Sentencia nº 1193 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1193
Número de resolución1193
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1193

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel Francisco

Hernández Gómez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 037-0116278-0, domiciliado y

residente en la calle 3, núm. 3. Urbanización Codetel, Puerto Plata, Fecha: 23 de noviembre de 2016

imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2014-00410, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 12

de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A., por si y por el Lic. Juan

Carlos Núñez Tapia, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente Ángel Francisco

Hernández Gómez y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. A.G.C.G., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente Ángel Francisco Hernández

Gómez y Seguros Pepín, S.A., depositado el 26 de agosto de 2014, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Visto la resolución núm. 2252-2015, dictada en fecha 12 de junio

de 2015, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente

Á.F.H.G., fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 14 de septiembre de 2015, siendo

suspendido el conocimiento de la audiencia para el día 10 de

noviembre de 2015, a fin de que fuera valorado el recurso de casación

interpuesto por Seguros Pepín, S.A., que al ser ponderado dicho

recurso se declaró su admisibilidad y se fijó audiencia para el día 10

de noviembre de 2015, fecha en la cual se suspendió la audiencia a los

fines de que fueran convocadas todas las partes del proceso, fijándose

audiencia para el día 21 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; la norma

cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, Fecha: 23 de noviembre de 2016

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de Paz

    Ordinario del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, emitió el auto

    de apertura a juicio núm. 13-00142, en contra de Ángel Francisco

    Hernández Gómez, por la presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 49 numeral 1, 50, 60, 61 literales a y b, 65 y 67 numeral 3,

    70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del hoy

    occiso Yorki de J.M.B.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de

    Puerto Plata, el cual en fecha 3 de febrero de 2014, dictó la decisión

    núm. 00008-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado Á. FranciscoH.G., de generales que constan, por resultar ser las pruebas Fecha: 23 de noviembre de 2016

    aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del código procesal penal, en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 numeral 1,65,67.2 y 70 de la ley 241, sobre tránsito de vehículos, que prevén y sancionan la infracción de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada; en perjuicio del señor Y. de J.M. (occiso); SEGUNDO: Condena al imputado Á.F.H.G., a cumplir una pena de dos (2) años por aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la citada ley y el artículo 338 del código procesal penal, a ser cumplida en el centro de corrección y rehabilitación S.F. de Puerto Plata, más al pago de (RD$2,000.00) pesos de multa; TERCERO: Condena al imputado A.F.H.G., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Suspende de manera parcial la pena de dos años impuesta al imputado A.F.H.G., al cumplimiento del primer año suspendiendo el restante año, sujeta dicha suspensión a las condiciones que se establece en el cuerpo de esta sentencia, bajo el control vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, con le advertencia de que el incumplimiento de las mismas conllevara el cumplimiento integro de la misma, en consecuencia se ordena su remisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Ratifica la Constitución en Actor Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Civil, hecha por los señores D.B.A. y P.M. De Jesús, en su calidad de padre del occiso Y. De J.M., en consecuencia, condena al imputado A.F.H.G. en su calidad de persona civilmente responsable por su hecho personal, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil al pago de lo siguiente: a) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00), a favor de la señora D.B.A.; b) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00), a favor del señor P.M. De Jesús, por los daños y perjuicios materiales, morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente; e) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia, a la Compañía Pepín, por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza que ampara el vehículo que conducía el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la 146-02”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la

    sentencia núm. 627-2014-00410, ahora impugnada, dictada por la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en

    fecha 12 de agosto de 2014015, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 23 de noviembre de 2016

    PRIMERO: Es procedente ratificar los recursos de apelación interpuestos el primero: a las nueve (9:00) horas de la mañana, del día veinte (20) del mes febrero del año dos mil catorce (2014), por el señor Á.F.H.G. y la compañía De Seguros Pepín, S.A., quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. A.G.C.G.; y el segundo incidental: a las cuatro y quince (4:15) minutos horas de la tarde, del día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por los señores D.B.A. y P.M. De Jesús, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. S.O.D.V. y J.P.M.D., ambos en contra de la sentencia núm. 00008/14, dictada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuestos conforme a la ley 76-02; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el señor Á.F.H.G. y la compañía de Seguros Pepín, S.A., quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. A.G.C.G.; solo en lo que respecta a la suspensión total de la pena impuesta al encartado; y el segundo incidental, interpuesto por los señores D.B.A. y P.M. de Jesús, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. S.O.D.V. y J.P.M.D., solo en lo que se refiere al monto de la indemnización; TERCERO ; En consecuencia, modifica Fecha: 23 de noviembre de 2016

    el ordinal CUARTO y QUINTO del fallo impugnado de la siguiente manera: CUARTO ; Suspende de manera total la pena de dos (2) años impuesta al imputado Á.F.H.G., sujeta dicha suspensión a las condiciones que se establecen en el contenido de la sentencia apelada, bajo el control y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de Puerto Plata, con la advertencia que el incumplimiento de la misma conlleva al cumplimiento íntegro de la pena, en consecuencia se ordena su remisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil hecha por los señores D.B.A. y P.M. de Jesús, en su calidad de padres del occiso Y. de J.M., en consecuencia condena al imputado A.F.H., en su calidad de persona civilmente responsable por su hecho personal, al pago de los siguientes; la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora D.B.A. y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000,00) a favor del señor P.M. de Jesús, por los daños y perjuicios sufridos como causa del accidente; Ratificando la sentencia apelada en todos los demás aspectos; CUARTO: Compensa el pago de las costas del proceso, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que los recurrentes Ángel Francisco Hernández

    Gómez y la Seguros Pepín, S.A., proponen como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Insuficiencia de Motivos y falta de base legal. (Sólo en el aspecto civil de la sentencia recurrida). Los textos antes señalados, se refieren a las menciones que a pena de nulidad deben contener las sentencias dictadas por los tribunales de la República Dominicana, menciones que fueron incumplidas por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Que de la lectura de los artículos 24 del Código Procesal Penal y el 141 del Código de Procedimiento Civil se desprende que ciertamente los tribunales al momento de dictar sus decisiones deben cumplir con un conjunto de requisitos en la redacción de la misma, es decir, que las sentencias deben bastarse a sí mismas y no dejar sin expresión ningún punto del proceso de que se trate, situación esta, que fue incumplida totalmente por el Tribunal a-quo, toda vez que dicho tribunal se limitó a hacer una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar de manera genérica lo decidido por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Puerto Plata, sin proceder en la sentencia de que se trata las motivaciones que la sustentan”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que para fallar sobre los motivos de apelación

    invocados por los recurrentes Á.F.H.G. y

    Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Que en el desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el señor Á.F.H.G. y la compañía de Seguros Pepín, S.A., los mismos sostienen lo siguiente: Primer medio; Falta de motivos y base legal; Segundo medio; Violación a los artículos 311 y 346 de la ley 76-02, por violación al principio de oralidad; tercer medio, violación a los artículos 15, 339, 341 de la ley 76-02, 52 de la ley 241… Que el recurso que se examina debe prosperar de manera parcial… Que en el desarrollo de su primer medio, sostiene la falta de motivos en la sentencia y que consecuentemente los pocos motivos que tiene dicha sentencia carecen de base legal, fundamentado en el hecho, de que la sentencia hoy recurrida en ninguno de los pocos motivos hace una relación de manera clara y precisa en hecho y derecho en la decisión hoy recurrid toda vez que el juez solo se limitó a realizar una enunciación de los artículos de los cuales se les formulan al imputado sin precisar las causas que dieron motivo para este fallar una sentencia condenatoria de seis meses de prisión y una multa de dos mil pesos e indemnización razonable de Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), para el hoy recurrente y con oponibilidad a la compañía de Seguros Pepín, S.A.; de Fecha: 23 de noviembre de 2016

    forma sintetizada, destacamos que la contradicción y falta de motivo de la sentencia de primer gramo, radica en: a) el tribunal no dice en su sentencia en que consistió la falta penal del imputado; b) no dice el tribunal, cual fue el uso incorrecto que imputado incurrió al conducir se vehículo por su carril; c) El tribunal para declarar culpable al hoy recurrente, procedió a hacer un relato del contenido del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 del 1967, sin decir cómo llegó el imputado a violar tal artículo; d) pero lo más grave es que el tribunal entendió que el solo hecho de que una persona resulte lesionada o fallecida, ya es suficiente para condenarla; la teoría del riesgo constituye otra de las causas determinante en la ocurrencia del accidente en cuestión, pues unos de los motivos justificativos de la causa del accidente lo constituye determinar cuál de los conductores fue que propició, facilitó y acondicionó el ambiente para que se produjera, el lamentable accidente, y estas características son determinantes para concluir si hubo falta o no de víctima. Conforme se ha demostrado en la página 6 de la sentencia hoy recurrida entre otras cosas el imputado dice “yo no tuve nada que ver con ese accidente, ellos iban haciendo competencia sin luz”, todas estas condiciones fueron las que incidieron para que se produjeran el accidente y para que los resultaros fueran de esa magnitud, especialmente el exceso de velocidad de los conductores de la motocicleta lo que constituye la falta exclusiva de la víctima no ponderada por el tribunal a-quo. Por las razones expuestas nada le impedía al tribunal a-quo, ponderar la falta de víctima y su participación en el indicado accidente y así determinar Fecha: 23 de noviembre de 2016

    qué influencia podía tener la misma para las indemnizaciones acordadas y determinar el grado de responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente; pedimentos que no fueron contestados por el tribunal, y es por ello que este tribunal de grado superior debe ponderar en su máxima expresión y así garantizar el sagrado derecho de defensa del imputado… Que, en síntesis, sostiene la parte recurrente que la sentencia apelada carece de base legal, toda vez que en ninguno de sus motivos el juez hace una relación de manera clara y precisa en hecho y derecho de la decisión hoy recurrida; no dice en su sentencia en que consistió la falta penal del imputado; cual fue el uso incorrecto que el imputado incurrió al conducir su vehículo por su carril; que el tribunal a-quo no pondero la falta exclusiva de la víctima… Que el medio que se examina es desestimado, toda vez que en el contenido de la sentencia impugnada se hace constar con coherencia y precisión que mediante la valoración de las pruebas documentales y testimoniales presentada ante el tribual el a-quo, quedo establecido que el accidente en cuestión entre los recurrentes, se produjo en momento en que, el carro conducido por el imputado Á. francisco y la motocicleta marca yomoto conducida por la victima Yorki de Jesús, colisionaron, cuyo accidente ocurre por la falta cometida por el imputado, cuya falta consistió en que, cuando el carro conducido por Á.F. se desplazaba en dirección Oeste – Este por la carretera L. de esta ciudad de Puerto Plata, y al llegar a la segunda entrada de playa dorada, hizo un rebase, introduciéndose al carril opuesto impactando con la motocicleta la cual era conducida por Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Yorki de J.M.B., el cual se desplazaba por la carretera L., dirección Este –Oeste, y al llegar a la segunda entrada de Playa Dorada fue impactado de frente, por el conductor del vehículo antes indicado, a que producto de dicho impacto falleció el señor Y.M.; de donde resulta que ha quedado bien plasmado en la argumentación de la motivación de la sentencia que, la falta generadora del accidente en cuestión fue cometida por el imputado, el cual con el propósito de hacer un rebase se introduce en el carril en donde va transitando la víctima, ocasionando el lamentable accidente… Que con respecto a la alegada no valoración de la falta exclusiva de la víctima, este alegato procede ser desestimado, toda vez que en la sentencia apelada se hace constar y valorar la conducta de la víctima, estableciéndose que la victima conducía su motor por el carril correspondiente y a una velocidad prudente, por lo que la falta fue totalmente del imputado… Que en el desarrollo de su segundo medio, sostiene que, el juez a-quo incurre en inobservancia y violación al artículo 311 y 346 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 417, inciso 1 del Código Procesal Penal sentencia manifiestamente infundada por inobsevancia y violación al artículo 311 y 346 de la 76-02, por violación al principio de oralidad, el tribunal del primer grado fundamentó su sentencia en base al contenido de las declaraciones de las partes recopiladas en las actas de audiencias, condena excesivas en lo penal y en lo civil condenó a 2 años de prisión y en lo penal a Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); La aplicación del artículo Fecha: 23 de noviembre de 2016

    346 del Código Procesal Penal, debe ser observada por los jueces en aras de proceder con la ponderación y liberación de su fallo y su observancia tiene consecuencias de carácter constitucional, ya que violenta el principio de oralidad consagrado en este Código; cuando una sentencia contiene violaciones de caracteres constitucionales los jueces de alzada, están obligados a observarlos aun de oficio, si no han sido observados por los recurrentes o las partes en el proceso; En la sentencia de primer grado se observa que dicho tribunal para fallar en la forma en que lo hizo dio como establecido las declaraciones ofrecidas por las partes y los testigos, es por ello que es justifica las tantas contradicciones que aparecen en las mismas pero es obligación de los tribunales de alzada apreciar, observar y corregir cualquier situación que tienda a violentar el sagrado derecho de defensa del imputado; En ese orden de idea el tribunal de primer grado falló en base y violaciones del artículo 346 al considerar lo siguiente: el Juez a-quo basó su decisión, tomando como referencia el contenido de las actas levantadas como referencia el contenido de las actas levantadas en audiencia, sobre las declaraciones que ofrecieron los testigos de la parte querellante; Lo que significa que el Tribunal a-quo, realizó un proceso tomando como modelo el viejo código de procedimiento criminal anterior en el cual la secretaria procedía a levantar actas de todo cuanto declaración las partes sin observar las preguntas capciosas, repetitivas, inducidas, subjetivas las cuales están reguladas por la resolución 3868-06 y para nuestra, tenemos, además de las declaraciones del imputado de forma extensa… Que Fecha: 23 de noviembre de 2016

    respecto al segundo medio propuesto por el recurrente sobre violación a la oralidad, el mismo procede ser desestimado, toda vez que del contenido de la sentencia apelada se infiere que el juicio y toda la intervención de quienes participaron se realizo de modo oral, y que durante su desarrollo las motivaciones de la decisión fue fundamentada y explicada verbalmente por el tribual, cumpliendo con las disposiciones del articulo 311 Código Procesal Penal, que versa sobre la oralidad… Que en el desarrollo de su tercer medio, sostiene que, el juez a-quo incurre en violación de la ley, al emitir una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia y falta de aplicación a los artículos 15, 339, 341 de la Ley 76-02 art. 52 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y el artículo 463 del Código Penal; En el caso de la especie se puede apreciar que el imputado reúne todas las condiciones para que el tribunal en caso de determinar alguna falta, cosa esta que debamos, pudo haber tomado en consideración los siguientes elementos circunstancial que intervinieron en el hecho y así aplicar circunstancias atenuantes en la imposición de la pena: 1- El imputado conducía su vehículo de motor correctamente previsto de su licencia de conducir; 2- El imputado tenía su correspondiente carnet de seguros; 3- El imputado es una persona laboriosa ya que su trabajo es ser chofer de la ruta Puerto Plata-Sosúa; 4- El imputado es de una persona joven de apenas 23 años de edad y nunca se ha visto envuelto en ningún proceso judicial; 5- El imputado siempre ha residido en el domicilio que ha dicho en esta ciudad de Puerto Plata; para determinar la pena impuesta al imputado el juzgador debió tomar en Fecha: 23 de noviembre de 2016

    consideración las siguientes circunstancias que rodean el hecho; Se trata de un hecho al margen de lo previsto en la ley 241 en su artículo 49, como golpes y heridas causadas involuntariamente, con el manejo de un vehículo de motor; El imputado no ha faltado a ningún llamado de la justicia o a la disposición de la ley, o sea, siempre ha hecho presencia a cada audiencia, ni mucho menos abandonó el lugar; El mismo tribunal a-quo reconoce que el imputado no es una persona reincidente y que ha cumplido religiosamente con los llamados que le ha hecho el tribunal; El imputado se comportó y se comprometió con decoro y respeto a la sociedad y no le ha creado ningún agravio mayor al acontecido; Se trata de un imputado que se encuentra altamente comprometido con la sociedad, pues es una persona que tiene una familia que mantener entre ellas hijo, esposa padres y madres y pertenece a grupos religiosos; Situaciones estas que fueron solicitadas al tribunal como uno de los motivos que daban lugar para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, sin embargo, el tribunal, en ese sentido no tomó en cuenta, en su justa causa, el alcance de estas disposiciones, el juzgador deberá tomar en cuenta las circunstancias atenuantes del imputado, siempre tomando en consideración que no se trata de un hecho voluntario, sino de un hecho inintencional el cual él no estaba esperando ni lo salió a buscar, cosa esta que le puede pasar a cualquiera de nosotros aun en el lugar que nos encontramos, porque también somos conductores de vehículos en un país sin regla para los motoristas, que manejan al margen de la ley, por lo que no se justifica esta condena la cual la consideramos extremas, por no Fecha: 23 de noviembre de 2016

    existir la intención lo cual continúa creando un perjuicio moral, psicológico, económico, de salud, poniendo así en riesgo y en peligro el status de libertad que de forma honrosa ha procurado mantener el imputado… Que el medio que se examina es acogido, toda vez que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece los parámetros a seguir por la autoridad juzgadora en cuanto a la fijación de las penas, atendiendo a la gravedad del hecho punible y a la personalidad del partícipe. Dentro de esta construcción jurídica, y en atención a los fines de prevención especial positiva y prevención general positiva, propios de un estado democrático de derecho, como el que nos rige, donde se persigue por una parte la rehabilitación del condenado, pero también el rol que la sanción punitiva ejerce en la reafirmación de principios y normas de convivencia social, el juzgador tiene también delimitada su esfera de acción dentro del proceso, de tal manera que, aun cuando se encuentre dotado de un poder discrecional en la aplicación de las penas, su actuar no puede ser arbitrario, sujetándose a los límites que la misma ley le impone… Que por consiguiente, tomando en cuenta el efecto futuro de la condena en relación al imputado, a sus familiares, sus posibilidades reales de reinserción social, ya que una pena prolongada, afectaría al imputado, quien según aprecia la corte están en una edad productiva y mermaría las posibilidades de reinserción social, que es el fundamento esencial de la pena, ya que la pena persigue la rehabilitación del imputado, así como también la gravedad del daño ocasionado a la víctima, que aunque grave, la terrible muerte de la víctima, la cual es muy lamentable, fue Fecha: 23 de noviembre de 2016

    ocasionada en medio de un accidente de tránsito de vehículos de motor, en donde la naturaleza del mismo es la no intención o no voluntad de ocasionarle daño a esta persona específicamente, por lo que entiende la Corte que procedente acoger el alegato en cuanto a la suspensión total de la pena impuesta al encartado; ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 341 del CPP, para acordar este tipo de medida y destacando el hecho de que se trata de un infractor primario sumado a que el tipo penal está desprovisto de toda intención al tratarse de un delito culposo, tal como lo juzgo el a-quo, ratificando la condena impuesta al encartado de dos años de prisión, por encontrarse culpable del ilícito penal juzgado y suspenderle la pena de manera total, bajo las mismas condiciones y parámetros que ha juzgado el Juez a-quo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada

    y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de

    agravios por los recurrentes Á.F.H.G. y

    Seguros Pepín, S.A., refieren una falta de motivación y base legal en

    el aspecto civil de la decisión atacada en casación, en razón de que la

    Corte a-qua en su accionar se limitó a hacer una simple relación de los

    documentos del proceso y a mencionar de manera genérica lo

    decidido por el Tribunal de primer grado, por lo que sus motivaciones

    resultan improcedentes; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto que contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer del

    aspecto atacado tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes,

    lo que nos ha permitido establecer que ha realizado una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados, pues han

    sido precisados los motivos que dieron lugar al establecimiento de los

    montos indemnizatorios acordados a favor de las víctimas, teniendo

    éstos su razón de ser en el principio de la proporcionalidad en función

    del perjuicio sufrido por los padres del hoy occiso Yorki de Jesús

    Martínez Bastalla, una vez ponderada la conducta de ambas partes en

    el accidente en cuestión; por consiguiente, procede desestimar lo

    invocado en el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo

    tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se Fecha: 23 de noviembre de 2016

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.F.H.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 627-2014-00410, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de Fecha: 23 de noviembre de 2016

    agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

    M.A.M.A. Secretaría General

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