hay desistimiento cuando el demandante renuncia a las pretensiones de la demanda, dicha renuncia puede ser parcial o total, cuando es parcial el proceso sigue respecto a las pretensiones no renunciadas y si son varios los demandantes y solo alguno desiste el proceso sigue con los demás; el desistimiento del total de las pretensiones o de todos los demandantes pone fin al proceso y produce los mismos efectos que la sentencia… Que así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una querella o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal… Que en el presente caso se ha presentado una situación particular, pues la parte querellante acusadora y actor civil presentó acto de desistimiento expreso sobre el caso que ahora nos ocupa, para lo cual ha sido depositado el acto levantado a los veintiocho 28 días del mes de julio del año dos mil quince (2015) al efecto, cuya firma aparece legalizada por el notario de los del número 5912 para el municipio de Puerto Plata, L.. R.A.S.S.… Que respecto al primer y segundo medio planteado por el recurrente de que el Tribunal hizo un argumento distorsionado y segado y alejado del material probatorio reproducido en sede de juicio, porque en el mimo se puede apreciar con claridad que el Sr. L.A.S. (a) R.H., no solo le dio un codazo en el costado derecho al querellante, sino que también lo empujó a un gripo de personas para que estas los golpearan y que en cuanto a la imputada C., la víctima testigo A., dijo enfáticamente que la misma lo agredió propinándole bofetadas, expresando el recurrente que dicho testimonio fue sincero y corroborado por el medio probatorio… Que respecto a los argumentos planteados en ambos motivos del estudio de la sentencia impugnada, se ha podido constatar que el Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de C.B.B. y L.A.G.S., a considerar "Que al concatenar los testimonios a cargo, el acto de desalojo y las imágenes proyectadas a través del CD, podemos deducir que la parte querellante, de manera consciente, trata de colocar a los imputados en un escenario distinto a lo que realmente ocurrió, ya que la versión de los hechos contada por los imputados a través de su defensa material resulta coincidente con las imágenes recogidas en el video proyectado; en tal sentido la imputada C.B.B., a través de su defensa material, sostuvo que nunca le ha dado golpes a nadie; afirmando que nunca le ha levantado la mano a nadie, menos contra un hombre. Sostiene que cuando la desalojaron de su casa, le dejaron los trates en el pasillo, y ese señor (el acusador) estaba dando vueltas en el lugar, el cual se voló por encima de la verja, por lo que le preguntó, que qué él hacía ahí, pero él no dio ninguna respuesta, simplemente salió corriendo, por lo que estando sola, y creyendo que era un ladrón, pidió auxilio y la gente salió y trataron de ayudarla… Que afirma que por su parte el imputado L.A.G.S. a través de su defensa material sostuvo que se encontraba visitando la tienda Fácil Muebles, con H.C., y en ese momento se presenta esa situación, sale y oye a la señora (C.B.) preguntándole al señor (el acusador) que qué buscaba ahí; ella le dice en ese momento, me están tratando de robar los ajuares, por lo que le requirió él su hoy acusador, que la señora le estaba preguntando que qué buscaba ahí, y él le dijo: que lo habían dejado cuidando, y que él era guardia; que es entonces que el acusador le dice que no lo "joda", a lo que el imputado le contestó, que hiciera lo que quisiera; que es entonces que el hoy acusador coge para el carro, por lo que presumiendo que iba a armarse, por haber dicho que era militar, es que el llega hasta el carro y trata de que no habrá el carro; al efecto dice que nunca le dio trompada, que simplemente trato de impedir que entrara al carro, ya que entendía que el mismo iba a buscar alguna arma... Que por lo que en este caso el Juez de Primer Grado expuso lo siguiente: "Que la defensa material de los imputados queda corroborada por la propia prueba capital aportada por la parte acusadora; de ahí que su actividad ejecutada por los hoy imputados no puede constituir el objeto sustentatorio para encausados como autores del tipo penal de golpes voluntario, puesto que se advierte la ausencia de presupuestos para configurar el tipo penal invocado, ya que al efecto procurado por el querellante-acusador no se encuentran presente los elementos generales constitutivos del referido tipo penal, a saber: 1) El Elemento Material: requiere la ejecución de golpes o heridas sobre el universo corporal del hoy acusador, y si bien el acusador presentó un certificado médico con pronóstico de curación en 22 días, no hay evidencia de que esas lesiones se las hayan producido los imputados ahora juzgados, ya que del video no se observa a la imputada ni siquiera físicamente cerca de su acusador, y en lo que respecta a L.A., se observa primeramente un manoteo donde es el acusador el que se le zafa al imputado y en segundo episodio se observa al acusador correr y al imputado tratando de impedir que el mismo abra la puerta de un carro, para lo cual ni siquiera hace uso de sus puños, sino que usa su cuerpo como modo de evitar que ingrese al referido carro; 2) El Elemento Moral: para que opere este elemento se requiere que los imputados haber obrado con voluntad, conciencia y discernimiento de que con su acción causaba un daño físico querido y procurado s por ellos, lo cual no se da en el presente caso, ya que al igual que los imputados, otras personas voceaban, agarraban y hasta manoteaban al ahora acusador, lo que evidencia que todas las personas que allí estaban aducían que estaban frente a un supuesto ladrón, cuya percepción y reacción deviene en natural frente el anuncio a viva voz de que se está frente a un supuesto ladrón, que aunque después se determine de que el ahora acusador no lo era, las personas que allí estaban hubieron de reaccionar colectivamente en pos de socorrer a una mujer que ha dado la voz de alarma de que sobre ella se cierne la sombra del ladrón; 3) El elemento Legal: consiste en la previsión legal respecto del hecho previsto y sancionado. En este caso la actividad de los imputados no configura ni concreta un hecho ni antijurídico, tal como ha tratado de establecer la parte acusadora, por lo que la letra del artículo 309 no le resulta aplicable"… Que la Corte comparte plenamente las precedentes consideraciones externadas por el Juzgador al momento de valorar el caudal probatorio, pues los mismos resultan cónsonos con las imágenes audiovisuales que tuvo a bien la Corte observar en el contenido del CD incorporado legalmente como prueba y medio demostrativo de todo lo ocurrido en la trifulca originada posterior al desalojo practicado en el inmueble objeto de embargo, prueba que en su conjunto resulta congruente y lógica entre si y permite acreditar que los imputados C.B.B. y L.A.G.S., no actuaron como autores materiales en la presunta agresiones recibidas por A.M.L.F., por lo tanto la prueba producida tanto en Primer Grado como ante esta Corte no permite acreditar que los imputados actuaron con dolo directo pues la forma en que actúan tanto al momento de materializarse la acción como las acciones realizadas en forma posterior no hacen estimar que actuaron con conocimiento y voluntad de ocasionar la lecciones físicas alegadas por el acusador privado o particular y ahora recurrente, pues como se observa en el CD, no se evidencia que al momento de la acción se actuara con voluntad de ocasionar daño alguno a la víctima, quien se encontraba en completo estado de indefensión de la agresión que pretendían ocasionarle individuos ajenos al conflicto suscitado como consecuencia del desalojo operado en dicho lugar. Por ello se estima no acreditada la materialización de los elementos objetivos y subjetivos regulados en el artículo 309 y 311 párrafos 2do del Código Penal, tal como ha bien lo tuvo en retener el Tribunal a-qua… Que establecida la valoración del testigo R.L.E., (testigo de la acusación), el Tribunal estima que no puede tenerse como aval probatorio, puesto que éste dice haber llegado al lugar de los hechos cuando todo había pasado; por lo que si bien pudo haber dejado al acusador cuidando la casa que había desalojado, esto resulta irrelevante respecto al hecho pretendido probar, ya que ni quiera consta en el acta verbal de desalojo, que el ahora acusador fungiera como guardián, y de cuya presencia en el entorno de la casa de la cual había sido desalojada la imputada C.B., de la cual surgió la percepción de que el hoy acusador podría ser un ladrón, lo cual motivó la intervención de los vecinos y visitantes del negocio de estufa ubicado en esas inmediaciones, respecto de cuyas personas el acusador dirigió contra cuatro de ellos acusación penal, de cuyo hechos imputados no tiene dominio el testigo deponente… Que así las cosas, la conducta imputada del supuesto de hecho del delito de golpes y heridas atrás estudiada, en opinión de este tribunal no es típico del delito invocado por el querellante recurrente. C. de lo anterior, es la desestimación de este recurso, cimentada en apreciaciones que no consulta la realidad procesal ni la normatividad atinente al asunto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios

    por el recurrente A.M.L.F., contra la decisión objeto del presente recurso de casación se circunscriben a atacar en el

    primer medio invocado, el aspecto probatorio del proceso, invocando un

    error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas,

    pues según alega hubo una distorsión en la valoración del video que

    sirvió de soporte probatorio a la acusación del Ministerio Público y de la

    parte querellante al concluir que el recurrente no había sido agredido por

    el imputado L.A.S.;

    Considerando, que al respecto, el estudio de la decisión

    impugnada evidencia que, la Corte a-qua al tener la oportunidad de

    contactar la certeza de lo concluido por la jurisdicción de juicio, tras la

    observación del audiovisual donde se reproducía la actuación de los

    imputados C.B.B. y L.A.G.S. en

    contra del recurrente A.M.L.F. en la trifulca

    originada a raíz del desalojo por motivo de embargo judicial que fuera

    objeto la imputada C.B.B., realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado al ponderar la

    ausencia de una acción dolosa de parte de los imputados, pues los

    mismos operaron motivados por una confusión en las razones por las

    cuales el recurrente se encontraba custodiando los bienes embargados, y

    no fundados en una animadversión respecto a este; Considerando, que en un segundo medio de casación, bajo el vicio

    de sentencia manifiestamente infundada, el recurrente Adalberto Martín

    López Familia ha invocado una omisión de estatuir en la actuación

    realizada por la Corte a-qua respecto a la solicitud de audición del

    testigo H.F.M.B. ofertado en el escrito del recurso

    de apelación interpuesto por este, a fin de acreditar la agresión de que

    fuere objeto de parte de la imputada C.B.B.;

    Considerando, que, sobre este particular, si bien la Corte a-qua ha

    omitido estatuir al respecto, esta Alzada actuando por economía

    procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código

    Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del

    citado Código, procede a conocer directamente la pertinencia de lo

    peticionado, en este sentido es preciso establecer que aun cuando se

    observa de la actuación realizada por ante la fase de instrucción que el

    testigo H.F.M.B. había sido acreditado al proceso

    mediante la admisión de las pruebas ofertadas por el hoy recurrente en

    casación mediante el auto de apertura a juicio, su testimonio no fue

    propuesto por ante el Tribunal de fondo, que ante tales circunstancia, al

    no tratarse de un testimonio que figurara por escrito en el proceso ni

    cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 421 de nuestra normativa procesal penal para la valoración de pruebas por parte de la

    Corte de Apelación, mal podría admitirse su audición en el proceso; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Admite como interviniente a C.B.B., en el recurso de casación interpuesto por A.M.L.F., contra la sentencia núm. 627-2015-00457, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuatro: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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