Sentencia nº 1194 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1194
Número de sentencia1194
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Joel Cuevas

Polanco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 002-017964-0, domiciliado y residente en

la calle G.L., núm. 27, Madre Vieja Sur, provincia de

1 demandado, contra la sentencia núm. 294-2016-000116, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Máximo M.B.O., actuando a

nombre y en representación del recurrente J.C.P., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. L.D.P., por si y por el Licdo.

J.O., actuando a nombre y representación de las partes

recurridas, señores F.P. y T.S.T., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. Máximo M.B.O., en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

2 Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo

el día 12 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como

los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246,

393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en ocasión del homicidio de Johanna Madari Santana

    Pérez, en el paraje V. del municipio de San Cristóbal, fue

    presentada acusación en contra del hoy recurrente, el imputado J.

    3 con querella con constitución en actor civil los padres de la víctima,

    señores F.P. y T.S.T., por supuesta

    violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el

    15 de septiembre de 2015, dictó su sentencia num.155/2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Varía la calificación original otorgada en etapa preparatoria al presente proceso seguido al imputado J.C.P., de generales que constan, por la establecida en los artículos 295 y 304, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, variación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, no advertida en juicio, por no causar indefensión en contra del imputado y realizada en vista de que los demás tipos penales no quedaron plenamente establecidos en el desarrollo del juicio; SEGUNDO: Declara a J.C.P., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la occisa J.M.S.P., en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores F.P. y T.S.T., en sus calidades de padres de la occisa

    4 J.M.P.S., demanda llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.C.P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia del accionar del imputado; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado J.C.P., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia, con pruebas ilícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; QUINTO: Condena al imputado J.C.P., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Ordena que de conformidad ocn las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público conserve la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en el teléfono móvil marca B. color negro con gris, modelo 9800, serial 3534900042666715, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces proceder conforme dispone la ley";

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la

    sentencia ahora impugnada, sentencia núm. 294-2016-000116,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    5 Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. Máximo M.B.O. y J.Q.R., quienes actúan en nombre y representación del señor J.J.C.P., en contra de la sentencia núm. 155/2015, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por no haberse probado los juicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.J.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes";

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    6 “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 196, 205, 206, 172, 333, 338 y 400 del Código Procesal Penal; que la sentencia objeto del presente recurso contiene el vicio de ser manifiestamente infundada a la luz de la lógica jurídica, toda vez, que el proceso penal excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana critica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetivas, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea (Cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica. Voto 8861-98.de fecha 15/12/1998. En el Libro Proceso Penal en la Jurisprudencia, autor J.L.R., página 389, y artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano); que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la acusación, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal; sin embargo estas pruebas, deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 (sobre Legalidad de la Prueba) y valoradas conforme a la regla de la sana crítica situación esta que no ocurrió pues la corte se avoco a confirmar la decisión de primer grado, sin realizar un ejercicio racional de la norma, lesionando el debido proceso de ley y el derecho de defensa del imputado; que el razonamiento esbozado por la corte de apelación para rechazar el recurso en el cual solo se limita a establecer, que el único medio presentado por la defensa para sustentar el recurso de apelación es cosa ya juzgada, en tal sentido no pueden hacer más que confirmar

    7 análisis profundo de la norma la corte, ya que no se avoca al establecimiento del planteamiento de la ley cuando invoca que aún no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso; que el derecho a recurrir esta establecido en la constitución dominicana, en la convención americana de los derechos humanos y en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos, la defensa de la imputada, se limitó a recurrir una parte incidental de la decisión, no atacando aspectos de fondo, sin embargo la parte esencial y efectiva del recurso de apelación, es que un tribunal superior examine, si la norma fue correctamente aplicada, lo que en el caso de la especie no ocurrió, por lo cual la efectividad del recurso de apelación en este caso no surtió el efecto, para lo cual fue creada; que la Corte de Apelación, en ninguno de sus considerando y motivaciones se refiere al voto disidente emitido por un honorable magistrado, no obstante estar bien fundamentado con más de 24 considerando, cosa esta que no debió pasar por alto la Corte de Apelación, aplicando la Corte de Apelación la regla del "todo con uno" lo cual es francamente contrario al principio de plena igualdad (artículo 22 del Código Procesal Penal); que otra muestra de que la sentencia dada por la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal es manifiestamente infundada lo constituye el hecho de que da como bueno y valido que el testigo Á.P.P. fue bien valorado por el Tribunal de Primer Grado, estableciendo que solo actuó como perito, sin embargo pasa por alto la Corte de Apelación que el mismo fue juramentado como testigo cosa esta contraria a la ley, ya que el artículo 206 del Código Procesal Penal Dominicano; pero además la Corte de Apelación sigue

    8 tribunal de primer grado debió darle cumplimiento al artículo 196 del Código Procesal Penal en el sentido de que los testigos M.C.P. y J.P.M., tenían la facultad de abstenerse, sin embargo ambas fueron obligadas a declarar bajo amenazas de que podían ser sometidas por perjurio, no obstante ambas declararle al Tribunal que eran tía y concubina, respectivamente del imputado, llegando incluso a declararlas testigos hostiles y llegando a acreditar supuestas declaraciones que esta habían dado en la policía nacional y que también negaron en el plenario, alegando que fueron hechas esas declaraciones por la propia policía y que no eran sus firma, pero algo más grave todavía lo constituye el hecho de que la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, una vez más pasa por alto que en la sentencia dada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Cristóbal establece de manera clara que el informe pericial firmado por C.A.M. (Cabo Policía Nacional, analista Técnico Forense del DICAT), dice: Que dicho informe llego incompleto y no obstante ser esto favorable al imputado entonces no lo valora y la corte ni siquiera se refirió a esta situación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis las criticas del imputado

    recurrente en contra de la sentencia impugnada, se basan en la

    valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado y lo

    9 decidido a ese respecto por la Corte a-qua en respuesta a su recurso

    de apelación;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la

    exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general,

    como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración

    de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la

    prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de

    decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del

    encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia

    en la fundamentación de la sentencia, permite al Tribunal de

    Alzada el control del cumplimiento de las demás garantías

    procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual

    debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de

    experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente

    admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, lo decidido por la Corte aqua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se verifica que

    esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios

    propuestos por éste, como sustento de su recurso de apelación,

    10 conforme a la cual no se evidencian los vicios que a su entender

    contiene la sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que

    dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la valoración de

    las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente

    establecida la responsabilidad del imputado de los hechos puesto a

    su cargo, la cual fue realizada conforme a las reglas de la sana

    crítica; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada contiene

    una motivación clara, coherente y precisa que justifica su parte

    dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en ninguna

    violación legal, conforme lo denunciado por el recurrente; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.P., contra la sentencia núm. 294-2016-000116, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    11 Segundo: Confirma, por las razones antes citadas la referida sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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