Sentencia nº 1189 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1189
Número de resolución1189
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cecilio Fabián

Rosario, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta

cédula, domiciliado y residente en Los Barrancones, núm. 13, Los

Mina, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de

noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A. por sí y por el Lic. Eusebio Jiménez

Celestino, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Cecilio

Fabián Rosario;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. E.J.C., defensor público y la Licda.

M.G.M., aspirante a defensora pública, actuando en

representación del recurrente C.F.R., depositado el 28

de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4040-2016, de fecha 13 de diciembre de

2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia para

el 26 de abril de 2017, a fin de convocar a la parte recurrida, siendo

suspendida por igual dicha audiencia para el 17 de julio de 2017, a fin

de convocar a la parte recurrida y sus representantes legales;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10)

de febrero de 2015, la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: a) que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, emitió el auto de apertura

a juicio núm. 00141-2014, en contra de C.F.R., por la

presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379,

383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Leónidas

Paula Imbert;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 18 de

    marzo de 2015, dictó la decisión núm. 016-2015, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    " PRIMERO: Varía la calificación jurídica atribuida al hecho cometido por los ciudadanos V.M.R.P. y C.F.R., de asociación de malhechores y robo agravado, por la calificación de haberse asociado con más de dos personas para cometer delito, robo simple, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 401-4 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable a V.M.R.P. y C.F.R., de generales anotadas, de asociarse para cometer robo simple en la tienda E87 (AREO), ubicada en el segundo nivel de Palmares Mail de esta ciudad de San Francisco de Macorís, en perjuicio de los señores L.P.I. y G.R.C., hecho previsto y sancionado por los artículos por los artículos 265, 366, 379 y 401-4 del Código V.M.R.P. y C.F.R., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por L.P.I., se acoge tanto en la forma como en el fondo, en consecuencia, se condena a V.M.R.P. y C.F.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), bajo al siguiente modalidad: Quinientos Mil (RD$500,000.00), a cada uno, a favor de L.P.I., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de este hecho; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre los imputados, se mantiene la continuación de la misma por los motivos expuestos; SEXTO: Condena a los imputados V.M.R.P. y C.F.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, las civiles a favor de los Licdos. I.R.C. y J.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se advierte a los imputados, quienes son la parte de la decisión que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación de esta sentencia, tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 00293-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. V.A.F.J., en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), sustentado por las Licdas. M.P.R. y Y.F., abogadas de la Defensoría Pública de San Francisco de Macorís, a favor de los imputados V.M.R. y C.F.R., respectivamente, en contra de la sentencia núm. 016/2015, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia impugnada, por errónea aplicación de una norma jurídica y en virtud de lo establecido en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, condena a los imputados V.M.R. y C.F.R., a cumplir la pena de Cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís. Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada; TERCERO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso que tienen 20 días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación"; Considerando, que el recurrente C.F.R.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Errónea aplicación de los artículos 23, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal por falta de estatuir. Falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de las pruebas. En cuanto a la falta de estatuir y falta de motivación en violación a los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, el proceso parece ser una excepción a la regla de lo que en justicia se alega debe de probarse, ya que al ciudadano C.F.R. se le condena sin prueba a cumplir 5 años de reclusión en el centro de corrección y rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís. Los jueces a-qua incurrieron en el vicio de falta de estatuir por no estatuir sobre dos motivos que el recurrente invocó en su recurso de apelación, debido a que la Corte da una solución de manera conjunta y genérica a las situaciones planteadas por el recurrente en su acción impugnativa. La Corte a-qua no contestó de manera detallada el análisis de las pruebas sometidas al proceso que se hiciera. Que si se observa la contesta dada por la Corte a-qua al primer medio de apelación parecería que se responde un medio totalmente distinto, en razón de que no se habló de que no se vinculara al imputado con el hecho sino que se da por acreditado hecho que no fueron lo establecidos en primer grado. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas producidas en el proceso en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La corte a-qua ha incurrido en la violación denunciada porque se trata de una decisión valoración de cada uno de las pruebas de manera separada y conjunta. Que para condenar a los imputados no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes solo lo vieron a ellos en las instalaciones del centro comercial donde queda la tienda Aero, pero no lo vieron salir de allá con ningún tipo de objeto. La cosa robada nunca se obtuvo en la mano de los imputados”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la recurrente en su escrito de apelación plantea en síntesis, los siguientes motivos:

