Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha06 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.R.V. Hiraldo

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. Claro-Codetel

Abogado(s): L.. V.M.H., L.. J.R.E., J. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.V.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0000884-3, domiciliado y residente en la calle núm. 14, núm. 8, apto. núm. 2, Urbanización Atlántica, S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Jesús De la Rosa, por sí y a los Licdos. V.M.H. y J.R.E., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Codetel), denominada en el presente recurso como Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 3 de julio del 2012, suscrito por los Dres. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. V.M.H. y J.R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0260305-1 y 031-0097834-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 7 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en nulidad de desahucio con constitución en parte civil interpuesta por N.R.V.H., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/ Codetel), el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de noviembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de desahucio incoada en fecha 27/8/2009, por N.R.V.H., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel); así como la demanda incidental en validez de ofrecimientos de pago, seguidos de consignación intentada por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), en contra del señor N.R.V.H., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en nulidad de desahucio intentada por N.R.V.H., en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante N.R.V.H., y la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), por causa de desahucio ejercido por la empleadora; Cuarto: Acoge la demanda en validez de oferta real de pago, en consecuencia, declara buenos y válidos los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación realizados por la parte demandante incidental Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), al trabajador N.R.V.H., por la suma de Trescientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Siete Centavos (RD$329,688.07), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, liberando parcialmente del pago de valores económicos a la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), frente al demandante N.R.V.H., por haberse efectuado el pago regular de los valores correspondientes a sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, más los días de salario dejados de pagar en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, producto del desahucio ejercido por la demandada en contra de la hoy demandante en fecha 26 de junio del 2009, desde el día de la realización de la consignación, la cual tuvo efecto ante la Dirección General de Impuestos Internos, colecturía local de Puerto Plata; Quinto: Condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), a pagarle a la parte demandante N.R.V.H., la proporción de los beneficios de la empresa correspondientes al año 2009; Sexto: Rechaza las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios intentada por N.R.V.H., por no concurrir las causales exigidas para que la responsabilidad civil de la demandada pudiera verse comprometida; Sétimo: Condena a la parte demandante N.R.V.H., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.M.H. y J.R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor N.R.V.H., y el recurso de apelación incidental parcial interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro/Codetel), en contra de la sentencia laboral núm. 465-2010-00419, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 del mes de noviembre del 2010; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal como el incidental de que se tratan, y en consecuencia, ratifica en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de las pruebas; error grosero, falta de estatuir, violación al derecho de defensa, falta de motivos, falta de base legal y violación a la regla de las pruebas;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte no se detuvo a verificar la demanda en nulidad de desahucio como si olvidara que ella le fue demandada mediante conclusiones formales que se encontraban tanto en la demanda inicial como de manera íntegra en el escrito de apelación, pues de esa forma no solo incurrió en falta de motivos, sino en falta de estatuir al validar la oferta real de pago con lo que se puede inferir que negó la demanda en nulidad, evidenciando el desconocimiento que acusa en cuanto a la regla de su apoderamiento y se comporta como si estuviera juzgando la sentencia de primer grado, no así la demanda en su doble grado de jurisdicción, al menos debió decir que rechazaba dicha demanda por las mismas razones que lo hizo el juez de primer grado; que igualmente violó el derecho de defensa, al pasar por alto las pruebas que le fueron aportadas al debate, las que de haber sido revisadas de seguro que influirían en la suerte del proceso sobre todo en cuanto a la demanda, ya que estas se contraen una serie de documentos, los cuales se depositaron conjuntamente con el escrito inicial y el recurso de apelación, pues con ellos se habría comprobado que el desahucio se produjo dentro de la incapacidad por enfermedad del trabajador y que la empresa ejerció la facultad de manera deliberada y maliciosa, tal y como se pude recoger del comentario que hace el propio juez, que lejos de justificar el accionar de ésta, devela su interés de desahuciar al enfermo que le ha servido por 12 años";

Considerando, que en ese mismo tenor el recurrente alega: "que la corte lejos de valorar las cuestiones relativas a la irrenunciabilidad de derechos a que nos referimos tanto en primer grado como ante la Corte, ésta en modo alguno lo ponderó, habiendo sido el mismo generado gracias a las declaraciones de los testigos como de la representante de la empresa, movió a los jueces que hasta la fecha han conocido el asunto, a no darle importancia a las declaraciones que siguen y que sugieren lo antes declarado, pues no hay dudas de que las actas de audiencia son y pueden ser medios de prueba útiles a la valoración de ciertos hechos, cuando en ellas se encuentran declaraciones de las partes, si no existe otro modo de prueba útil, de algunos hechos cuya prueba por su naturaleza ha sido incompleta, tomando en cuenta los artículos 584 y 585 del Código de Trabajo, que al valorar la Corte las sometidas al debate y hacer de otras una errónea apreciación, desnaturalizándolas, dejó su sentencia desprovista de base legal";

