Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia119
Fecha09 Septiembre 2015
Número de resolución119
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: J. de la R.J.

Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana

Sentencia Núm. 119

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del nueve (09) de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 00022-2012 de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 El señor J. de la R.J., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0035947, con domicilio en la ciudad de La Vega, debidamente representado por sus abogados los L.s. P.V.M. y V.R.M., abogados de los tribunales de la república, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0084882-5 y 047-0011560-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle P..R.: J. de la R.J.

Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana

Adolfo No. 47, edificio Plaza Real, Apto. 209 (2do. Nivel) de esta ciudad de la Vega y domiciliado Ad Hoc en la calle C.N.1., segundo piso, G. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su oficina de abogado el D.R.G.M.,. Lugar donde el exponente hace formal y expresa elección de domicilio a los fines relativos a la presente instancia;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2012, suscrito por los L.s. P.V.M. y V.R.M., abogados de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2013, suscrito por los L.s. G.M.E.R., R.L., A.J.S.J.M.V.G. y K.Y.U.E., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0455146-4, 037-0065040-5, 031-0465602-4, 001-0067594-1 y 001-0691700-8, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la calle C.N.P. No. 26 Local 1-A, E.R.P.A., del sector de G., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, abogados de la parte recurrida;

Oídos: Al M.A.G., en representación del Dr. Polibio Veras Mercedes y L.. V.M., L.. J. de la R.J., abogados de la parte recurrente. Recurrente: J. de la R.J.

Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana

Oídos: A los L.s. G.M.E.R., R.L., A.J.S.J.M.V.G. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrida.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., B.B. de G., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

V.: el auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente Recurrente: J. de la R.J.

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con los Magistrados M.O.G.S., F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y el Magistrado B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

C., que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J. de la R.J., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Vega, dictó en fecha 20 de mayo del 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, señor J. de la R.J., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia debe: a) Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios intentada por el señor J. De la R.J., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de La Vega, por ser hecha conforme al derecho; b) Declara condenado al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de la Vega, al pago de una indemnización de RD2,000,000.00 (dos millones de pesos oro), moneda nacional, a favor del señor J. de la R.J., por daños morales y materiales experimentados con Recurrente: J. de la R.J.

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motivo de las actuaciones realizadas por el Banco de Reservas; c) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de La Vega, al pago de los intereses legales de la suma a imponer, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda en justicia;
d) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de La Vega, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; e) Declara la sentencia que interviene ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; f) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de la Vega, al pago de un astreinte de RD$1,000.00 (mil pesos oro) por cada día de retardo en ejecutar la sentencia”(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana en contra del señor J. de la R.J., contra dicho fallo intervino la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Vega, de fecha 10 de octubre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 568, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a la ley y haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada por la misma estar fundamentada en una base legal falsa (artículo 1382 y 1383 del Código Civil) y no sobre las normas legales que reglamentan las actividades bancarias y el especial caso de los cheques A la ley de cheques; Recurrente: J. de la R.J.

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Tercero: Declara buena y válida la demanda en daños y perjuicios intentada por el señor J. de la R.J., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por dicha entidad bancaria haberle rehusado el pago de dos (2) cheques que tenían provisión de fondo, artículo 32 de la vigente ley de cheques; Cuarto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos oro) a favor del señor J. de la R.J., por los daños materiales y materiales sufridos por él con motivo de la devolución de dos cheques por una falta imputable al Banco de Reservas al asignar un empleado bancario un número de cuenta diferente en los cheques entregados; Quinto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de los intereses legales de la suma impuesta, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados P.V.M. y J.N.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana en contra del señor J. de la R.J., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de octubre del año 1994, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en el aspecto señalado en el cuerpo de esta decisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Recurrente: J. de la R.J.

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Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas procesales, en un setenta por ciento (70%) de su cuantía total, con distracción de las mismas en beneficio de los L.s. P.V.M. y J.N.N., quienes afirman haberlas avanzado totalmente” (sic);

C., que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“C., que, en primer término, el estudio del fallo atacado revela que la Corte a-qua retuvo como un hecho no controvertido entre las partes litigantes, incluso admitido formalmente por el Banco recurrente en su memorial de casación, según se ha visto, que el actual recurrido emitió cheques con cargo a su cuenta corriente abierta en la indicada entidad bancaria, cuyos pagos fueron rehusados por la misma, no obstante contar con provisión de fondos suficiente; que tal rehusamiento de pago se produjo mediante un volante de devolución con la nota refiérase al girador, sin ninguna otra indicación o señalamiento en que se basara el Banco para rehusar el pago de dichos cheques, como expresa la sentencia recurrida, cuyas circunstancias no fueron rebatidas por el referido Banco girado, como se desprende de dicha sentencia cuestionada; que, en cuanto a los argumentos externados en los medios referidos, la decisión recurrida informa que el Banco de Reservas de la República Dominicana pretende imputar la falta o culpa cometida por él a un empleado suyo del departamento de cuentas corrientes, al asignar un número de cuenta diferente al que había sido asignado al ahora recurrido al abrir su cuenta, lo que significa que, contrariamente a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación, quien adujo la intervención de un empleado en la comisión de la falta fue el propio Banco, como comprobó la Corte a-qua, por lo que deviene en no ponderable el agravio relativo a la Recurrente: J. de la R.J.

