Sentencia nº 1190 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1190
Número de resolución1190
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1190

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.K.J.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 097-0021619-6, domiciliado y residente en la avenida Independencia Km.

10 ½, suite A-106, residencial Atalaya del Mar, Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado, y la entidad Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., una compañía constituida de conformidad con las leyes de la República

Dominicana, con domicilio jurídico abierto en la avenida J.C. núm.

98, edificio S.M., apartamento 206, Distrito Nacional, tercera civilmente

demandada, contra la sentencia núm.158/2015, de fecha 29 de octubre de 2015,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.R. por sí y por la Licda. Wanda Peña

Tolentino, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.A. y Licdo. D.J.G., en representación de los

recurrentes, depositado el 26 de noviembre de 2015, en la Secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

descrito, articulado por L.. P.R.U. y Wanda Peña

Tolentino, depositado en fecha 17 de diciembre de 2015, en la Secretaria de la

Corte a-qua; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 6 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que mediante instancia depositada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la

Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores

T.H.A. y O.A.G.M., presentaron acusación con constitución civil, en contra del señor Junior

Jeremías K.J., y la razón Social Merq. Ingenieros & Arquitectos, S.R.L.,

por violación a la Ley 2859 del 30 de abril de 1951, que sanciona la emisión de

cheque sin la debida provisión de fondos;

que con motivo de la referida acusación la Octava Sala de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.

132-2015, de fecha 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

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O :

: Declara al imputado J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., culpables de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., en consecuencia los condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; S

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O:

: Condena al imputado J.J.K.J., al pago de las costas penales. T
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: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores T.H.A. y O.A.G.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.R.U. y W.P.T., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; C

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O:

En cuanto al fondo de la referida constitución se condena al señor J.J.K.J. y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., a la restitución del monto del importe del cheque núm. 001640, por la suma de Tres Millones Ciento Setenta Mil Pesos dominicanos (RD$3,170,000.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor T.H.A. y O.A.G.M., por su hecho personal; Q

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O: Condena al señor J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. P.R.U. y W.P.T., quienes afirman haberlas avanzado; S

O : Rechaza las demás conclusiones del querellante y actor civil por improcedentes y carente de base legal; S

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Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación;”

  1. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada núm. 158-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de octubre de 2015, y

su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto en fecha A) veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., imputado, debidamente representado por su abogado Dr. J.A.; y B) veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor T.H.A. y I.A.G.M. (querellantes), debidamente representados por sus abogados L.. P.R.U. y W.P.T., ambos en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), mediante Resolución núm. 357-SS-2015, que declaró la admisibilidad de los recursos de apelación anteriormente descritos; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., i
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o, debidamente representado por su abogado Dr. J.A., en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión;
TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor T.H.A. y I.A.G.M. (querellantes), debidamente representados por sus abogados L.. P.R.U. y W.P.T., en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; CUARTO: En cuanto al fondo acoge parcialmente, en consecuencia la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el o
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sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: PRIMERO : Declara culpable a J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., en consecuencia se le impone la pena de un (01) año de prisión correccional, para ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), en virtud de las disposiciones del artículo 405 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto a las demás partes de la decisión recurrida confirma, por ser justa y reposar la misma en base legal; SEXTO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por la magistrada R.G.H., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra imposibilitada de suscribir la misma, por encontrarse de vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado de apelación. OCTAVO: La lectura integra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; NOVENO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes no comparecientes”;

Considerando, que el recurrente J.J.K.J. y la sociedad

Comercial Merq. Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., por intermedio de su defensa

técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación los medios

siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. 1.- Errónea aplicación del artículo 32 del Código Procesal Penal Dominicano 2.- Inobservancia o errónea aplicación del artículo 448 del Código Procesal Penal dominicano. La corte a-qua ratifica las condenaciones civiles dictadas por la sentencia de primer grado, siendo que se trata de una deuda civil.
3.- Errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano. 4.- Inobservancia –errónea aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal Dominicano. 5.- Errónea aplicación de la norma establecida ene l artículo 66 de la ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951. Sobre cheques. Existe una errónea aplicación de esta norma, en razón de que no se configuran los elementos constitutivos para el tipo penal aplicable a este artículo: No es imputable el delito de estafa en el caso de la especie, en razón de que se trata de una emisión de un cheque como pago a una deuda civil. En el hecho en cuestión no hubo ninguno de los elementos que conforman este tipo de delito. 6.- Errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 3 del Código Procesal Dominicano. 7.- Inobservancia –errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal;
Segundo Medio: Violación de la norma establecida en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano. La Corte no explica en sus motivaciones de la sentencia porque decidió modificar el ordinal 1 de la sentencia recurrida en apelación para incluir la condena a la pena de prisión correccional. Siendo que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de requerimientos de las partes o formulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación; Tercer Medio: Violación a la norma establecida en el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Tutela judicial y efectiva. Resultando que en el presente caso que se trata de una deuda civil para cuyo pago el hoy recurrente emitió el consentimiento de los acreedores, hoy recurridos que no se configuran en el tipo penal juzgado, toda vez que no concurre el delito de estafa y consecuentemente viola este tipo de principio fundamental constitucional, al no ser juzgado conforme a las leyes correspondientes, ya que si bien el tribunal se aboco a conocer el fondo del mismo, realmente se trata de un asunto puramente civil, ya que el conflicto nace de una de deuda civil; Cuarto Medio: La norma establecida en el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada. La violación a esta norma se concretiza en que la Corte a-qua no fundamenta en base en que norma legal varia el ordinal primero de la sentencia recurrida para imponer la pena a un año de prisión correccional en contra del imputado; Quinto Medio: Incorrecta aplicación de la norma establecida en el artículo 405 del Código Penal Dominicano. Que para que una persona le sea imputable el delito de estafa, deben concurrir al hecho los siguientes elementos constitutivos, los cuales no se concretizan en el hecho imputado al procesado, por las razones siguientes: El imputado no hizo uso en ningún momento de nombres y calidades puestas, toda vez que siempre utilizo en las negociaciones tanto su propio nombre como el de la sociedad comercial. 2.- Tampoco manejo fraudulento al hecho de un préstamo otorgado por los demandantes, hoy recurridos, para el cual le fue exigido al imputado hoy recurrente”;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

estableció lo siguiente:

“Que en lo relativo al recurso de la parte imputada luego de estudiados los medios y la argüida pieza, ésta Sala de la Corte ha podido advertir que, los mismos constituyen meros alegatos de recurso a saber, en su único medio: dicha parte alega, que la sentencia carece de ilogicidad y motivación al referirse que existe violación a la Ley 2859, sobre C., que el cheque entregado a los querellantes fue a titulo de depósito, el cual no era con el propósito de que fuera depositado, sino que fue retenido por el acusador, hasta tanto el imputado pudiera pagarle la cantidad de dinero que este le adeudaba, en relación a éste aspecto, éste segundo grado de jurisdicción tras la lectura minuciosa del acta de audiencia levantada en las diferentes ocasiones en las que se conoció el fondo del presente caso, no pudo presentar pruebas a la acusación que se le endilga y todas luces corrobora que ciertamente existe una deuda de la cual no han podido cumplir con lo acordado, en tal sentido, procede rechazar lo refutado en este aspecto toda vez que, no hubo nada que rechazar como tesis de defensa pues, nada fue lo solicitado ni aportado por la misma, por lo qué, y así las cosas procede rechazar los medios de recurso propuestos por la parte imputada recurrente, por el mismo carecer de sustento legal y resultar ser, meras alegaciones de defensa; 2) Que en base a lo antes establecido esta Sala de la Corte habrá de tomar su propia decisión en el cuanto al aspecto penal, decidiendo por los hechos probados en el tribunal a-quo que, ciertamente, el señor J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., giró de mala fe el referido documento (cheque) en perjuicio de la parte querellante-actor civil señores, T.H.A. y O.A.G.M., en ese mismo orden, la defensa no aportó prueba para sustentar sus medios de defensa, por lo que, y así las cosas, tomando en cuenta los criterios de aplicación de pena contenidos en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal consistentes en el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada gira los cheques sin provisión de fondos y amén de haberse protestado los mismos y notificado dicho protesto el mismo, no obtemperó al pago) y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general (el querellante-actor civil a la fecha de la emisión de esta decisión según se ha comprobado no ha recibido pago alguno de la deuda por parte del imputado), en consecuencia, por lo que, y siendo así las cosas esta Corte actuando como tribunal de alzada es del entendido de que procede declarar con lugar el recurso de apelación incoado por los recurrentes T.H.A. y O.A.G.M., debidamente representados por el Licdo. P.R.U., por si y por la Licda. W.P.T., en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicta su propia decisión, revocando el ordinal primero (1ro) de la decisión atacada, declarando culpable al imputado J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., de violar el artículo 66 de la ley 2859, sobre C., en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., condenándole a un (1) año de prisión correccional, hacer cumplido en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en resumen la parte recurrente alega, en síntesis, que

la sentencia atacada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua

no motivó las razones por las cuales modifica el aspecto punitivo de la decisión,

y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y a la tutela judicial

efectiva;

Considerando, que es oportuno puntualizar que para alcanzar la función

de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden

judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica

la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten

a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que

expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia

que tal y como señala el recurrente K.J. y la sociedad Comercial Merq.

Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., la Corte a-qua incurrió en los vicios

denunciados, toda vez que al responder el recurso de apelación que fuera

interpuesto por el ahora recurrente en casación realizo una motivación genérica

que no satisface los requisitos de fundamentación exigidos por la norma procesal, lo cual se traduce en una transgresión al debido proceso, circunstancia

ésta que hace imposible que esta Sala Penal tenga a su disposición los

elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; en

consecuencia, procede acoger los medios propuestos y casar la sentencia

impugnada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone lo relativo a la potestad que

tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su

consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos

recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación J.J.K.J. y la sociedad Comercial Merq. Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., contra la sentencia núm.158/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas con excepción de la que conoció el proceso, a los fines correspondiente;

Tercero: Se compensan las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Miriam Concepción Germán Brito

E.E.A.C. Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General YJ/Lpr/Hc.

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