Considerando, que el recurrente continua alegando por otro lado, "que aun cuando la Corte a-qua indica que la antigüedad del contrato de trabajo es uno de los puntos controvertidos de la litis, no se detiene a analizar o indicar en qué consiste la controversia y mucho menos a dar razones para justificar la afirmación del tiempo, siendo evidente que se dejó llevar del erróneo razonar del juez de primer grado que admitió dicha antigüedad por la empresa, sin advertir que la precisión con la que su declarante indicó la fecha de ingreso del trabajador, se debió a la representante de la empresa, declaraciones en las que se funda el juez de primer grado en su sentencia al respecto y con él la Corte, violando dos principios capitales del derecho de defensa y al principio jurisprudencial del artículo 1356 del Código Civil y añade que la Corte se negó a juzgar los hechos que le fueron sometidos mediante el recurso de apelación y decidió, acerca del monto del salario que hiciera el juez de primer grado, sin hacer su propia religión respecto a los medios de prueba que le fueron sometidos por ambas partes, acomodándose en la repetición de la fórmula por él utilizada, los mismos comentarios, razonamientos y conclusiones, por lo que carece de motivos propios que justifiquen en ese aspecto su dispositivo; pero más aun, no pondera las causas que justificaron que siendo el salario promedio mensual al deducido por el juez a-quo, su salario promedio diario sea inferior al que le reconoce la empresa, quedando esclarecido que la Corte no valoró los medios de pruebas sometidos, sino que se supeditó a lo expresado por el juez de primer grado, faltando a su obligación de decidir el asunto conforme a las pruebas presupuestas presentadas por las partes o que sirvieron a los fines de la solución del asunto a causa del ejercicio activo que la ley a los jueces le confiere";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en cuanto al salario, lo siguiente: "que el aspecto controvertido del presente recurso de apelación se fundamenta en el monto del salario mensual que devengaba el trabajador demandante, señor N.V., la antigüedad y sobre si la cantidad o suma de dinero la cual ha sido depositada por la compañía demandada, es la suma correcta para validar la presente oferta" y añade "que el recurso de apelación principal, debe de ser desestimado. En síntesis, el recurrente, alega en su recurso de apelación, que no obstante reposar en el expediente, las documentaciones y testimonios que prueban que el salario mensual que devengaba el señor N.V., era de Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta (RD$39,560.00) pesos dominicanos, el juez no tomó en consideración, al tomar como salario base del trabajador, la suma de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Pesos con Dos Centavos (RD$34,318.02), mensuales, sin que explique como obtuvo tal salario, ya que las partes en litis afirman, una que el salario del demandante era de RD$39,560.00 y la otra que el salario del demandante era de RD$32,969.24, y así las cosas entendemos que indicar que, del análisis de nómina de personal fijo depositado por la empresa demandada y los reportes de nómina correspondientes al año comprendido entre el 16 de junio del año 2008 al 16 de junio del año 2009, no explica cómo llegó a la conclusión de que ese era el salario del trabajador, el que como se ve es distinto a lo propuesto por las partes; este aspecto es rechazado en razón de que el juez a-quo, de manera precisa establece en la sentencia hoy recurrida, el salario del trabajador quedó establecido mediante la valoración de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes en litis; que la parte demanda a los fines de probar las comisiones generadas depositó como medio de prueba los reportes de nómina del último año laborado, que de la valoración de dicho documento, el tribunal a-quo pudo constatar que el demandante recibió por concepto de comisiones por venta por el último año laborado desde el 16 de junio del 2008 hasta el 16 de junio del 2009, la suma total de RD$155,124.32, suma que dividida entre los últimos doce meses laborados da como resultado de un salario promedio de RD$12,927.02, suma esta que se agrega al salario base el cual era de RD$21,391.00, según consta y se recoge de la nómina de personal fijo depositada al efecto";

Considerando, que así mismo la sentencia expresa: "de donde resulta que, del análisis hecho por esta corte a la sentencia apelada y a los documentos antes indicados, es evidente que, el monto del salario devengado por el trabajador es la suma de la comisión ganadas por ventas que es la suma de RD$12,927.02, sumado a su salario fijo mensual que es el del monto RD$21,391.00 pesos, cuya suma es igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Pesos con Dos Centavos (RD$34,318.02) mensuales. Cuyo monto es el salario que devengaba el trabajador, establecido ante el tribunal a-quo y ante esta corte, mediante pruebas documentales y la nómina de personal fijo depositada por el empresa demandada";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie el tribunal a-quo ha examinado la integralidad de las pruebas sometidas, los descuentos, analizando en forma lógica y razonable los argumentos de las partes al respecto, la sentencia del primer grado, las comisiones, llegando a determinar que el salario era equivalente a RD$34,318.12, sin que se observe en dicha evaluación y examen, desnaturalización alguna, en consecuencia en este aspecto dichas conclusiones deben ser rechazadas;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en cuanto a las prestaciones laborales y la oferta real de pago lo siguiente: "que del análisis hecho a la sentencia apelada y los documentos que reposan en el expediente, queda demostrado que, la empresa demandada le corresponde ofertarle, lo siguiente; 28 días por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$40,323.61; 266 días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de RD$383,074.58; salario ordinario por concepto de Navidad igual a RD$16,682.49; 18 días de salario por concepto de vacaciones igual a RD$25,922.34; 60 días de salario ordinario por concepto de beneficios de la empresa igual a RD$86,407.73; más la suma de RD$89,288.06, por concepto de 62 días de salario transcurrido antes de efectuarse la consignación, conforme el artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base de un salario mensual establecido de RD$34,318.27 pesos, durante un tiempo de 11 años 9 meses y 18 días; lo cual asciende a un total de RD$641,698.81 pesos, a lo cual se le deducen o rebajan los siguientes valores; RD$1,810.70, por salario recibido sin devengarlo; RD$8,699.12 por concepto de retención de impuestos sobre la renta; RD$323.20 por aporte AFP del trabajador sobre salario por vacaciones; RD$357.65 por aporte de ARS del trabajador sobre salario de vacaciones; RD$280.00 por aporte del trabajador por seguro complementario; RD$975.00 por aporte al trabajador al seguro humano opción del trabajador; RD$216.00 por descuento de Infotep; RD$139,715.47 por deuda vencida con la empresa empleadora prestado bajo la denominación "avance anticipo de salario 18"; RD$153,767.94 por balance vencido por concepto de préstamo a la cooperativa de servicios múltiples la telefónica sobre el monto de vacaciones denominada "Vacc00p": RD$213.70, por concepto de intereses adeudados por ese avance de vacaciones tomadas; RD$5,702.79 por deuda contraída con la tienda de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, tal y como se detalla en la hoja de nómina "liquidación de empleados de fecha 6 de julio del 2009, resultando la suma total por conceptos de los descuentos indicados RD$337,062.04, quedando a favor del trabajador para ser pagadas la suma de RD$304,636.77, pero no obstante a esto la oferta se realiza por el valor de RD$329,688.07, siendo dicho monto suficiente para cubrir la suma adeudada al trabajador por la empleadora y que fuera consignada dichos valores en la representación local de la Dirección General de Impuestos Internos, ante la negativa del trabajador recurrente principal de recibir la misma. Por lo que la oferta realizada al ser suficiente se considera como un pago, ya que el Código Civil, en su artículo 1258, dispone: "que la oferta tiene que ofertarse de lo adeudado para poder ser válida", disposición ésta aplicable al derecho de trabajo por mandato expreso del artículo 654 del Código de Trabajo. Por lo que tal agravio que invoca el apelante principal carece de fundamento";

Considerando, que el tribunal a-quo luego de un examen detallado del monto de las prestaciones laborales y descontar préstamos y anticipos entregados al trabajador por la empresa, o a instituciones con relación social con la misma como es la cooperativa, en base a la buena fe que debe primar en las relaciones de trabajo y realizados los descuentos por un monto de RD$304,636.77 valores a ser pagados, sin embargo la empresa ofertó la suma de RD$329,668.07, es decir, más de lo adeudado;

Considerando, que el tribunal a-quo determinó la validez de la oferta real de pago, bajo la premisa correcta de que la suma ofertada cubría la totalidad de los valores adeudados, sin observar desnaturalización ni inexactitud material, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de valoración de las pruebas sometidas, ni falta evidente de la documentación depositada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe se desestimado y con él rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.V.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR