Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución119
Número de sentencia119
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Núm.119

  1. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la

sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y., S.R.L., sociedad de comercio constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en el primer nivel de la casa núm. 2, de la calle M.T. de Calcuta, A.H. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, A.P.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-1019934-6, domiciliado y residente en de enero de 2017

ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00125, de fecha 28 de de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más

;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.C.M.O. por sí y por el Licdo. J.C.C.M., abogado de la parte recurrente, Yacao, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., Y.C.M.O. y Daniel Arturo

Valverde, abogados de la parte recurrente, Yacao, S.R.L., en el cual se de enero de 2017

n los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida, L.N.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., asistidos del ecretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y de embargo retentivo incoada por L.N.C.P., contra
S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de enero de 2017

Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0150/2015, fecha 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO por el señor L.N.C.P. en contra de la entidad Yacao, SRL, mediante acto marcado con el No. 1020/2012, diligenciado el
(10) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), por el ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, conforme las motivaciones dadas; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO antes descrita, por los motivos anteriormente indicados y ordena a los terceros embargados PARALLAX VALORES PUESTO DE BOLSA, S.A., MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DEPARTAMENTO DE CACAO DEL MINISTERIO

AGRICULTURA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, COMISIÓN NACIONAL DEL CACAO Y DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES, S. A. (CEVALDOM), entregar en manos de la demandada YACAO, SRL, los valores o bienes que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa del embargo retentivo trabado; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la entidad YACAO, SRL, contra el señor L.N.C. de enero de 2017

PANTALEÓN, mediante acto marcado con el No. 53/2013, diligenciado en fecha de Febrero de 2013, instrumentado por el ministerial SALVADOR ARTURO

AQUINO, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, de acuerdo a los motivos expuestos en el cuerpo de presente decisión; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; QUINTO: COMPENSA pura simplemente las costas por los motivos anteriormente expuestos” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.N.C.P., mediante núm. 715-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, del ministerial José Rolando

Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil de la

de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1303-2016--00125, de fecha 28 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.N.C.P. en de la entidad Yacao, SRL, sobre la sentencia civil No. 0150/2015 de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: cuanto al fondo, ACOGE el recurso y REVOCA la mencionada sentencia y en consecuencia DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de y validez del embargo retentivo interpuesta por L.N.C.P. en de enero de 2017

contra de la entidad Yacao, SRL, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: CONDENA a la entidad Y., SRL, a pagar a favor del señor L.N.C. n la suma de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco dominicanos con 34/100 (RD$649,565.34), por concepto del pago faltante correspondiente a los certificados de bonos emitidos por el Estado Dominicano en su favor, concediendo un plazo de 04 meses a partir de la notificación de la presente decisión para que el recurrido Y., SRL, realice el pago de la suma condenada; Cuarto: Declara bueno válido el embargo retentivo realizado por el señor L.N.C.P. en de los terceros detentadores siguientes: Parallax Valores Puesto de Bolsa, S.A., Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, Departamento de Cacao del Ministerio de Agricultura de la República Dominicana, Comisión Nacional del Cacao y Depósito Centralizado de Valores, S. A. (CEVALDOM) la suma por la que se reconozcan del recurrido Y., S.R.L, hasta la concurrencia del monto establecido en el ordinal tercero de este dispositivo; Quinto: CONDENA a la parte recurrida Yacao, SRL, al pago de las costas del procedimiento, con distracción e provecho del Dr. Aquiles de León y el Licenciado C.G.U.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Acción inconstitucionalidad por control difuso en contra de las disposiciones del

C

, P.I., del artículo 5, de la Ley núm. 491-08, que modifica los de enero de 2017

artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas y motivaciones incorrectas”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I.,
c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, de enero de 2017

mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia

TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada de enero de 2017

el referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art.

Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre

1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al de enero de 2017

momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso el 12 de julio de 2016, el mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la actual parte recurrente, de enero de 2017


S.R.L., al pago de seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y pesos dominicanos con 34/100 (RD$649,565.34) a favor del hoy recurrido, N.C.P., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al

mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el amen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Yacao, S.R.L., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y., S.R. contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00125, de fecha 28 de marzo de , dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del de enero de 2017

presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Aquiles de León abogado de la parte recurrida, L.N.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la

Restauración.

.) F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto Cruceta

Almánzar .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

.CSP de enero de 2017

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