Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia119
Fecha19 Octubre 2016
Número de resolución119
EmisorSalas Reunidas

Rte.: H.C.A. y compartes.

Sentencia Núm. 119

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 01 de mayo de 2013, incoados por:

1) H.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0033534-2, domiciliado y residente en el Sector La Salsa del Distrito Municipal de Comedero Arriba, Municipio de Cotuí, República Dominicana, querellante y actor civil; y,

RECHAZA Rte.: H.C.A. y compartes.

2) S.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0033533-4, domiciliado y residente en el Sector La Salsa del Distrito Municipal de Comedero Arriba, Municipio de Cotuí, República Dominicana, querellante y actor civil;

3) J.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0063933-9, agricultor, domiciliado y residente en Comedero Arriba, C.P., Cotuí, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 17 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: H.C.A. y S.C., querellantes y actores civiles, interponen su recurso de casación por intermedio de sus abogados, licenciados M.C.M. y J.A.P.;

V.: el memorial de casación, depositado el 22 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: J.C.R., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogada, licenciada T.A.L.V., Defensora Pública; Rte.: H.C.A. y compartes.

Visto: el memorial de defensa, depositado el 13 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, por el licenciado J.C.B., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Vista: la Resolución No. 2134-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 07 de julio de 2016, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: 1) H.C.A. y S.C., querellantes y actores civiles; 2) J.C.R., imputado y civilmente demandado, y fijó audiencia para el día 17 de agosto de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 17 de agosto de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., F.
E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; M.U.N., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Rte.: H.C.A. y compartes.

Cuevas, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha seis (06) de octubre de 2016, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S. y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes, que:

1. En fecha 12 de enero de 2011, los señores H.C.A. y S.C. presentaron querella con constitución en actores civiles en contra de J.C.R., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.V.;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. (Cotuí), el cual dictó auto de apertura a juicio, Rte.: H.C.A. y compartes.

3. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictando al respecto la sentencia, de fecha 19 de mayo de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de la variación de la calificación presentada por la defensa técnica, en vista de que no pudieron ser demostrado los elementos constitutivos del homicidio; SEGUNDO: Declara culpable al señor J.C.R., de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 309-1, 309-2, del Código Penal Dominicano, por haber demostrado, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad en el crimen de asesinato, en perjuicio de la señora Á.C.V., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de prisión; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por los señores R.H.C.A. y S.C., por haber sido hecha de acuerdo a lo que establecido en los artículos 118 y siguiente del Código Procesal Penal y en cuanto al fondo, condena al señor J.C.R., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores R.H.C.A. y S.C., como justa reparación de los daños causados; CUARTO: E. al señor Julio a C.R., del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido de la defensoría pública, y se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdo. L.M.J., J.A.P. y M.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la confiscación del arma blanca, tipo machete (Sic)”;

4.No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación: el imputado y civilmente demandado, J.C.R.; siendo apoderada para el Rte.: H.C.A. y compartes.

Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 25 de agosto de 2011, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por la Licda. A.L.M.M., en su calidad de defensora pública en representación de J.C.R., en contra de la sentencia núm. 00035/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y en consecuencia, confirma la decisión recurrida en todas sus partes por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena J.C.R. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelación todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

5.No conforme con dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación por: el imputado y civilmente demandado, J.C.R., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 14 de marzo de 2012, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte estableció en síntesis que el hecho cometido por el imputado se trató de un asesinato en razón de que éste fue a buscar la víctima al río con soberbia y violencia y cuando la señora que la acompañaba le dijo que la esperara para subir con ellos éste se negó, evidenciándose, a decir de esa alzada, con este actuar del imputado, las agravantes de la premeditación y la acechanza, pero; Rte.: H.C.A. y compartes.

momento de calificar un hecho como asesinato, consistiendo la primera en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición; y la segunda en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia;

7. Que la decisión dictada por la Corte a qua no contiene una motivación suficiente en cuanto a la tipificación de dichas figuras, ya que para que las mismas se encuentren configuradas en el ilícito penal es necesario que quede demostrado fuera de toda duda razonable la intención del imputado de dar muerte a la occisa antes de la ocurrencia del hecho.

8.Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en 01 de mayo de 2013; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara con lugar en el fondo el recurso interpuesto por la licenciada A.L.M.M., actuando en representación del imputado J.C.R.; en contra de la Sentencia No. 00035-2011 de fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: Resuelve directamente el asunto con base en la regla del 422 (2.2) del Código Procesal Penal, modifica los ordinales primero y segundo del fallo apelado y califica el hecho de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y condena a J.C.R. a 20 años de reclusión mayor, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia atacada; Tercero: Compensa las costas (Sic)”; Rte.: H.C.A. y compartes.

A. y S.C., querellantes y actores civiles; 2) J.C.R., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07 de julio de 2016, la Resolución No. 2134-2016, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 17 de agosto de 2016;

Considerando: que los recurrentes H.C.A. y S.C., querellantes y actores civiles, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua no da ninguna justificación ni motivación clara sobre la desvinculación del asesinato probado;

  2. La Corte a qua copió lo dicho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin profundizar sobre el mandato realizado por ésta;

Considerando: que por su parte, el recurrente J.C.R., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte a qua no motiva ni justifica la decisión rendida;
2.
La Corte a qua no establece los fundamentos que la motivaron a aplicar la pena de 20 años de reclusión mayor; Rte.: H.C.A. y compartes.

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) Como se desprende de los antecedentes de esta decisión, el apoderamiento de esta Corte es el resultado de la Sentencia No. 42 de fecha 14 de Marzo de 2012 producida por la Suprema Corte de Justicia. Del análisis de esa decisión resulta evidente que el único asunto por juzgar es lo relativo a la calificación dada al asunto por el tribunal de juicio, pues condenó al imputado recurrente a 30 años de privación de libertad por el crimen de asesinato (homicidio agrado) y la Suprema Corte de Justicia consideró que ese punto no fue suficientemente razonado;
2.Es examen de la sentencia apelada revela que lleva razón el apelante, toda vez que en el juicio no se demostró la premeditación y acechanza, y la Corte de afilia a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia en el caso singular en cuanto a que “…para que las mismas se encuentren configuradas en el ilícito penal es necesario que quede demostrado fuera de toda duda razonable la intención del imputado de dar muerte a la occisa antes de la ocurrencia del hecho, por lo que así las cosas es necesario nuevamente la ponderación de este aspecto de la sentencia, por lo que se acoge el alegato del recurrente”;
3.
Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por errónea aplicación de la norma (417.4 CCP), y resuelva directamente el asunto con base en la regla del 422 (2.2) del Código Procesal Penal, calificando el hecho de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y procede condenarlo a 20 años de reclusión mayor, por el grave daño ocasionado a la víctima (le quitó la vida sin causa justificada) (Sic)“;

Considerando: que luego del estudio de la sentencia impugnada, y al traste con los alegatos sostenidos en ambos escritos de casación, por la similitud en su único medio propuesto, serán analizados en conjunto;

Considerando: que como alegan los recurrentes, la Corte a qua para emitir Rte.: H.C.A. y compartes.

apelante, toda vez que en el juicio no se demostró la premeditación y acechanza, y la Corte se afilia a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia en el caso singular en cuanto a que “para que las mismas se encuentren configuradas en el ilícito penal es necesario que quede demostrado fuera de toda duda razonable la intención del imputado de dar muerte a la occisa antes de la ocurrencia del hecho, por lo que así las cosas es necesario nuevamente la ponderación de este aspecto de la sentencia, por lo que se acoge el alegato del recurrente”;

Considerando: que en atención a lo precedentemente expuesto, la Corte a qua declara con lugar el recurso por errónea aplicación de la norma y resuelve directamente el asunto, calificando el hecho de homicidio voluntario, reduciendo la condenación impuesta al imputado a veinte (20) años de reclusión mayor;

Considerando: que de la revisión de la glosa procesal, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten entre los hechos fijados por el tribunal de primer grado, que el mismo valoró cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes, en aplicación de las disposiciones de los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; reconstruyendo los hechos de una manera objetiva, examinando las circunstancias de la causa y verificando los elementos de prueba revestidos de mayor coherencia y fidedignidad, aplicando así el sistema valorativo de la sana crítica;

Considerando: que ha sido establecido por dicho tribunal que el imputado declaró de forma libre, voluntaria y consciente, admitiendo haberle ocasionado una herida a la víctima;

Considerando: que como consta en la decisión de primer grado, fueron admitidas como pruebas incorporadas debidamente al proceso los testimonios de M. de los Santos, L.C., R.H.C. y S.C.; Rte.: H.C.A. y compartes.

Considerando: que igualmente, como pruebas periciales y documentales señala el tribunal referido que fueron debidamente incorporadas al proceso el certificado médico legal, de fecha 13 de noviembre de 2010; acta de defunción; acta de inspección de lugares, de fecha 13 de noviembre de 2010; orden de arresto; entre otras;

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que el tribunal de primer grado ha establecido como hechos probados que:
1) En fecha 13 de noviembre de 2010, resultó muerta a consecuencia de heridas realizadas con arma blanca con amputación de mano derecha, la señora Á.C.V., según se evidencia en el certificado médico legal y en el acta de defunción;

2) El cadáver de la víctima apareció en la casa de su padre, lugar donde ésta se encontraba viviendo luego de separarse del imputado (según se constata en el acta de inspección de lugar);

3) Los testigos involucraron al imputado en la materialización del hecho (aún cuando no lo presenciaron); señalándolo como la persona que cometió el hecho y fue a buscar a la víctima cuando ésta se encontraba lavando en el río; así como verlos discutir previo al hecho;

4) El imputado planificó el hecho que posteriormente consumó, pues según las declaraciones de uno de los testigos, por encima de la ropa se veía algo, al parecer un hierro; objeto que cuando llegaron al lugar de los hechos yacía en el suelo próximo al cuerpo de la víctima (resultando ser un colín). Rte.: H.C.A. y compartes.

