Sentencia nº 1189 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1189
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia1189
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1189 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0097369-4, domiciliado y residente en la calle Francia, núm. 16, sector S.B., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 261-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la interviniente, T.G.S. de M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0007440-9, domiciliada y residente en la calle Adamannay, núm. 45, sector S.M., Higuey, provincia La Altagracia; Oído al L.. C.A.P., por sí y por la L.da. Wendy Mejía, defensores públicos, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, J.F.P.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.da. W.Y.M., defensora pública, actuando en representación del recurrente J.F.P., depositado el 9 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 1461-2016, de fecha 3 de junio de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 3 de junio de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de junio de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 143-2014, en contra de J.F.P., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 59, 60, 265, 266, 295, 304, 309, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso M.A.G.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 12 de noviembre de 2014, dictó la decisión núm. 443-2014, cuya parte dispositiva aparece insertada en la decisión objeto del presente recurso de casación; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 261-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el L.da. W.Y.M., defensora pública, en nombre y representación del señor J.F.P., en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 443-2014 de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano J.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0097369-4, domiciliado y residente en la calle Francia, núm. 16, sector S.B., provincia Santo Domingo, Telf.: 849-358-0376, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de robo con violencia, golpes y heridas de manera voluntaria y porte y tenencia de armas; En perjuicio del señor H.R.M.P., así como de quien en vida respondía al nombre de M.A.G.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 309 y 379 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de le ley 36; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor H.R.M.P., contra el imputado J.F.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado J.F.P. a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta civil y penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en favor y provecho del reclamante; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil en cuanto a los señores B.G.S. y Teodosia Güilamo Santana por no haber demostrado su calidad. Quinto: Condena al imputado J.F.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.A.C., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de noviembre del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia del tribunal a-quo cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, por no estar afectada de vicio sustanciales, ni legales ni formales como tampoco de índole constitucional o de derecho fundamental que la hagan reformable o modificable, según los motivos expuestos en esta sentencia; TERCERO: Declaran las costas de oficio por estar asistido el imputado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada Considerando, que el recurrente J.F.P., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). Que los motivos de apelación planteados a la Corte a-qua a través del recurso interpuesto fueron rechazados comiéndose así una errónea interpretación, aun mayor que la cometida por el Tribunal de primer grado. La Corte a-qua hace suyos el razonamiento realizado por el Tribunal de primer grado sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio. El recurrente invocó que los testigos presentados en primera instancia, la primera testigo estableció que no pudo ver a la persona y el segundo que si bien estaba oscuro todo estaba oscuro y que nunca había visto al imputado, aun así dice reconocerlo, estableciendo la Corte a-qua con respecto al valor otorgado a los testigos que cada testigo depone desde su vivencia, desde lo que observa y percibe por sus sentidos, sin embargo, no es posible con relación a un mismo hecho, a las mismas circunstancias, que dos personas que supuestamente estuvieron en el momento de la comisión del hecho en el mismo lugar, en esta caso en un vehículo pudiera uno de ellos no ver y el otro si, por esto el recurrente alega errónea valoración al momento de otorgar credibilidad a las declaraciones de los testigos y se verifica el vicio invocado de sentencia infundada, toda vez que los jueces confirman la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado manteniendo la calificación jurídica y tenencia de arma ilegal. Que por igual, la Corte a-qua ha incurrido en falta de motivación al no dar las razones de hecho y derecho del rechazo a los motivos alegados en el recurso de apelación, limitándose a hacer propios los fundamentos realizados por el Tribunal de primer grado”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que el primer motivo refiere: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 338, 172, 333, 25 y 14 del Código Procesal Penal) (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), el tribunal juzgador incurre en la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que fundamenta el sistema de valoración probatoria del ordenamiento procesal penal dominicano en la sana crítica razonada, al valorar como determinantes para la condena del hoy recurrentes, las pruebas testimoniales a cargo, debido a que con las declaraciones de estos testigos no se puede determinar como un hecho cierto, probado más allá de toda duda razonable, que el recurrente haya sido la persona que haya cometido los ilícitos penales imputados. Que del análisis de la sentencia del tribunal a-quo y el motivo invocado por la parte recurrente esta Corte ha podido determinar lo siguiente: 1) El hecho punible sindica al imputado la comisión de homicidio precedido de robo y golpes y heridas, habiendo presentado la parte acusadora varios elementos de prueba dentro de ellas pruebas testimoniales; 2) Que depusieron en el juicio C.E. delR., B.R.R., J.J.C.C., H. cual se determina de la sentencia objeto de recurso que varios de los testigos fueron presenciales en su mayoría y otros de investigación en tanto recolectaron pruebas y levantaron los hechos; 3) Que de la lectura de la sentencia y los motivos expuestos por el tribunal a-quo en cuanto a la valoración de la prueba a partir de la página 8 y siguientes, resulta claro que cada testigo depone desde su vivencia, desde lo que observa y percibe por sus sentidos, por cuanto no existe contradicción entre las pruebas testimoniales rendidas en el tribunal a-quo, ya que ante la ocurrencia del hecho, de los testigos presentes cada uno reaccionó de acuerdo a su propia persona, motivo por el cual cada cual expresa los hechos percibidos, toda vez que alguna ocultó el rostro, otro no quitó la mirada del imputado, posteriormente uno de los testigos H.R.M.P., miembro de la policía que resultó herido, en la investigación y persecución de los hechos manifestó entre otras cosas: “soy oficial de la Policía Nacional. Estoy acá por lo que me sucedió en el 2011. En la J.M. cuando yo patrullaba escuché por la radio R-8 que llamaba a la atención a V.M. y C.R. y decían que tuviéramos cuidado que unos desaprensivos habían matado a una persona que había venido de Estados Unidos y dieron las características del vehículo. Yo andaba con mi componente B.R.. Cuando vamos de la J. hacia V.M. vemos un vehículo con las mismas características del vehículo y le dije al sargento “brinca el muro para darle seguimiento” y le estábamos dando cambio de luz y fuimos a parar a la calle República de Colombia y entra a la bomba de gasolina y la bomba no estaba trabajando y estaba un poco oscura y yo no me desmonto y le digo “salga de esa propiedad que es privada” y sale y yo jeepeta. Yo encañono y B. registra. Como yo tengo una arma larga les digo “pónganse las esposas” y había uno que no quería ponerse las esposas y yo manipulo la escopeta y lo pongo al lado de la jeepeta y queda una personas suelta que es el imputado y me quiera sobornar y me enseñó mucho dinero y me dice “podemos arreglar esto aquí” y yo le digo “hablamos en casa de guardia” y luego me dice que si puede orinar y le dije que se haga pipi ahí y se orinó ahí y parece que cuando estaba orinando era subiéndose una pistola que tenía en los testículos y me hizo dos disparos. Mi componente estuvo presente en todo momento. Mi componente estaba armado. Eso fue como a las doce y media o doce y cuarenta de la noche. Nosotros recibimos la información como a las once y cuarenta de la noche. Cuando yo los tengo esposados, que él logra herirme, mi componente estaba en la jeepeta con las cédulas de ellos para depurarlos y ahí es que el escucha los disparos, pero no pudo salir porque el imputado le disparaba a la unidad y el imputado les dijo a los otros dos “suban suban”. El tenía el arma en los testículos. Mi componente lo había revisado, pero no le revisó esa parte”; por lo que este último testigo fue un testigo directo que tomó conocimiento de lo que medió antes de resultar herido y lógicamente de la forma por la cual resulta víctima en el proceso; 4) Que la Resolución 3869-06 de la Suprema Corte de Justicia: en su artículo 17. Reza: “causas de impugnación de la prueba testimonial y pericial. Durante el contra interrogatorio el testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las siguientes causas: 1. Carácter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio. 2. Deficiencias en la capacidad perceptiva. 3. Existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el juez de la instrucción. 5. Demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración. 7. La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo del perito”, en su artículo 18 establece, “efectos de la impugnación. La existencia de una causa de impugnación no tiene el efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La impugnación es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crítica”, por lo que mal podría interpretar la defensa que las declaraciones testimoniales son contrarias o contienen ningún factor que cause su no acreditación, en base a los motivos señalados por él, por lo que procede a rechazar el medio invocado por la defensa… Que en cuanto al segundo motivo: Inobservancia de una norma jurídica (arts. 24 y 339 del CPP) (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), en cuanto a la pena impuesta al imputado, toda vez que el mismo se le condenó a treinta años de prisión procediendo el tribunal a retener los tipos penales de homicidio precedido de robo con violencia, asociación de malhechores y violación a la Ley 36. Que ante esta calificación jurídica el tribunal no realiza una motivación reforzada en al cual el tribunal explicara de manera clara, precisa y detallada él por qué consideró como calificación que se ajusta a los hechos puestos a cargo del recurrente. Así mismo el tribunal inobservado el mecanismo de control para establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que ante la imposición de una pena de treinta años se hacía obligatoria que los jueces observaran todos y cada uno de los criterios sin embargo, el tribunal para imponer esta pena se limita
en primer término a trascribir el artículo 339 del Código Procesal Penal y luego a tomar en cuenta exclusivamente
la gravedad del daño causado, obviando referirse a los criterios establecidos en los numerales 2, 5 y 6 del referido artículo… Que respecto del motivo planteado se ha podido concluir que: 1) los hechos retenidos conllevan una sanción
y/o pena de treinta (30) años como lo fue en la especie,
siendo condenado por homicidio voluntario, precedido de
crimen de robo con porte y tenencia de arma ilegal; 2) Que
en la sentencia del Tribunal a-quo, a partir de la página 22
se verifica el análisis y los motivos claros y suficientes del Tribunal y en aplicación y consideración del artículo 339
del Código Procesal Penal, con unos hechos cuya sanción en
caso de ser hallado culpable, como lo fue en el caso de la
especie, se trata de una pena cerrada sin rango de oscilación, por lo que esta Corte es de opinión que no se
verifica en la sentencia violación alguna en el sentido expresada por la parte recurrente en ese segundo motivo,
por lo que debe ser rechazado... Que en consecuencia
procede a desestimar el recurso de apelación proveniente de
la parte imputada a través de su abogado apoderado, por no
haberse verificado ninguna violación de carácter legal, procesal, ni constitucional o fundamental que hagan reformable o anulable la sentencia del Tribunal a-quo, por lo
que se mantiene en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por lo motivos antes señalados, acogiendo
las conclusiones del Ministerio Público, quedando rechazadas las vertidas por la defensa parte recurrente en
esta instancia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que bajo los vicios de sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación el imputado recurrente J.F.P. le imputa a la Corte a-qua haberse limitado a confirmar los argumentos esbozados por el Tribunal de primer grado como sustento de su decisión, sin detenerse a recorrer su propio camino en el análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron ofrecidas en juicio, en razón de que resulta ilógico que estando los testigos a cargo en el mismo lugar uno haya podido ver a la persona que cometió el hecho y el otro no; Considerando, que el estudio de la decisión objeto del presente recurso de casación evidencia que, contrario a lo establecido por el recurrente en el memorial de agravio, la Corte a-qua al confirmar lo decido por el Tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, en razón de que de la ponderación armónica y conjunta de los elementos probatorios sometidos al contradictorio quedó establecido como un hecho cierto la identificación inequívoca del imputado como la persona que ultimara a la víctima Manuel Antonio Guilamo Santana, que la circunstancia de que uno de los testigos a cargo no haya podido identificar al imputado en la comisión del hecho, no plasma una ilogicidad o contradicción en lo juzgado en este sentido, ante la existencia de otros testimonios fiables, libres de sentimientos espurios y constatables con la realidad de las circunstancias periféricas que lo acompañan; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.P., contra la sentencia núm. 261-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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