Sentencia nº 1196 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1196
Número de resolución1196
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1196

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.J.R. de Jesús, dominicana, mayor de edad, portadora de la Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 054-0066113-7, domiciliada y residente en la calle 4, callejón 7, núm. 32, urbanización Los R. de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, querellante, contra la sentencia núm. 627-2015-00436, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.M.C., por sí y por los Licdos. J.O. de los Santos y R.d.O.P., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.R.P., por sí y por el Dr. A.C.C. y los licenciados A.A., V.H.M.G., J.A.R. y A.J.S.E., en representación de las recurridas Argentina de León Brugal y Y.K.S.S., en la lectura de sus conclusiones; Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por los Licdos. J.O. de los Santos y R.d.O.P., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de enero de 2016, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. A.C.C. y los licenciados A.A., F.L.R.P., V.H.M.G., J.A.R. y A.J.S.E., en representación de Argentina de León Brugal y Y.K.S.S., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 2016;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 31 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata resultó apoderado Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    para el conocimiento de la acusación penal privada, operada por conversión, presentada el 15 de diciembre de 2014 por A.J.R. de Jesús contra J.A.P., Argentina de León y Y.K.S.S., por presunta infracción a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 del Código Penal; a propósito de lo cual, luego de agotados los procedimientos de rigor, pronunció la sentencia 00251/2015, el 12 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara la nulidad del escrito de acusación presentado a cargo de los señores J.A.P., Argentina de León Brugal y Y.K.S.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 147 y 148 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad en escrituras y uso de documentos falsos, en perjuicio de la señora A.J.R. de Jesús, por verificarse en la especie una ausencia de tipo penal; SEGUNDO: Ordena la no prosecución de la acción penal, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada; TERCERO: E. a las imputadas del pago de las costas procesales, Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

  2. que por efecto del recuro de apelación incoado contra la sentencia previamente transcrita, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual pronunció la sentencia ahora recurrida en casación, marcada con el número 627-2015-00436, el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación principal y se acoge de manera total el recurso de apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones y en consecuencia: a) revoca el ordinal tercero de la parte dispositiva del fallo impugnado en razón de lo anterior expresado a partir de lo adelante debe leerse de la manera siguiente: ´Tercero: Se condena a la señora A.J.R. de Jesús, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C.C. y los Licdos. A.A., F.L.R.P., V.H.M.G., J.A.R. y A.J.S.R.: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    E., esto es en cuanto al primer grado, por haberlas avanzado en su totalidad; b) Condena a la parte vencida A.J.R. de Jesús, al pago de las costas del proceso, producida ante ésta Corte, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C.C. y los Licdos. A.A., F.L.R.P., V.H.M.G., J.A.R. y A.J.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”, (sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, la recurrente propone contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Artículo 426, violación a la
    ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o
    contenida en los pactos internacionales en
    materia de derechos humanos;
    Segundo
    Medio
    : Ordinal 3) cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Tercer Medio :
    Violación de los artículos 12, 31, 33, 34, 37,
    58, 145, 290, 299.2 del Código Procesal Penal;
    55 de la Constitución”;

    Considerando, que la recurrente aduce, en síntesis, que la Corte a-qua no contestó los medios invocados por la apelante principal; que denunció que el primer grado violó las reglas de procedimiento instituidas en el Código Procesal Penal sobre el apoderamiento del tribunal respecto de las excepciones que Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    establece el artículo 31 del referido código, en el sentido de que el ilícito imputado a los querellados contiene triplicación por falsedad en escritura y uso de documento falso, aunque la calificación iniciaria contiene otras violaciones, el ministerio público dictaminó y calificó el ilícito por violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal, ordenando la conversión en acción penal privada, calificación que reconoce la Corte en la página 7 de la sentencia recurrida; que la Corte a-qua no dio respuesta a ese medio de apelación, al no referirse en lo absoluto a la violación de orden público y más cuando la misma contiene conclusión contraria al dictamen del ministerio público;

    Considerando, que además arguye la recurrente, que la Corte a-qua estableció que la motivación del escrito acusatorio si bien es verdad que no implica un razonamiento exhaustivo y detallado tampoco debe ser una fórmula convencional litúrgica, sino la especiación de la concreción o adecuación de la causa del acto al fin previsto; que la Corte entiende que la motivación debió ser más abundante, obviando que aunque la misma contiene otras violaciones, a las que el ministerio público no Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    tomó en consideración, quizás porque la acusadora no estableció mayores detalles, esto no debe ni tiene que ser óbice para anular la acusación que fue admitida por el órgano acusador y a cuya acusación no se opuso la defensa de los imputados en el tiempo acordado por la ley; sostiene la recurrente que la Corte a-qua ha sido mezquina al negar en sus motivaciones la negligencia de los imputados, quienes no prepararon medios en escritos de defensa, y, contrario a lo dicho por la Corte en la acusación sí se establece de manera clara y efectiva de qué se acusa a cada imputado en particular, siendo que la Licda. Argentina de León pretendió certificar una estipulación que ni siquiera fue registrada en su original para disolver el vínculo matrimonial entre los esposos que ella misma divorció por interposita persona a su empleada Y.S.S., que ni siquiera conoce a la divorciada A.J.R. puesto que nunca otorgó poder para que esta actuara en su nombre y representación, y en cuanto al señor J.A.P., que no compareció en la fecha que se presume haber otorgado poder a la notario para divorciarse de su legítima esposa, a quien hizo creer que firmaba un testamento y era una estipulación que Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    se había utilizado para divorciar a una pareja de esposos que no compareció ninguno por ante el juez que evacuó la sentencia 2009/00085 del 23 de enero de 2009; todo lo cual es un verdadero concierto para delinquir, puesto que los tres imputados convinieron en accionar transgrediendo la ley, provocando daños y perjuicios a la divorciada A.J.R. y los hijos nacidos de la unión matrimonial;

    Considerando, que la recurrente sostiene que como acusadora particular estableció por inventario, junto a la querella acusatoria, cada elemento de prueba, el uso dado por cada imputado, y su pretensión probatoria, incluyendo su testimonio; que la Corte considera la nulidad absoluta de la acusación y no h a lugar a la apelación incoada por la defensa técnica del imputado, pero entiende que debe prosperar para condenar a la querellante al pago de costas, produciendo una motivación ambigua que deja en un limbo jurídico a la víctima, pues es contraria al dispositivo; que también invocó en la apelación violación al artículo 290 del Código Procesal Penal, al permitirle a los Licdos. F.R.P., V.H.M.R.: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Graveley, J.A.R. y A.J.S.E., formar parte del estrado únicamente para que promovieran una extemporánea excepción de nulidad de la acusación, sin que a estos en ningún momento del proceso se le hubiese notificado la acusación en el plazo que debió hacerlo la secretaria del tribunal, en cuyas circunstancias irrespetuosamente suben a estrados los referidos profesionales del derecho para pretender que les sea acordada costa alguna sin que previo al incoado recurso de apelación incidental estos produjeran escrito de contestación a la acusación, términos a los cuales no se refirió la Corte a-qua;

    Considerando, que la recurrente apoya sus pretensiones argumentando que la víctima en su legítimo derecho de denunciar y querellarse en los términos de la ley, no es quien dirige la investigación en principio puesta a cargo del órgano acusador que es el ministerio público, que no lleva razón la Corte al pretender que los derechos de los imputados fue vulnerado en el sentido de no ser advertidas y comunicadas en su contra la acusación formal si para ello ilegítimamente se celebró audiencia de conciliación para la cual las partes fueron Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    válidamente convocadas en y en cual etapa se propusieron acuerdos que no se cumplieron por parte de los imputados, lo cual dio al traste con el envío a juico de fondo por ante el tribunal colegiado que finalmente mutiló la acusación calificada y admitida tanto por el ministerio público como por la juez en función de juez de instrucción del caso, por lo que no es cierto que los imputado no tuvieron conocimiento de lo que se les acusaba sino más bien que los abogados defensores usando deslealtad procesal han pretendido ignorar la acusación puesta a cargo de los imputados;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar las pretensiones de la apelante ahora recurrente en casación, dio por establecido:

    “La controversia ante ésta Corte, huelga anotarlo, gira ya, no en torno de la pretensión de la querellante constituida en actora civil, sino de la justeza de lo decidido y la legalidad del trámite para decretar la inadmisibilidad del escrito de acusación, razón por la cual los argumentos de ésta parte se dirigen exclusivamente a controvertir los fundamentos del fallo, fácticos, jurídicos o Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    probatorios, y la naturaleza de la sentencia apelada ausculta precisamente éstos factores, para ver de confirmar, revocar o modificar, no la pretensión de la querellante, sino la decisión atacada. Es el caso, que imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona...Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público o el acusador privado, de conformidad con el artículo 294 del Código Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que el acusador particular en ningún momento le comunicó a las imputadas recurridas cuál era el hecho que se le atribuía a cada una de ellas y la manera individual de su participación en los hechos imputados, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    previstas en el precitado artículo 294. Es el caso, que tal quebrantamiento, que las hoy recurrentes lo han denunciado, les ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, y desarrollado en el artículo 19 del Código Procesal Penal, colocándolas en una posición de desigualdad frente al órgano particular encargado de ejercer la acción penal en su propio nombre, a saber, la señora A.J.R. de Jesús y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de las imputadas recurridas, por cuanto el referido acto de acusación privada, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La Corte observó, que los elementos probatorios indicados por la acusadora privada, no fueron aislados por Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    separado de manera razonada, absteniéndose
    de vincularlos de forma pertinente y necesaria,
    en un nexo adecuado con cada delito
    imputado, y sin establecer su relación con
    cada imputada, que permitiera individualizar
    la presunta responsabilidad atribuida a cada
    una; sobre todo, por tratarse de un caso en el
    que están siendo procesadas dos ciudadanas perfectamente diferenciadas, las imputadas
    Argentina de León de Brugal y Y.K.
    .S.S.. En consecuencia, en atención
    a lo dispuesto en los artículos 69 de Constitución, 19 y 294 del Código Procesal
    Penal, obligante es declarar la nulidad
    absoluta de la acusación presentada por la querellante constituida en actora civil A.
    .J.R. de Jesús”;

    Considerando, que por su parte, las recurridas Argentina de León de Brugal y Y.K.S.S., en su escrito de defensa aducen que:

  3. La sentencia contiene una motivación integral, donde se responden todos y cada uno de los motivos de apelación planteados, los que fueron rechazados por las razones fundamentadas que contiene el fallo; Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

  4. Ambos tribunales han sido congruentes en establecer que la acusación no determina ni contiene la imputación de hechos que constituyan un ilícito penal, en la prevención, ni una formulación precisa de cargos, en las que se individualicen las actuaciones y se defina el grado de participación, dominio del hecho, coautoría o complicidad de las imputadas; ambas decisiones suministran motivos suficientes y que evidencian la falta de formulación precisa de argos;

  5. Que es un absurdo pretender indagatoria o juicio alguno ante una acusación sin cargos precisos ni debidamente formulada;

  6. No establece la recurrente en qué consiste la contradicción alegada, ni en donde está en la sentencia; igualmente, que carece de base el alegato de que cuando se pronuncia la absolución del imputado deben eximirse las costas, pues el artículo 246 del CPP dispone que los tribunales penales deben referirse a las costas cuando se pronuncia la Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    absolución del imputado, dando motivos suficientes en caso de que eximirlas;

  7. Que es descabellado el planteamiento de que los defensores técnicos de las imputadas se presentaron sin formar parte de la barra de la defensa, pues de haber sido así las imputadas hubiesen manifestado objeción, y es a estas a quien compete invocar la indefensión o desconocimiento de la acusación, no a los acusadores;

  8. Que en cuanto al alegato de presentación del incidente fuera del plazo del artículo 299 del CPP, cabe resaltar que las violaciones de derechos fundamentales como lo es el debido proceso de ley y el principio de legalidad, pueden ser planteadas en cualquier estado de causa, por lo que decidió correctamente el tribunal al tutelar esos derechos;

  9. Que no puede existir falsedad intelectual en un acto de estipulaciones y convenciones redactado de manera auténtica por un notario, en presencia de dos testigos, la querellante nunca ha sostenido un perjuicio concreto, ante Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    un documento que no contiene partición de bienes, ni ha aportado prueba de que su antiguo esposo no tuvo la intención de divorciarse, es evidente que resulta insostenible todo alegato de posible perjuicio; la persecución además carece de objeto pues es manifiesto que la intención de los declarantes fue divorciarse, prueba de ello es que el ex esposo de la acusadora ha manifestado conformidad con el mismo;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que examinada la sentencia recurrida, de cara a las quejas formuladas por la recurrente y los medios de defensa contrapuestos por la parte recurrida, esta S. de la Corte de Casación ha podido determinar que contrario a lo sostenido en el presente recurso de casación, la Corte a-qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas por las razones que a seguidas se exponen siguiendo el mismo orden en que fueron presentadas como se asienta en parte anterior; Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que aunque ciertamente la alzada no abordó el alegato referido a la oportunidad de presentación del incidente que dio al traste con la decisión emanada del primer grado, por tratarse de un asunto de puro derecho esta S. procede a su examen; en tal sentido, si bien el Código Procesal Penal prevé una serie de procedimientos que deben agotarse oportunamente, cierto es también que la especie versó sobre una acción penal privada, por haber operado conversión autorizada; este tipo de acción consagra su procedimiento a partir del artículo 359 del Código Procesal Penal, y que fue agotado por el tribunal de primer grado, al otorgar el plazo a la parte imputada para presentar su escrito de defensa, interregno en el cual se sucedieron varias suspensiones, y nada impide que ejerza sus medios de defensa oralmente, como sucedió en la especie, por lo que carece de pertinencia la pretensión de la recurrente al oponer los rigores de los procedimientos previstos para la acción penal pública;

    Considerando, que por otra parte, la recurrente incurre en una confusión de roles al aseverar que la acusación fue admitida Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    por el ministerio público a quien señala como órgano acusador, cuando lo cierto es que al operar la conversión a acción penal privada, esta, la recurrente, pasó a ocupar el ejercicio de su acusación penal privada, elemento característico en este tipo de acción; así las cosas, es su deber satisfacer los requisitos previstos en la norma para la presentación de una adecuada acusación;

    Considerando, que aunque la recurrente señala que la Corte a-qua atribuyó deficiencia en términos de motivación de la acusación, esta S. advierte que lo que quedó asentado como deficiente fue la imputación pretendida en dicho acto, toda vez que la misma no satisface los requerimientos de formulación precisa de cargos prevista en el artículo 19 del Código Procesal Penal; de ahí que, tal como consigna la Corte a-qua, no se trata de una abundante y exhaustiva motivación, sino de una concreción de hechos subsumibles en una o varias normas jurídicas, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir, dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados;

    Considerando, que esa formulación precisa de cargos importa para determinar si el hecho imputado constituye o no un tipo penal, aspecto destacado por el tribunal de primer grado para pronunciar la nulidad de la acusación, en el sentido de que “de los hechos narrados en la acusación, no se extrae que a la víctima le hayan falsificado su firma en un documento del que no haya tenido conocimiento y que después haya sido utilizado en su contra, en las Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    condiciones que establecen dichos textos legales; sino que lo que supuestamente ha obrado es un supuesto engaño al ella firmar un acto de estipulaciones y convenciones para así obtener un divorcio por mutuo consentimiento; circunstancias que escapan ser perseguidas por la vía represiva, puesto que dichos hechos no se tipifican en ningún tipo penal como manda la normativa penal vigente; por lo que, evidentemente estamos en ausencia de un tipo penal porque no configuran estos hechos lo establecido en los artículos 147 y 148 antes descrito y no se advierte ningún otro tipo penal en el cual puedan encajar los hechos, circunstancias que configuran la nulidad de la acusación, en el entendido de que la formulación precisa de cargos está contenida en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en el artículo 8 numerales 1 y 2; 14 numeral 3, los cuales disponen que el órgano o persona persecutora en un sistema procesal acusatorio está obligada a individualizar, describir, detallar y concretizar el tipo penal del que se le acusa a la persona imputada, debiendo indicar la calificación jurídica y fundamentar su acusación, lo que se traduce como la formulación precisa de cargos ante juez o tribunal”; Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que así las cosas ha sido jurisprudencia constante que el juez puede darles a los hechos imputados la correcta calificación jurídica, aun diferente de la contenida en la acusación, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 336 del Código Procesal Penal, lo que se corresponde con la máxima “iura novit curia”; pero, el juez no puede acreditar otros hechos o circunstancias que no sean los contenidos en la acusación; resultando en la especie que los hechos que se pretenden imputar no se subsumen en el ilícito penal acusado ni en algún otro de la normativa penal, toda vez que lo que acusa la recurrente, conforme se advierte de lo previamente transcrito, es la obtención de un divorcio con presuntos vicios de consentimiento, lo cual debe ser perseguido por la vía correspondiente como lo sería una demanda en nulidad del divorcio, pues no solo se trata de imputar un hecho, sino que es necesario que dicho hecho constituya una infracción al orden penal, lo que no se verificó en la especie;

    Considerando, que por otra parte, en cuanto a la imposición del pago de costas, el artículo 246 del Código Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Procesal Penal establece que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, y que las mismas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en dicha línea de pensamiento, si el tribunal no encuentra razón para eximir su imposición, la parte vencida debe cargar con su pago, y con ello no se incurre en vulneración alguna, por lo que válidamente la Corte a-qua pudo imponerlas ante la queja de la contraparte; por consiguiente, se desestima el reclamo analizado;

    Considerando, que, finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración a las deposiciones del artículo 290 del Código Procesal Penal, yerra nueva vez la recurrente en sus pretensiones, pues dicha normativa se refiere al proceso investigativo o preparatorio llevado a cabo por el ministerio público cuando aun las actuaciones no son públicas; aun así, resulta improcedente la queja elevada respecto a los letrados que asistieron a la parte imputada toda vez que en materia penal la presencia del defensor vale como designación al estar exenta de Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    formalidades, como lo consagra el artículo 113 del Código Procesal Penal; y, como aduce la parte recurrida, ella sería la legitimada para impugnar dicha representación, en caso de desconocerla;

    Considerando, que, en suma, el acto jurisdiccional impugnado cumple con las exigencias que permiten estimarlo satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13, al decir que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    Considerando, que por todo cuanto se ha expuesto, y en virtud de que esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el Rc: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite la intervención de Argentina de León Brugal y Y.K.S.S. en el recurso de casación incoado por A.J.R. de Jesús, contra la sentencia núm. 627-2015-00436, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.C.C. y los licenciados A.A., F.R.P., V.H.M.G., J.A.R.: A.J.R. de Jesús Fecha: 11 de diciembre de 2017

    R. y A.J.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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