Sentencia nº 1189 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1189
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1189
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1189

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la sección Caobal núm. 50 del municipio de F., provincia S.R., y General de Seguros, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la avenida Sarasota núm. 55 del ensanche Bella Vista de esta ciudad, Fecha: 31 de mayo de 2017

contra la sentencia civil núm. 38-10, dictada el 12 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G. por sí y por el Lcdo. E.C.V., abogados de la parte recurrida, A.L.V.V. y G.M.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. C.F.. Á.M., abogado de la parte recurrente, J.I.R.R. y General de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. E.C.V., abogado de la parte recurrida, A.L.V.V. y G.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para Fecha: 31 de mayo de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.V.V. y G.M.B., contra J.I.R.R. y General de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 00359-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por los señores A.L.V.V.Y.G.M.B., en contra del señor J.I. REYES ROMÁN (sic) y la compañía SEGUROS GENERALES, S. A. (sic), por haber sido interpuesta de acuerdo a las formalidades de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandante, señores A.L.V.V.Y.G.M.B., en contra del señor J.I. REYES ROMÁN (sic) y la compañía SEGUROS GENERALES, S. A. (sic), por no Fecha: 31 de mayo de 2017

haberse demostrado la falta generadora de responsabilidad por parte del demandado; TERCERO: Condena a la parte demandante, señores A.L.V.V.Y.G.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados M.V. BELÉN Y SANTIAGO COMPRÉS BALBÍ (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, A.L.V.V. y G.M.B., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 113, de fecha 20 de febrero de 2009, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 12 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 38-10, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 00359/2009 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2008, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de J.S.R. (sic); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha sentencia y acoge parcialmente en cuanto al monto la demanda introductiva de instancia y en Fecha: 31 de mayo de 2017

consecuencia; TERCERO: Condena al demandado J.I.R.R., al pago de una indemnización de CUARTO MILLONES DE PESOS ORO (RD$4,000,000.00), moneda nacional de curso legal a favor de la señora A.L.V.V. por la muerte de su hijo R.L.C.V. y la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), moneda nacional de curso legal a favor del señor G.M.B., por las lesiones, golpes y heridas recibidas por su hijo J.C.M.; CUARTO: Declara la presente sentencia común oponible y ejecutable a la Compañía General de Seguros,
S.A., hasta el límite del monto de la póliza;
QUINTO: Compensa las costas entre las partes” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: I. apreciación y desnaturalización de los hechos y consecuente errónea aplicación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Falta de motivos, violación de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la parte recurrente en sustento de los agravios planteados en el primero de sus medios de casación expresa, en síntesis, que el razonamiento de los hechos y del derecho que la corte a qua aplicó al caso Fecha: 31 de mayo de 2017

no tiene ningún tipo de fundamento, pues no debió condenar a la recurrente al pago de una indemnización tratándose como se expresa de una colisión de vehículos de motor, donde el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar en el ámbito penal que el otro conductor violó la ley 241 y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condición de reclamar la indemnización correspondiente; que de permitirse a una parte prevalerse de la presunción consagrada en el artículo 1384, en la especie, se estaría desnaturalizando el mencionado texto y beneficiando al conductor más habilidoso, quien por el solo hecho de demandar primero queda, de manera automática, exonerado de probar la responsabilidad del otro conductor, lo cual, en modo alguno, es coherente con una correcta y adecuada administración de justicia; que el régimen legal en materia probatoria establecido en nuestro Código Civil, obliga a toda persona que alega un hecho en justicia, probar la veracidad de lo que imputa a la contraparte, por medio de los documentos y testimonios que pudieran aportar al proceso; que en la especie si la corte hubiera aplicado correctamente las disposiciones de la normativa, en materia de prueba en nuestro país, el destino de este proceso hubiese sido totalmente distinto, ya que, el recurrente no hubiese sido condenado al pago de una indemnización; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que del contenido de la sentencia recurrida se advierte que: 1) de acuerdo al acta policial de fecha 31 de enero del año 2006, en esa misma fecha ocurrió una colisión entre la motocicleta en que viajaban R.L.C.V. y J.C.M. y el camión marca Daihatsu, conducido por J.I.R. y asegurado por la empresa General de Seguros, S.A.; 2) en el correspondiente certificado expedido por el médico legista se da constancia de que J.C.M., resultó politraumatizado, fractura abierta de tibia y peroné derecho; 3) según consta en el acta de defunción de fecha ocho (8) del mes de marzo de de 2006, R.L.C.V., falleció el 31 de enero de 2006; 4) en fecha 15 de enero de 2008, los señores A.L.V. y G.M.B., la primera en calidad de madre del fallecido R.L.C.V. y el segundo en calidad de padre de J.C.M., demandaron en reparación de daños y perjuicios al señor J.I.R.R. y a la compañía de Seguros General de Seguros, S.A., demanda que fue rechazada mediante sentencia No. 359, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; 5) dicha sentencia fue recurrida en apelación por los señores A.L.V. y G.M.B., recurso que dio origen a la decisión hoy atacada; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó el fallo impugnado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: ”que dado que el hecho que produjo el daño tiene naturaleza penal de acuerdo a lo establecido por la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor esta vía fue agotada conforme a la certificación de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2009, expedida por la secretaria del Juzgado de Paz, del municipio de F., donde consta que fue archivado definitivamente el expediente por el representante del Ministerio Público en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo o conciliación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281, numeral 8 del Código Procesal Penal; …; que así las cosas y contrario a lo que alega la parte demandada originaria y recurrente en segundo grado, de que no existe la posibilidad de que un juez de lo civil pueda determinar si el demandante tiene o no la razón sin interpretar y aplicar la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor con lo cual se estaría transformando en juez penal, vale señalar que, la función del juez apoderado de lo civil no es imponer una sanción represiva acorde con lo dispuesto por dicha ley sino juzgar lo relativo al hecho de la cosa inanimada conforme los principios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina en torno a la interpretación del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil;…; en esta jurisdicción de alzada el señor J.I.R.R. ni la compañía Aseguradora Fecha: 31 de mayo de 2017

General de Seguros, S.A., han demostrado que el hecho se produjo por un caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, sino que por el contrario el evento ocurrió debido a que al “ser una curva no la pudo ver a tiempo” según su propia declaración en la audiencia de fecha trece (13) del mes de octubre del año 2009, por ante esa corte, donde el referido señor J.I.R.R. declaró también que: “yo boy (sic) de F. para mi casa y hay una curva para entrar, luego veo eso que me apareció”; que todo lo anterior revela que la cosa desempeñó un papel activo en la producción del daño sin que el guardián se liberara de la presunción que pesa en su contra, por lo que están configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasidelictual por el hecho de la cosa inanimada, dado que la falta está presumida, el vínculo de casualidad se expresa en que el daño es producto de la falta indicada y el daño se manifestó en el dolor y sufrimiento que produce la muerte y el impedimento para su normalidad del que recibió las lesiones físicas o corporales” (sic);

Considerando, que de los documentos examinados previamente se advierte que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que ante la corte los demandantes originales, A.L.V. y G.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

  1. expresaron en apoyo a sus pretensiones: que el señor J.I.R.R. “provocó el accidente de tránsito al conducir un camión marca Daihatsu, color azul, placa no. L117334, modelo 2003, donde perdió la vida R.L.C.V., hijo de la primera y recibió lesiones y heridas el hijo del segundo, J.C.M.”; que para fundamentar su decisión la corte expresó a su vez que en la especie “están configurados los elementos de la responsabilidad civil cuasidelictual por el hecho de la cosa inanimada, dado que la falta está presumida, el vínculo de causalidad se expresa en que el daño es producto de la falta indicada y el daño se manifestó en el dolor y sufrimiento que produce la muerte y el impedimento para su normalidad del que recibió las lesiones físicas o corporales”; que lo expuesto evidencia que las pretensiones de los demandantes ante la corte estuvieron fundamentadas jurídicamente en la responsabilidad civil por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y que la alzada entendió que la demanda tenía como soporte la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil y sobre esas bases fue juzgada por la corte a qua; que en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho Fecha: 31 de mayo de 2017

que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica1;

Considerando, que además de lo expuesto, resulta que desde el 17 de agosto del 2016 esta S. fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Fecha: 31 de mayo de 2017

responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico2; que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño3; que en la especie la corte a qua consideró que el señor J.I.R.R. era civilmente responsable de la muerte de R.L.C. y de las lesiones sufridas por J.C.M. en la colisión en que participó el vehículo conducido por él sin establecer que dicho conductor haya cometido una falta determinante del hecho, aun más, sin ni siquiera determinar en su sentencia cómo ocurrió aquel choque y las circunstancias en que intervino cada uno de los conductores, por lo que a juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal no dotó su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que ha comprobado con niveles aceptables de certeza cuál de los implicados era

2Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; Fecha: 31 de mayo de 2017

el responsable del consabido trágico encuentro, tal como se le imputa en el primer medio de casación examinado, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar íntegramente con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación contenidos en el memorial;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 38-10 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y Fecha: 31 de mayo de 2017

envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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