Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 119

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en Funciones de Presidente, A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y

153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y

residente en la calle E.D., casa núm. 56, Los Chivos, San

Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

294-2014-00305, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 2 de marzo de 2016

Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación de

L.J.M., depositado el 1 de octubre de 2014, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de

mayo de 2015, fecha en la cual fue pospuesto para el 22 de julio de 2015,

cuando fue conocido el mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

  1. que en fecha 10 de abril de 2013 la representante del Ministerio

    Publico presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra

    del hoy recurrente L.J.M., por supuesta violación a los

    artículos 331 del Código Penal y 396 del Código para el Sistema de la

    Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y

    Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales C.T.C., a se

    adhirió la señora A.B.C.L. constituyéndose también en

    actor civil;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 102-2014 en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce

    (2014), cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.J. Fecha: 2 de marzo de 2016

    M. de generales que constan, culpable de los ilícitos de violación sexual y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 331 del Código Penal y 396 del Código Para el Sistema de la Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales C. T. C; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil por la señora A.B.C.L., en su calidad de madre de la menor de edad agraviada, en contra del imputado L.J.M., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley; en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado al pago una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, por los daños morales causados con el accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado en razón de que la acusación fue probada con pruebas licitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable más allá de duda razonable; CUARTO: Condena al imputado L.J.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. A.M.D. y M.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en Fecha: 2 de marzo de 2016

    su totalidad”;

    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia num. 294-2014-00305, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de

    septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. Julio C.D.P., Defensor Público, quien actúan en representación del imputado L.J.M., contra la sentencia núm. 102-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente Sentencia, consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado; TERCERO: E. al imputado del pago de las costa del procedimiento de alzada; CUARTO: Se dispone la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines lugar correspondiente; así como a cada una de las partes envuelta en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación

    en síntesis lo siguiente: Fecha: 2 de marzo de 2016

    Primer Motivo: Sentencia es manifiestamente infundada, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, e inobserva los artículos 24, 26, 166 y 168 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua establece que en cuanto al primer motivo sobre la falta de estatuir e inobservancia de normas jurídicas, artículos 24 y 334 del CPP, esta Corte luego de estudiar la sentencia observa que los jueces de primer grado al momento de emitir su sentencia no le dan respuesta al incidente presentado por la defensa del imputado, recurrente en apelación, y al actuar de esta forma incurrieron en el vicio de falta de estatuir, por lo que procede acoger el medio propuesto por constatar esta alzada que el vicio invocado se encuentra presente en la sentencia recurrida; que la corte primero reconoce que el primer vicio planteado por el recurrente existe en la sentencia del Tribunal a-quo y luego establece que no es necesario realizar una nueva valoración de las pruebas porque las demás pruebas vinculan al imputado con los hechos, sin embargo la defensa entiende que la corte incurre en un grave error, pues lo que la defensa está solicitando y la corte así lo ha reconocido es la exclusión de unas pruebas que ha sido recogida de manera irregular en franca violación a los artículos 26, 166 y 167, del CPP, solicitud que el Tribunal a-quo no dio respuesta como ya se ha comprobado en su sentencia, y sin embargo la ha valorado como una prueba legal, pues tampoco la corte de apelación no ha establecido si la prueba es legal o no, si fue o no recogida conforme las reglas y la forma, máxime si se trata de unas pruebas consideradas pruebas directas en el presente caso tal y como lo es el interrogatorio de la menor de inicales C.T.C., pues mal hace la corte ya que sigue dejando al imputado en un Fecha: 2 de marzo de 2016

    estado de indefensión, ya que en su contra se valoraron pruebas ilegales y aun habiendo planteado tal situación no se le ha dado una respuesta al respecto ni en el Tribunal a-quo ni en la Corte a-quo, porque también la corte incurre en una falta de estatuir y en una contradicción en relación a sus argumentaciones o motivaciones; que la corte al establecer en sus motivaciones que con los testimonios referenciales e interesados es más que suficiente para probar el ilícito penal en contra del imputado partiendo de que las demás pruebas documentales corroboran lo dicho por esta, entendemos que también incurre la corte en un error, pues si se observa el tercer motivo o vicio del recurso se trata de que en contra del imputado se ha valorado otra prueba que no se corresponden con la acreditada para el juicio, tal y como lo es el certificado médico legal valorado por el tribunal, de la menor de iniciales M.A.C.R., el cual no se corresponde con las iniciales de la adolescente identificada como víctima, por lo que la corte entiende que se trata de un error, pues las motivaciones de la corte resultan ilógicas ya que una prueba ajena al proceso no puede en modo alguno corroborar el testimonio de estas dos testigos de referencia, pero además si se descarta la prueba directa en donde tienen el origen las referenciales, entonces el tribunal ha de aplicar las prescripciones del artículo 168 del CPP, es decir la exclusión probatoria, de las pruebas que sean una consecuencia directa de la prueba ilegal, por lo que la corte estaba en la obligación de referir sobre la legalidad o no de este interrogatorio y al no hacerlo, deja el proceso en peor situación que la anterior, ya que está en juego la seguridad jurídica, si se permite o se sienta el criterio de que se pueden valorar de manera positiva pruebas ilegales; Segundo Fecha: 2 de marzo de 2016

    Motivo: Sentencia es contraria a un fallo anterior de la misma Corte de Apelación, artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua es de criterio de que el juez debe valorar de manera individual los medios de pruebas , de acuerdo a criterio externado en la sentencia del caso de M.M.M., y dijo: “…que en este sentido, al no relatar el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar. Que la dubitatividad de la sentencia recurrida aflora ciertos elementos de pruebas, excluyendo a otro indispensables para la fundamentación de lo que podría considerarse una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales”; que en el caso de la especie el recurrente planteó que la corte puede comprobar el vicio sobre la inobservancia de las citadas normativas cuando el Tribunal a-quo valora los testimonios de A.B.C.L. y M.B.C.L., es decir que establece el Tribunal a-quo realizó una motivación generalizada de los testigos a cargo sin ponderar, sin valorar cada una de estas pruebas testimoniales, de forma íntegra e individual, tal y como lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, que manda a que el juzgador aprecie cada uno de los elementos de pruebas y explique las razones por las cuales le otorga determinado valor, máxime que en el caso de la especie existen dos testigos y una de ellas ha manifestado al tribunal que ella y el imputado no ligan, es decir que no se llevan bien, por lo que resulta necesario que el tribunal explicara a partir de conocer estos sentimientos de la testigo M.B.C.L. hacia el imputado y que los mismos no fueron fruto de la ocurrencia de los hechos, sino de Fecha: 2 de marzo de 2016

    siempre, además de que si se examina el interrogatorio de la menor se podrá apreciar que esta manifestó que no le dijo nada a nadie y que luego de haber ido al médico y conocer los resultados, le dijo a su madre, entonces es bueno preguntarse de donde esa testigo extrae esta información, por lo que era necesario que el tribunal valore de manera individual cada uno de los testimonios tal y como lo dispone el debido proceso. Sin embargo, se puede comprobar que la Corte a-qua al dar respuesta a nuestro motivo simplemente se limita a establecer que el tribunal en párrafo estableció que valoró de manera individual cada una de las pruebas, pero al verificar la sentencia los jueces van a comprobar que esto no se corresponde con la verdad, ya que en la sentencia del Tribunal a-quo se comprobará que las dos testigos fueron valoradas de manera conjunta y no individual como señala la ley y el criterio fijado por la corte que con esta decisión violenta su propio criterio”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que en cuanto al primer motivo sobre la falta de estatuir e inobservancia de normas jurídicas, artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal, esta Corte luego de estudiar la sentencia observa que los jueces de primer grado al momento de emitir su sentencia no le dan repuesta al incidente presentado por la defensa del imputado, recurrente en apelación, y al actuar de esa forma incurrieron en el vicio de falta de estatuir, por lo que procede acoger el medio propuesto por constatar esta alzada que el vicio invocado se encuentra Fecha: 2 de marzo de 2016

    presente en la sentencia recurrida; b) Que en el segundo motivo el recurrente plantea la inobservancia de normas jurídicas, tales como los artículos 24, 172, 333 y 417.4 del Código Procesal Penal, sustentando dicho medio, en el hecho del que el tribunal a-quo valora los testimonios de A.B.C.L. y M.B.L., de forma generalizada, sin ponderar y valorar cada una de estas pruebas testimoniales, de forma íntegra e individual tal y como lo dispone el artículo 12 del Código Procesal Penal; que al estudiar la sentencia objeto recurrida esta Corte determina que los jueces del tribunal a-quo al momento de valorar las declaraciones de las testigos antes indicadas extraen de sus declaraciones los siguiente: “…que al hacer un análisis individual de las pruebas testimoniales, determinamos la fiabilidad, pertinencia y contenido de estas, en función de las pretensiones de las partes, señalando las testigos A.B.C.L. y M.B.C.L., madre y tía de la menor, al imputado como la persona que cometió la violación sexual en contra de la niña de 11 años de edad, quien se encontraba en casa de su hermana y esposa del imputado, asistiéndole en los quehaceres domésticos, enterándose de todo lo ocurrido a través de la propia menor agraviada, que al ser descubierta que estaba embarazada, y cuestionarle sobre la persona responsable, ella informa que el imputado L.J.M. fue el autor del abuso sexual del cual había sido objeto"; ponderación que esta Corte considera que cumple con la normativa procesal penal, al establecer tribunal a-quo después de valorar las declaraciones las testigos a las que le otorga fiabilidad y pertinencia, que fue el imputado recurrente quien violó la menor de 11 años cuando esta se encontraba Fecha: 2 de marzo de 2016

    ayudando a su hermana en los quehaceres del hogar, lo cual se puede constatar al momento del tribunal a-qua fijar los hechos, por lo que procede rechazar este segundo motivo de impugnación; c) Que en cuanto al tercer motivo que presenta la parte recurrente sobre la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando en el mismo en síntesis: “… que en la acusación el ministerio público presenta como prueba documentales donde aparece el nombre de la menor de iniciales C.T.C., sin embargo el tribunal valora un certificado médico legal de otro adolecente de iníciales, M.A.C.R"., al verificar esta alzada la sentencia para determinar si el vicio que se esgrime está presente en la misma, podemos deducir que el tribunal a-qua valora en la página 9 de la sentencia recurrida el certificado médico que fuera expedido por la Dra. B.M.N.Q., el cual hace constar, la que en fecha 29 octubre del año 2012, el nombre de la menor de iniciales C.T.C., y que esta presenta lo siguiente: G. externo aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguo HC6 (positivo), embarazo del 12 semanas, altura uterina (fonografía), certificado que contiene el mismo diagnóstico que el valorado en la página 14 de la sentencia recurrida, en cual indica lo siguiente: G. externo aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguo HC6 (positivo) embarazo de 12 semanas, altura uterina (fonografía), de fecha 29 de octubre de 2012; lo que nos lleva a determinar que de lo que se trata es de un error material que se produjo a la hora de plasmar las iníciales de la menor víctima de la violación, puesto que los certificados ponderados tanto en la páginas 9 y 14 contienen el mismo diagnósticos y están suscritos por la mima profesional de la medicina, por lo que procede rechazar este tercer medio Fecha: 2 de marzo de 2016

    invocado; d) Que atendiendo a lo que fue el primer medio impugnado acogido por esta alzada, debemos volver sobre el mismo para dejar por sentado que si bien se pudo establecer que el vicio relacionado con la comisión rogatoria practicada a la menor está presente en la sentencia al no contestar los jueces del tribunal a-qua el incidente planteado por la defensa del imputado, en el que se solicitó la exclusión de la entrevista realizada a la menor C.T.C., no obstante a dicha inobservancia que se pudo constatar, esto no hace que se pueda revocar la sentencia recurrida como pretende el recurrente, puesto que esta Corte pudo comprobar que con las demás pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, las cuales fueron obtenidas forma licitas, se pudo establecer las responsabilidad penal del imputado, tal y como se desprende de los testimonio coincidentes ofrecido por las señora A.B.C.L. y M.B.C.L., madre y tía de la menor violada, los cueles fueron corroborados con las demás pruebas documentales, como lo es certificado médico legal, en el que se hace constar que al examinar la menor CTC., de 11 años de edad presenta un embarazo de 12 semanas, que muestra la secuela que dejo la violación de que fue objeto la referida menor, puesto que no se puede pensar que esta consintiera una relación sexual con un adulto, con el cual tenía sobre ella cierta autoridad; e) Que dentro de las decisiones establecidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal que puede tomar la Corte con motivo del conocimiento de un recurso de apelación, está la de rechazar el recurso, en cuyo caso, la decisión recurrida queda confirmada, como en el caso de la especie; Fecha: 2 de marzo de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes transcrito podemos colegir que, la

    Corte a-qua, contrario a lo expuesto por el recurrente, al examinar los

    vicios alegados por el imputado recurrente y las razones que tuvo el

    tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el

    cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente,

    encontró en las mismas, suficiente justificación, al examinar y valorar el

    Tribunal a-quo, pruebas documentales y testimoniales; pruebas éstas que

    arrojaron la certeza de que el imputado cometió los hechos en contra de la

    adolescente C.T.C.;

    Considerando, que asimismo, se verifica que contrario a lo argüido

    por el recurrente, la Corte a-qua al acoger el medio sobre la falta de

    estatuir del tribunal de primer grado a la solicitud de excluir la comisión

    rogatoria, la misma responde que si bien es cierto que acoge dicho medio,

    no es preponderante en el análisis del caso este documento porque de los

    hechos fijados por la jurisdicción de juicio y las demás pruebas debatidas,

    los cuales fueron confirmados por la Corte a-qua, se infiere la participación

    de dicho imputado en el ilícito de que se trata en perjuicio de la menor de Fecha: 2 de marzo de 2016

    once años de edad C.T.C., dejando como consecuencia el embarazo de la

    adolescente; obviamente excluyendo la prueba referida sin anular la

    sentencia por ese motivo, ya que por la valoración de las otras pruebas se

    pudo demostrar el hecho cometido;

    Considerando, que así también al valorar el aspecto referente al

    Certificado Médico Legal, que el recurrente argumenta que se valora otra

    prueba, porque en sentencia de primer grado hace referencia a una menor

    de iniciales M.A.C.R., la Corte examina y responde que se trata obviamente

    de un error en que incurrió el tribunal porque en el expediente consta el

    Certificado Médico Legal, practicado a la menor C.T.C., por lo que la

    sentencia recurrida no ha incurrido en los vicios alegados, siendo

    debidamente comprobado fuera de toda duda la responsabilidad penal del

    encartado, por todo lo cual, procede desestimar el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por L.J.M., contra la sentencia núm. 294-2014-Fecha: 2 de marzo de 2016

    00305, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las razones antes citadas y confirma la indicada sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S.S. General LC/ysb/Are.

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