Sentencia nº 1195 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución1195
Número de sentencia1195
Fecha12 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1195

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.R. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0103174-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00759-2015, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida M.M.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. S. de la Cruz, abogado de la parte recurrente J.A.R. delR., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida M.M.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos, resciliación de contrato de inquilinato y desalojo interpuesta por la señora M.M.B. en contra del señor J.A.R. delR., el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 11 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 00845/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, declara regular y válida la Demanda en Cobro de Pesos, Resciliación de Contrato de Inquilinato y Desalojo de que se trata, por realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoge la demanda, en consecuencia, CONDENA al señor J.A.R.D.R., en su calidad de inquilino, a pagarle a la demandante señora M.M.B., la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS (RD$60,500.00) por concepto del no pago de los meses transcurridos desde JULIO del año 2013, hasta MAYO del año 2014, sin perjuicio de los meses vencidos y por vencer hasta la ejecución de la presente Sentencia; TERCERO: RESCILIA EL Contrato de Inquilinato suscrito en fecha 15-12-2012, entre la señora M.M.B., en calidad de propietaria-arrendadora y el señor J.A.R.D.R., en calidad de inquilino, respecto de un apartamento ubicado en la calle L.B., No. 117, del sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; por falta de pago del inquilino; CUARTO: ORDENA al señor J.A.R.D.R., en calidad de inquilino y de cualquier otra persona, que a cualquier título se encuentre ocupado el apartamento ubicado en la calle L.B., No. 117, del sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; QUINTO: CONDENA al señor J.A.R.D.R., en calidad de inquilino al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. C.F.A., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.A.R. delR. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1425/2014, de fecha 8 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial M.G.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, recurso del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00759-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, por falta de concluir; SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple de la presente demanda en favor de la parte recurrida M.M.B., en contra de la parte recurrente J.A.R. DEL ROSARIO; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente J.A.R. DEL ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho y favor del abogado de la parte recurrida LICENCIADO CARLOS JULIO DE LA CRUZ PERRERAS, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Ministerial MERCEDES GREGORIO SORIANO URBAEZ, Alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de la presente Sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación a la ley, por errónea aplicación de los artículos 21 y 434, del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto contra una sentencia que dispuso el descargo puro y simple de la apelación, la cual no es susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: 1) que el tribunal a quo pronunció el descargo del apelado del recurso de apelación interpuesto por J.A.R. delR.; 2) que en el conocimiento de dicho recurso de apelación el juzgado a quo fijó y celebró una primera audiencia el 18 de marzo del 2015 a solicitud del abogado del apelante, la cual fue aplazada in voce para el día 8 de julio del 2015 a los fines de llevar a cabo una comunicación recíproca de documentos entre las partes y que en esta segunda audiencia el entonces apelante no estuvo legalmente representado; 3) que prevaliéndose de dicha situación la parte apelada solicitó el pronunciamiento de su defecto y el descargo puro y simple de la apelación, sobre lo cual dicho tribunal se reservó el fallo; 4) que el referido tribunal pronunció el defecto y descargo solicitados por la apelada mediante la sentencia ahora impugnada luego de haber comprobado que la audiencia del 8 de julio del 2015 en la cual incurrió en defecto había sido fijada in voce en audiencia anterior del 18 de marzo del 2015 fijada a solicitud del propio apelante;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso, b) que incurra en defecto y c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, como ocurrió en la especie;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes y de la buena administración de justicia, por lo que procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.R. delR. contra la sentencia civil núm. 00759-2015, dictada el 28 de julio del 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a J.A.R. delR. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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