5) El tribunal de primer grado pudo comprobar al observar la magnitud y cantidad de heridas, así como los resultados certificados por el certificado médico legal, acta de defunción e inspección de lugares, son heridas que analizadas con una lógica racional jamás pudieron ser ocasionadas con un cuchillo, pues dichas heridas son punzo cortantes, mientras que las inferidas con un machete son cortantes (como es el caso del desprendimiento de la mano derecha);

6) En virtud de lo anterior, razona el tribunal de primer grado en el sentido de que no se trató de un homicidio, sino de un asesinato, orquestado, maquinado, planificado y ejecutado fríamente;

7) Lo anterior evidencia, según el tribunal de primer grado, que de las circunstancias existentes en el expediente se comprueba que el imputado J.C.R., fue la persona que le quitó la vida a Á.C.V.;

Considerando: que estas S.R., de la revisión de la glosa procesal, comparten el criterio establecido en la decisión rendida por el tribunal de primer grado;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 295 del Código Penal Dominicano:

“(…) El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio (…)”;

Considerando: que por su parte, el Artículo 296 del referido Código señala:

“(…) El homicidio cometido con premeditación y acechanza, se califica Rte.: H.C.A. y compartes.

Considerando: que igualmente establece el tribunal de primer grado que, en el caso de que se trata, concurren los elementos constitutivos del homicidio, quedando configurada la existencia del mismo mediante: a) La existencia previa de una vida destruida, hecho no controvertido y probado por el acta de defunción, certificado médico legal y acta de inspección de lugares; b) Un elemento material, manifestado por la acción cometida por el imputado de inferir a la hoy occisa las heridas cortantes que le ocasionaron la muerte; c) Un elemento moral o intencional, que igualmente ha quedado demostrado, determinado básicamente por las circunstancias en que el imputado aprovechó para inferir las heridas que causaron la muerte de la víctima;

Considerando: que señala el tribunal de primer grado en su decisión que, se trató de un homicidio cometido con premeditación y acechanza en los términos previstos en los Artículos 297 y 298 del Código Penal Dominicano; en razón de que, la premeditación supone una deliberación consigo mismo, un plan trazado con anterioridad a la ejecución, un proyectar el hecho, pero todo esto fríamente calculado y pensado, por lo que se deduce que si el agente no hay dejado de estar anímicamente alterado, aunque ejecute el hecho algún tiempo después, no puede considerarse que lo hecho con premeditación;

Considerando: que por su parte, la acechanza supone un espionaje, una persecución cautelosa, como lo establece el Artículo 298 del indicado Código Penal; supone una espera de más o menos cierto tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o de ejercer actos de violencia contra él;

Considerando: que según los hechos establecidos por el tribunal de primer Rte.: H.C.A. y compartes.

víctima le acompañara del lugar donde se encontraba, presentándose de forma violenta, negándose a esperar que la víctima y la testigo terminaran de lavar en el río para ir los tres a la casa, dejando evidenciado claramente su plan de acción;

Considerando: que igualmente, el tribunal de primer grado estableció la existencia de los elementos caracterizadores de la violencia de género, en razón de que el imputado era ex pareja de la occisa, y que conforme a las declaraciones testimoniales, éste en varias ocasiones había golpeado a la víctima, incluso en la misma semana de darle muerte;

Considerando: que por otra parte, Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia, advierten que para no incurrir en una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional, establecida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido, mantiene la condenación impuesta por la sentencia recurrida, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 01 de mayo de 2013, consistente en veinte (20) años de reclusión mayor en contra del imputado y civilmente demandado, J.C.R.;

Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia:

“El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión Rte.: H.C.A. y compartes.

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, haciendo facultad de las atribuciones conferidas en el Artículo 427 de la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, suple de oficio las consideraciones sobre las comprobaciones de hecho fijadas y la prueba documental incorporada en instancias anteriores;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede azar los recursos de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como interviniente al licenciado J.C.B.
S.P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en el recurso de casación interpuesto por: 1) H.C.A. y S.C., querellantes y actores civiles; y 2) J.C.R., imputado y civilmente demandado, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 01 de mayo de 2013;

SEGUNDO:

Rechazan los recursos de casación incoados por: 1) H.C.A. y S.C., querellantes y actores Rte.: H.C.A. y compartes.

demandado, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

TERCERO:

Compensan el pago de las costas del procedimiento;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (06) de octubre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R.G.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR