Sentencia nº 1198 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución1198
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentencia1198
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1198

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0007368-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1051/2015, dictada el 10 de septiembre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.D.M. por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrente G.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Luis Emilio Cáceres

Peña, abogado de la parte recurrida O.M.G.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Licdo. C.D.M., abogados de la parte recurrente G.F.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. L.E.C.P., abogado de la parte recurrida O.M.G.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en acción posesoria en reintegrada y reparación de daños y perjuicios incoada por O.M.G.C. contra G.F., el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de enero de 2014, la sentencia núm. 116-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente Acción Posesoria en Reintegrada y Reparación por Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora O.M.G., en contra de la señora G.F. (sic), mediante acto No. 0272/2013, instrumentado por el ministerial J.L.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme al derecho, por ser justa y reposar en prueba legal; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, ORDENA la REINTEGRACIÓN de la señora O.M.G., a fin de que sea restituida en la inmediata posesión del inmueble ubicado en la Juana Saltitopa No. 365, parte atrás del sector V.M., del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA el desalojo de la señora G.F. (sic), o cualquier persona que esté ocupando el inmueble antes referido, al título o condición que fuere, con el objetivo de que la demandante sea reintegrada en la posesión del mismo; CUARTO: CONDENA a la señora G.F. (sic), al pago de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, a favor de la señora O.M.G., causados a consecuencia de la desposesión del bien inmueble; QUINTO: CONDENA a la señora G.F. (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los abogados de la parte demandante, LICDOS. C.A.P. ROSA y D.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora G.F.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 62-2014, de fecha 5 de marzo de 2014, del ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 1051-2015, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora G.F.C. contra la sentencia No. 116-2014, de fecha Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 62/2014, diligenciado el día Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por el Ministerial DOMINGO ENRIQUE ACOSTA, Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 116-2014, relativa al expediente No. 066-13-0734, de fecha Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora G.F.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. L.E.C.P., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: C. alM.A.P.C., de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios constitucionales establecidos en la Constitución del 26 de enero del año 2010; así como la falta de motivo. Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Violación a la resolución 1920 del 2003, sobre medidas anticipadas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación y falsa interpretación del derecho; Tercer Medio: Violación al principio de razonabilidad, así como a las distintas convenciones de derechos constitucionales y al tratado de derechos civiles y políticos de los cuales el país es signatario, consagrado en el artículo 74 de la Constitución del 26 de enero del año 2010”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 2 de diciembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 2 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó en todas sus partes sentencia de primer grado, que condenó a la actual parte recurrente G.F.C., al pago de la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la parte hoy recurrida O.M.G.C., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por G.F.C., contra la sentencia civil núm. 1051/2015, dictada el 10 de septiembre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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