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ausencia de pruebas respecto a ese hecho, resultando dicho agravio, por lo tanto, inadmisible;

C., que la decisión objetada refiere en sus motivos, en apoyo de su criterio jurisdiccional, que como el Banco de Reservas no comunicó a su cliente la causa del rechazamiento de pago en cuestión, al haberle entregado cheques con un número de cuenta que no correspondía, constituye una negligencia e inadvertencia sólo imputable al Banco, y que si bien es cierto que pesa sobre todo tenedor de cuenta corriente la obligación de emitir regular y válidamente sus cheques, en el caso de la especie, sin embargo, el error que generó la falta sólo puede serle imputada al Banco recurrente, pues fue un empleado suyo el que asignó equivocadamente un número de cuenta diferente;

C., que, según consta en los conceptos expuestos en la sentencia criticada, el hecho de rehusar el pago de cheques, con suficiente y bastante provisión de fondos, proveniente dicho rehusamiento de una falta o inadvertencia culposa cometida por el propio Banco girado, al entregarle a su cliente formularios de cheques con el número equivocado de la cuenta asignada, dichas circunstancias, como se observa, configuran la responsabilidad contractual consagrada en el artículo 32 de la Ley de Cheques, cuyo texto establece que todo banco, en los casos como el presente, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador, la cual obligación puesta a cargo de los bancos ha sido considerada, criterio que se reafirma en esta decisión, como una obligación rigurosa que compromete la responsabilidad del banco, tan pronto como omite su cumplimiento; que, evidentemente, la Ley de Cheques no estipula en torno al material y composición del papel o formulario en que debe ser emitido el cheque y, por lo tanto, no obliga a la expedición del mismo en un formato determinado, salvo que ello haya sido expresamente convenido en el contrato de apertura de cuenta corriente o de cheques, que no es el caso, pero es necesario por supuesto que en los formularios de cheques suministrados por el banco a su cliente para el manejo de la cuenta deben contener, como una cuestión de elemental precaución, por lo menos el número correcto asignado por el Recurrente: J. de la R.J.

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banco a la cuenta correspondiente y si, por cualquier circunstancia, el número consignado en el cheque resulta equivocado y por ello el banco rehúsa el pago, como en la especie, es obvio que tal inadvertencia compromete la responsabilidad del mismo; que, por las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

C., que el tercer medio formulado por el recurrente sostiene, en resumen, que resulta indudable que el monto de la indemnización que se le ha impuesto es excesivo o exorbitante (sic), por la devolución de unos cheques de un valor conjunto de RD$2,946.80;

C., que la sentencia recurrida consigna en sus motivos, a título de evaluación de la cuantía indemnizatoria acordada en el presente caso, que por medio de las declaraciones vertidas por el señor J. de la R.J. en su comparecencia, se pudo comprobar los graves daños sufridos por él en su crédito público, en su fama de comerciante, en el desenvolvimiento normal de sus actividades, en la tranquilidad de su espíritu, lo que constituye un daño no solo material, sino moral que debe ser reparado por el Banco de Reservas;

C., que, como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, si bien es verdad que cuando una entidad bancaria se niega a pagar un cheque cuyo librador tiene suficiente provisión de fondos, compromete su responsabilidad al tenor de la ley de materia, como se ha dicho anteriormente, no menos válido es que la cuantía de los daños y perjuicios a que pueda ser condenado el banco en falta, está supeditada a que el librador justifique el perjuicio sufrido de una manera clara y precisa; que los motivos adoptados al respecto por la Corte a-qua, antes anunciados, revela que los mismos no sólo descansan en las propias declaraciones del reclamante, hoy parte recurrida, lo que contraviene el principio de que nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, sino porque las razones justificativas del monto de la reparación impuesta están concebidas en términos muy vagos y generalizados, sin las debidas puntualizaciones sobre hechos concretos, por lo que dichos motivos no son suficientes ni pertinentes para acreditar la cuantía acordada en la especie; que, por consiguiente, Recurrente: J. de la R.J.

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procede la casación del fallo atacado, limitada al aspecto indemnizatorio de que se trata.”(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 568, de fecha Veinte (20) del mes de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en contra del señor JULIAN DE LA R.J., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo ACOGE el presente recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor JULIAN DE LA R.J., por improcedente, mal fundado y sobre todo por falta de pruebas; Tercero: Condena al señor JULIAN DE LA R.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.S.J.M.V. y K.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

C., que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los Recurrente: J. de la R.J.

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medios siguientes:

Primer medio : Violación al Derecho de Defensa. Vulneración al artículo 69.4 de la Constitución de la República. Violación al debido proceso, motivación vaga, incoherente e insuficiente. Sentencia carente de base legal, errónea interpretación de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia. Segundo medio : Desnaturalización de documentos y falta de ponderación. Fallo extrapetita”;

C., que, la parte recurrida solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación, ya que la sentencia rendida por la sala de envío era pasible de un nuevo recurso, pero por ante las S.R., no por ante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como ha ocurrido en el caso;

C., que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada; en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

C., que, en cuanto al medio de inadmisión planteado a Juicio de estas S.R., el mismo es improcedente e infundado, toda vez que si bien es cierto que el recurso de casación de que se trata, fue dirigido al J.P. y demás Recurrente: J. de la R.J.

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miembros de la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que una vez recibido el expediente en dicha Sala y verificado que se trataba de un segundo de recurso de casación, el expediente fue remitido a estas S.R., en donde en fecha 27 de mayo del año en curso fue conocida la audiencia en la cual las partes envueltas en el proceso fueron debidamente representadas y presentaron, sin reparos en cuanto a la competencia, sus respectivas conclusiones, por lo que, hay lugar a rechazar el medio de inadmisión planteado.

C., que, por la solución que se le dará al caso procederemos a analizar en primer orden el segundo medio de casación, en el cual, la parte recurrente alega desnaturalización de los documentos, falta de ponderación y fallo extra petita, haciendo valer, en síntesis, que:

1. La Corte a-qua, desnaturalizó los documentos de la causa, cuando señala que el señor J. de la R.J. depositó sus documentos en fotocopias, cuando del inventario de piezas y documentos se evidencia que fue en original, alegando esa razón porque no ponderó los documentos.

2. No especifica cuáles fueron los documentos que estaban en fotocopias, sino que de manera genérica dice “una serie de documentos en fotocopias”

3. Fueron depositados en original los cheques Nos. 10 y 11 de fecha 3 y 4 de diciembre del año 1992 y el original de la devolución de cheque de fecha 8 de diciembre de 1992, documentos éstos que establecían la falta en que incurrió Recurrente: J. de la R.J.

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el Banco y los daños sufridos por el recurrente, los cuales serian demostrado con el informativo testimonial, que la Corte se negó a realizar.

4. También falló ultra petita porque, la parte recurrida en ningún momento solicitó que no fueran ponderados los documentos depositados en fotocopias;

C., que, contrario a lo alegado por la parte recurrente con relación a que la Corte a-qua no ponderó los documentos, alegando que estaban depositados en fotocopias, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, verifican que la Corte a-qua, hizo constar en las páginas 6 y 7 numerales del 1 al 10 de la sentencia atacada los documentos que retuvo a fin de darle solución al caso, dentro de los cuales se encontraban los cheques Nos. 10 y 11 de fecha 3 y 4 de diciembre del año 1992 y el original de la devolución de cheque de fecha 8 de diciembre de 1992, los cuales según su criterio fueron suficientes para probar la falta a cargo del Banco de Reservas de la República Dominicana, no así para probar los daños que el recurrente alega haber sufrido como consecuencia de la falta cometida por el banco;

C., que, ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia, que no es necesario que los jueces se refieran a cada documento en particular para tomar sus decisiones, sino que pueden ponderarlos en conjunto, por lo que hay lugar a rechazar este medio; Recurrente: J. de la R.J.

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C., que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega violación al derecho de defensa, vulneración al art. 69.4 de la Constitución, motivación vaga, sentencia carente de base legal, alegando en síntesis, que:

  1. La Corte de envío incurrió en la violación del derecho de defensa al debido proceso y al artículo 69.4 de la Constitución e hizo una incorrecta interpretación de hecho y de derecho al rechazar un informativo testimonial y revocar la sentencia de primer grado, lo que imposibilitó que el señor de la R.J., hiciera uso del informativo a los fines de demostrar los daños y perjuicios sufridos.

  2. Como se puede inferir fue la Corte a-qua, la que imposibilitó que el señor J. de la R.J. probara los daños y perjuicios sufridos al negarse a escuchar al señor V.J., como testigo.

  3. La sentencia rendida por la Corte a-qua desconoce el valor de la sentencia de envío dictada por la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia y envió el proceso a la Corte de Santiago, para que ésta conociera el aspecto indemnizatorio y los soportes probatorios del perjuicio sufrido por el recurrente, pues al parecer los integrantes de este tribunal no leyeron la sentencia, a sabiendas de que el informe testimonial era la única forma que Recurrente: J. de la R.J.

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tenía el señor J. de la R.J., para probar los daños y perjuicios ocasionados por el Banco de Reservas de la República Dominicano, tras negarse a pagar dos cheques que tenían suficiente provisión de fondos.

C., que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

“C.: Que una simple lectura de la sentencia de primer grado, así como la de la Corte Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, de ninguna de ellas se establecen los elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil, toda vez que aunque el señor JULIAN DE LA R.J., prueba la falta del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, no prueba el o los daños, que alega sufrió y mucho menos una relación de causalidad entre estos y la falta; C.: que la existencia de una falta por sí misma no crea responsabilidad civil, que acarre como consecuencia, que se deban retener daños y perjuicios, en contra de una persona, la cual se le imputa responsabilidad civil; C.: que el señor JULIAN DE LA R.J., no empleó medio de prueba alguna, a fin de probar por ante ninguna de las instancias recurridas los daños y perjuicios, que persigue se retengan en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; C.: que los jueces tienen la obligación de resolver los litigios, recurriendo a los principios que le dicten la prudencia, la justicia, y la equidad, así como aquellos principios generales y fundamentales, en los que descansa todo ordenamiento Recurrente: J. de la R.J.

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jurídico, como son el principio del debido proceso de ley, y de racionalidad previstos en el artículo 40 párrafo 10 de la Constitución de la República; C.: que siguiendo los criterios de racionalidad, prudencia, justicia y de equidad que deben normal la conciencia del juez al dictar una decisión, esta Corte de Apelación, como tribunal de envío, entiende que lo más justo y razonable es acoger las conclusiones presentadas por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, por improcedente, infundada y sobre todo por falta de pruebas, en razón que el monto conferido no es solamente irracional, sino también carente de pruebas, en franca violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1315, del Código Civil, por lo que se acoge el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, con todas sus consecuencias legales”(sic);

C.: que, de la lectura de los motivos hechos valer por la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua estaba dirigido a la motivación de la cuantía de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a la ahora recurrente y que habían sido retenidos por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia;

C.: que, ha sido decidido que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por el dispositivo casacional adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia Recurrente: J. de la R.J.

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por ante la Corte de envío;

C.: que, en el sentido precisado, el alcance de la casación está restringido a los medios que le sirven de fundamento, por lo que, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula, y de serle sometido cualquier punto que ha sido rechazado o que no ha sido examinado en el recurso, dicho tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

C.: que, si bien es cierto que la casación tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente antes de la decisión casada, no es menos cierto que la extensión de la nulidad, aunque pronunciada en términos generales, está limitada al punto analizado en el cuerpo de la sentencia que le sirve de fundamento, que es lo ocurrido en el caso, en el cual, la casación pronunciada y los medios invocados a su favor estaban indisolublemente vinculados y como tales no podían ser analizados de manera independiente una y otras.

C.: que, en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

Recurrente: J. de la R.J.

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C.: que, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, juzgando nuevamente sobre la procedencia de los daños y perjuicios, desbordó los límites de su apoderamiento, el cual estaba delimitado a la motivación de la cuantía de los daños y perjuicios retenidos a favor del recurrente única y exclusivamente, por lo que, incurrió en violación al principio de cosa juzgada y el límite de su apoderamiento;

C.: que, de igual manera, al analizar la decisión recurrida, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, hemos observado que tal y como fue denunciado, la parte recurrente, ella solicitó un informativo testimonial a fin de probar el daño sufrido; pedimento que fue rechazado por la Corte A-qua, en base a consideraciones de soberanía muy genérica e insuficiente, por lo que hay lugar a acoger, dicho medio de casación y con él, el recurso de casación de que se trata, delimitado a motivar de manera suficiente la procedencia o no del informativo testimonial y a establecer la cuantía para reparar los daños y perjuicios sufridos por el recurrente y que fueron objeto de envío;

Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia Sentencia No. 00022/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las Recurrente: J. de la R.J.

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mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada y el envío dispuesto en la presente decisión;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los L.s. P.V.M. y V.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintitrés
(23) de julio de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.R.H.C.O.G.S..-S.I.H.M..-A.A.M.S.E.A.C.H.R.C.C.P.Á..-F.A.O.P.F.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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