Sentencia nº 1195 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1195
Número de resolución1195
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1195

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adán Antonio Santana

Aquino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 223-0140597-7, domiciliado y residente en la calle Victoria, núm.

sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo 23 de noviembre de 2016

Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 192-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

T.S., actuando en representación del recurrente Adán

Antonio Santana Aquino, depositado el 26 de junio de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1462-2016, de fecha 3 de junio de 2016, dictada por

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 3 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios, así como los artículos 65 23 de noviembre de 2016

la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 2 de diciembre de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 267-2013, en contra de A.A.S.A., por la presunta violación a las

disposiciones de los artículos 295, 304, 379, 383 del Código Penal Dominicano, así

los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

Armas, en perjuicio del hoy occiso A.R.M.;

b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 12 de agosto de

dictó la decisión núm. 302-2014, cuya parte dispositiva se encuentra

copiada en la sentencia objeto del presente recurso:

c).- que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 192-ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de 23 de noviembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de mayo de 2015,

cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.T.S.-Clair, en nombre y representación del señor A.A.S.A., en fecha veintiséis
(26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 302/2014 de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
Primero: Se declara culpable al ciudadano A.A.S.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0140597-7, domiciliado y residente en la calle Victoria núm. 53, del sector V.D., provincia Santo Domingo, teléfono: 809-597-1836, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, un (1) revólver marca R., Cal. 357 núm. 155-45927, a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la 23 de noviembre de 2016

presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

Considerando, que el recurrente A.A.S.A., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: En el presente proceso existe un acta de entrega de pistola de la señora M. delC.A., madre del imputado, ya que fue encontrada en un lugar muy distante de la casa donde vive el imputado, en un baño común que tienen las viviendas del lugar, y a dicha pistola no se le realizó un examen para determinar que se trataba de la pistola utilizada por ultimar a la víctima; Segundo Medio: Al momento de ser entregado el imputado de manera voluntaria por sus familiares a la Policía Nacional existió un documento de entrega voluntaria, el cual no fue examinado por el Tribunal que evacuó la decisión condenatoria, ya que no existía ninguna persona que pudiese establecer que fue nuestro representado que disparó y provocó la muerte al señor A.R.M., lo que significa que el testimonio del oficial de Policía Nacional, R.A.M. de Asís, es de tipo referencial, al no haber presenciado la ocurrencia de los hechos. Que la cuarta prueba lo es el revólver marca R., calibre 357, núm. 155- 23 de noviembre de 2016

45927, y pertenecía al hoy occiso A.R.M., lo que significa que no existió una certificación del Inacif para demostrar la bala, calibre que penetró al cuerpo de la víctima”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-quo dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que el recurrente alega mediante su instancia recursiva que el tribunal a-quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y su fundamentación en prueba obtenida ilegalmente... Que según se extrae del fallo cuestionado y de los documentos a que el recurrente se refiere, fueron hechos constantes y no controvertidos, analizados y debidamente ponderado por el tribunal a-quo los siguientes: a) que constituye un hecho cierto y no controvertido que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil doce (2012), falleció el señor A.R.M., como consecuencia de herida a distancia por proyectil de arma de fuego, con entrada en costado izquierdo, línea axilar posterior, con 5to., arco costal anterior y salida en hemitórax derecho, línea clavicular interna, con 2do., espacio intercostal, conforme al acta de levantamiento de cadáver que fue realizado; b) que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil doce (2012), resultó arrestado el justiciable A.A.S.A., ya que identificado y buscado por la Policía para que responda por este hecho, fue entregado por sus mismos familiares a la autoridades competentes; c) que es un hecho no controvertido que las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público combinadas con la declaración del oficial de la Policía Nacional R.A.M. de Asís, son declaraciones que los miembros de este Tribunal le dan entero 23 de noviembre de 2016

crédito por ser coherentes precisas, concordantes y coincidentes para dejar establecido fuera de toda duda razonable que fue el imputado A.A.S.A., es el autor de ocasionar la muerte del señor A.R.M.; este tribunal entiende además, que se demuestra la autoría del justiciable en la comisión del hecho que nos ocupa, ya que solamente él es mencionado y sindicado como el autor del presente homicidio por lo que la Policía Nacional se apresta a perseguirlo con fines de su arresto y en este contexto histórico, que el encartado es entregado a las autoridades competentes por sus mismos familiares para que responda por los hechos puestos a su cargo, todo lo cual lo hace pasible de tener que responder por estos hechos, ya que su responsabilidad penal quedó totalmente demostrada en el juicio; d) que resulta un hecho cierto y no controvertido que el imputado es sindicado por la voz popular como el autor de la muerte del hoy occiso, confirmada dichas versiones al ser entregado el imputado por sus mismos familiares a la Policía Nacional para que responda por sus hechos; e) que resulta un hecho cierto y no controvertido que lo mencionado precedentemente han sido robustecidos por las declaraciones del testigo a cargo R.A.M. de Asís, la cual confirma la acusación que ha presentado el Ministerio Público en contra del mismo, la cual ha destruido fuera de toda duda razonable el estado de presunción de inocencia que le reviste en su favor, como garantía constitucional; g) que resulta un hecho cierto y no controvertido, que el bélico tipo revolver, marca R., calibre 357, número 155-45927, fue el utilizado para darle muerte al hoy occiso A.R.M., por lo que este tribunal entiende, que dicha arma de fuego, guarda relación con el imputado A.A.S.A., ya que fue entregada 23 de noviembre de 2016

a las autoridades competentes por su misma madre, por lo que este plenario le otorga suficiente valor probatorio a dicho elemento de prueba a cargo presentado por el Ministerio Público… Que esta alzada del estudio de la glosa procesal advierte que contrario alega el recurrente al tribunal a-quo le fueron presentadas pruebas suficientes y categóricas para determinar la responsabilidad del imputado en el presente caso, realizando una clara reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las pruebas aportadas la responsabilidad del imputado y el animus necandi por parte del mismo, o sea, el deseo de matar. Esta Corte es de opinión que los jueces a-quo hicieron un enfoque crítico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie… Que nuestro más alto tribunal, en jurisprudencia contenida en el boletín judicial núm. 1055.217, ha asentado el criterio, el cual también asumimos, que constituyen pruebas válidas e idóneas para la sustentación de una decisión judicial: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, (…) en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; b) un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal (como lo es la declaración del testigo a cargo R.A.M. de Asís.. la cual fue 23 de noviembre de 2016

debidamente valorada por los jueces a-quo y c) una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo (como lo es el acta de levantamiento de cadáver, acta de arresto y certificado médico legal)… Que también es del criterio de la Suprema Corte de Justicia, que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al Juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características estas que, entendemos, se encuentran presentes en las declaraciones del testigo aportado en el presente caso y que depuso ante el tribunal a-quo… Que el supuesto contentivo de falta de motivación de la sentencia; esta Corte ha verificado que los jueces a-quo cumplieron con la obligación constitucional de motivación de la decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención de este tribunal de alzada, que de un estudio ponderado de la misma se observa la fundamentación en hecho y derecho mediante una clara y precisa indicación del sustento de la decisión objeto de apelación… Que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, a través de su abogado representante, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios por el

imputado recurrente A.A.S.A. atacan, en síntesis, lo

ponderado por la Corte a-qua en relación a las críticas vertidas sobre el aspecto 23 de noviembre de 2016

probatorio de la decisión emitida por el Tribunal de primer grado, en razón de

el arma entregada de manera voluntaria por la madre del justiciable no fue

examinada a fin de determinar que se tratara de la utilizada para ultimar a la

víctima, en igual sentido no fue objeto de análisis la bala encontrada en el cuerpo

del occiso para establecer que perteneciera al arma que le había sido sustraída, ni

ponderado el hecho de que el imputado fue entregado de manera voluntaria

sus familiares a las autoridades competentes a fin de esclarecer el hecho ni

las declaraciones del oficial R.A.M. de Asís, eran de tipo

referencial, por lo que no podían ser tomadas en cuenta para emitir una

sentencia condenatoria;

Considerando, que el estudio de la decisión objeto del presente recurso de

casación evidencia que, contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte aal confirmar lo decido por el tribunal de primer grado realizó una correcta

aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, en razón de que

la ponderación armónica y conjunta de los elementos probatorios sometidos

contradictorio quedó establecido como un hecho cierto la identificación del

imputado como la persona que ultimara a la víctima A.R.M., al

sustraerle su arma de reglamento, la cual fue entregada de manera voluntaria a

autoridades competentes por la madre del hoy recurrente, quedando fijada

igual la sinceridad, coherencia y verosimilitud contenidas en el testimonio 23 de noviembre de 2016

oficial R.A.M. de Asís, sobre la ocurrencia del hecho,

siendo las críticas esbozadas en casación meras apreciaciones de hechos, lo que

escapa al poder del censura ejercido por esta Alzada, salvo que se incurra en

desnaturalización, lo que no ha sido el caso; por consiguiente, procede

desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: 23 de noviembre de 2016

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.S.A., contra la sentencia núm. 192-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.M.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

M.A.M.A. Secretaría General

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