  3. Violación al principio sobre motivación de las decisiones, contemplado en la Constitución de la República Dominicana, arto 8.2., b) Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Que con relación a los motivos expuestos por el recurrente, son planteados en conjunto, y se invoca en su desarrollo, así como en la presentación del recurso en audiencia, que "...para establecer la condena que se le imponen a V.M.R. y C.F.R., los testimonios de todos los testigos que se puede establecer en el desarrollo de la sentencia establecida en las páginas 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22,23 y 24, donde cada uno de ellos establecen solamente haber visto a los imputados dentro de un espacio físico en el edificio Plaza Pública Palmares Mall, donde queda ubicada la tienda Aero de esta ciudad, y estableciendo todos y cada uno de ellos que no vieron a los ciudadanos V.M.R. y C.F.R., salir de dicha tienda sin ningún tipo de objeto que llevaren en las manos y/o en algún instrumento misma llevaren consigo algo dentro de los mismos que pudiera ser objeto del supuesto robo, más aún como se establece en el acta de audiencia según se hace constar en la página 4 que la tienda solamente tiene una sola puerta de entrada y salida y que los vestidores no disponen de persiana o ventana por donde pudiera haber sacado los mencionados pantalones. Que la fotografía extraída del video establecido como medio de prueba no muestra que los ciudadanos, V.M.R. y C.F.R., llevaren consigo prenda u objeto que dieran como consecuencia establecer el delito penal señalado en la sentencia que les condena más aún en la propia sentencia establece que al momento de los ciudadanos estar en la tienda la empleada atendía a más personas así mismo algunos de ellos establecen que el hecho ocurrió en enero del 2014, y que a través de fotografías que le mostró el propietario la misma coinciden con las personas que fueron sometida siendo esto una violación a lo establecido en el art. 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal… que con relación a estas alegaciones, los integrantes de la Corte advierten que en la página 24 de la sentencia objeto de impugnación, el tribunal de primer grado en la valoración conjunta de las pruebas, establece en el numeral 13. "que en la especie, la acusación ha logrado, mediante la producción de las pruebas cuya valoración consta más arriba, acreditar tal conocimiento sobre la base de prueba directa constituida por los siguientes hechos básicos: a) Que el hecho ocurrió que en fecha 15 de enero del año 2014, en horas de la mañana, se presentó a la tienda Aero de Palmares Mall, segundo nivel, ubicada en la avenida A.G.F. de la ciudad de San Francisco de Macorís; b) Que los imputados V.M.R. y C.F.R., se presentaron a la tienda E-87 (Aero), con el objeto de comprar acuerdo a los testigos) con una tercera persona, la cual el día de la audiencia no se encontraba; c) que la joven Aleydi de Jesús, única empleada en la tienda, por lo que los imputados. 14…Que en cuanto a la participación de cada uno de los imputados V.M.R. y C.F.R., es bueno enfocar este proceso tomando en cuenta su conducta previa a la comisión de los mismos, pues como bien se dijo que los imputados formaron una asociación para cometer actos penales (acciones de delictuales), es decir, se presentaron a la tienda E-87 (Aero) y allí sustrajeron pantalones, los cuales lo sacaban de la tienda con el pretexto de que iban al cajero a buscar dinero o que la esposa de uno de ellos tenía el dinero, y después de separar algunas camisas cuando regresaban decían que se la cambiaran y volvían a sustraer más pantalones. 15. Que nuestro sistema jurídico es bastante claro al señalar el tipo de sociedad o asociación a la que podemos pertenecer, esto así porque como las leyes conocidas por todos los ciudadanos que residen en la República, una vez sea promulgada, según lo establece la Constitución, los imputados V.M.R. y C.F.R., sabían que juntarse para sustraer pantalones para luego venderlos, no sólo forma parte de la misma asociación, sino que también lo convierten en participantes del hecho, por tanto, el Código Penal ... » Por otra parte, en las páginas 25 y 26 de la referida sentencia, en el numeral 20, se hace constar "que quedó demostrada la participación de cada imputado en la comisión del hecho, por lo que procede individualizar la participación de cada uno, vemos 1) el imputado V.M.R.P., su parte en el hecho, pues este imputado, los testigos A. de J.M. y L.J.R.I., lo reconocieron en una rueda de detenidos como una de las Palmares Mall, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y sustrajeron 51 pantalones, el imputado fue señalado en el juicio por los testigos y acreditaron el reconocimiento de persona, así, como las fotos de la cámara de video, que también la acreditaron donde el tribunal pudo comprobar lo dicho por los testigos que los imputados al momento de entrar a la tienda vestían pantalones anchos, lo que le permitía introducirse otros pantalones, el testigo R.P., dijo, que ellos (los imputados) usaban media especiales lo que le permitía ocultar los pantalones sin que lo notaran, no intervino en su defensa material, para contestarle a los testigos, sino que intervino al final y declaró: que entró a comprar un pantalón con su compañero (el imputado C.F.R. y los pantalones eran muy caros y se fueron, dijo, que él subió a la tienda pensando que los pantalones no eran caro (sic), que él no sabe el nombre de la tienda y está en un segundo nivel, que el penetró como a las 10:00 de la mañana con su compañero y nadie más, expresó que él entró con un pantalón jeans y una camisa, que él no fue arrestado, sino por el señor de piel (refiriéndose al propietario de la tienda De Piel), que ellos no niegan que ellos hayan ido a esa tienda, pero no a otra tienda, lo que coincide lo dicho por los testigos, que ellos fueron a la tienda a eso de las 9:50 a.m. de la mañana, y de acuerdo a los testigos salieron de la tienda a las 10:45 a.m., es decir, duraron casi una hora para darse cuenta que los pantalones eran muy caros f...} "los testigos dijeron que los imputados salían afuera con el pretexto de buscar dinero, lo que no hacían, sino que regresaban y decidían que no le gustaban las camisas y al final no compraban nada y cuando los empleados se dieron cuenta los anaqueles estaban vacios, por lo que las declaraciones de los testigos se prueba la participación del imputado en el hecho Rosario, para cometer delito, por lo que violó los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano. 2) C.F.R., su participación en el hecho fue, haber participado conjuntamente con el imputado V.M.R.P., este imputado también fue señalado por los testigos A. de J.M. y L.J.R.I., como una de las tres personas que fueron a la tienda E-87. Aero, del segundo nivel de palmares mall, en esta ciudad de San Francisco de Macorís, en fecha 15-01-2014, a eso de las 5:00 a.m. y se fueron a las 10:45 a. m. de la mañana sin haber comprado nada, el imputado fue reconocido en la rueda de detenido, señalado en el juicio y reconocida sus fotos por los testigos, las cuales fueron acreditadas, imputado tampoco intervino en su defensa material durante el juicio, pero al final intervino y expresó lo siguiente: Dijo, que a él lo agarraron afuera de la tienda de Piel, un grupo de personas y les tiraron fotos, dijo que él visitó a la tienda Aero una sola vez y entró al vestidor, que él habló con la persona que atendía ahí y le preguntó por los pantalones, dijo, que él venía de Santiago con su compañero aquí (señaló al imputado V.M.R.P. dijo, que vinieron a comprar hierros, que ellos andaban a pie, que él cree, que él y su compañero visitaron a la tienda A. y luego a la tienda De Piel, que ellos compran hierros y luego lo vienen a buscar en una guagua, dijo que ellos fueron, pero no se llevaron nada. Como se puede ver, el imputado, sus declaraciones la hace como medio de defensa, pero él mismo, lo que admite es que entró a la tienda y no se llevaron nada, admite, que él fue a la tienda con su compañero V.M.R.P., que él entró una sola vez al vestidor (lo que coincide con lo dicho por los testigos) que ellos entraban al vestidor y luego salían y que ellos (los testigos) creían que los pantalones los dejaban imputados) vinieron desde Santiago a comprar hierros y andaban a pie, que compran los hierros y lo vienen a buscar en una guagua, que no se creyó el tribunal, ya que nadie (principalmente hierros) sale a comprar para luego venirlo a recoger, pues este tipo de negocio lo que compran hierros andan en una guagua y se lo llevan de una vez, por lo que el tribunal no les creyó, por lo que el imputado C.F.R., se asoció con el coimputado V.M.R.P., para cometer delito por lo que violó los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano". Por tanto, el tribunal de primer grado establece la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en el hecho imputado, de asociarse con la finalidad de sustraer en la tienda de ropa E-87, Aero, ubicado en el segundo nivel de la plaza Palmares Mall, motivos por los que la Corte desestima las alegaciones de la parte recurrente… Que en cuanto a la pena impuesta a los imputados V.M.R. y C.F.R., esta Corte advierte que tal como alega el recurrente en la sentencia objeto de impugnación al imponer la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, el tribunal de primer grado no valoró las no evidencias de hechos anteriores imputables a la persona del procesado. Entiende la Corte, que teniendo las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad el objetivo de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometido un delito, y tomando en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 40 numeral 16, cuando expresa que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada .. ", se estima que la pena imponible, a ser aquella que, en el marco que la ley permita, sea la mínima necesaria para dar satisfacción a estos fines atribuidos a la Procesal Penal sobre los criterios para la determinación de la pena, debe de tomarse en consideración "el efecto futuro de la condena en relación con el imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de inserción social". Los integrantes de esta Corte haciendo una interpretación de la disposición del artículo 342 numeral 2 de la normativa procesal penal conforme los principios de humanidad y el respeto de la dignidad de la persona en el cumplimiento de la pena, consagrado este último principio en nuestra Constitución en los artículos 8 y 38, como uno de los fundamentos del Estado; el respeto de la dignidad humana es sagrada, innata e inviolable, su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Igualmente, debe tomarse en consideración el desarrollo de una norma de principio contenida en el artículo 68 de la Constitución, que dispone: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley". En este sentido, la Corte entiende que al imponerse una sanción de diez (10) años de reclusión mayor, impuso una pena que resulta manifiestamente excesiva, ya que no ponderó el efecto futuro de la misma y las posibilidades de reinserción social de los imputados V.M.R. y C.F.R. … Que conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de los jueces motivar la sentencia de manera congruente, a fin de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución en el artículo 69 y pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas externadas por la parte recurrente

    C.F.R. en contra de la decisión objeto del presente

    recurso de casación, en síntesis, se circunscriben a denunciar una

    errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 23,

    24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en razón de que el imputado

    recurrente ha sido condenado a 5 años de reclusión mayor, sin

    prueba alguna, al dar por ciertos hechos no establecidos en el proceso

    a través de la apreciación de los elementos de pruebas sometidos al

    contradictorio, ya que los testigos sólo establecieron haber visto al

    imputado en el lugar del hecho, pero ninguno de ellos lo identifica

    como el autor del ilícito penal juzgado;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone

    de manifiesto la improcedencia de lo argüido por ante esta Alzada en

    el memorial de agravios, en razón de que contrario a lo establecido la

    Corte a-qua al decidir como lo hizo, ha tenido a bien ponderar lo valorado por la jurisdicción de juicio sobre los elementos probatorios

    sometidos al contradictorio, lo que dio al traste con la destrucción de

    la presunción de inocencia que le asiste al imputado recurrente

    C.F.R., quedando individualizada su participación en

    el robo simple perpetrado en la tienda E-87 (Aero), ubicada en el

    segundo nivel de Palmares Mall, al haber sido sindicalizado de

    manera inequívoca por los testigos a cargo como una de las personas

    que se presentaron al lugar con la excusa de que iban a comprar, por

    lo que se probaron varias mercancías en los vestidores y luego salían

    a buscar dinero para la compra y cuando regresaban decían haber

    desistido, dado el excesivo valor de las ropas, y al marcharse la

    mercancía no se encontraba en el lugar; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación, de conformidad con lo

    establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, en cuyo

    caso la decisión recurrida queda confirmada;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado,

    derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier

    otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones,

    tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.F.R., contra la sentencia núm. de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-


    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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