Sentencia nº 1199 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1199
Número de resolución1199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4953

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples vs. Ricardo Christian Kohler Brown

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1199

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, entidad de intermediación financiera bancaria, creada de acuerdo a la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones y la Ley núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, con su asiento principal ubicado en la “Torre Banreservas” edificio ubicado en el cruce de la avenida W. Exp. núm. 2012-4953

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  1. y la calle L.. P.H., del ensanche de P. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, licenciado V.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, economista y funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 687-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.C., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, R.C.K.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Exp. núm. 2012-4953

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Servicios Múltiples, contra la sentencia No. 687-2012, de fecha treinta (30) de agosto del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.C., E.P.F., M.V.G., K.U.E. y L.B.G.I., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2012, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, R.C.K.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, Exp. núm. 2012-4953

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los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.C.K. Exp. núm. 2012-4953

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B., contra el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 756, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el señor R.C.K.B., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el acto de alguacil previamente descrito, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia, declara la RESOLUCIÓN del contrato de apertura de cuenta de depósito de ahorro, de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrito al efecto por las partes; TERCERO: ORDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la devolución al demandante, señor R.C.K.B., de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 00/100 (RD$854,382.00); por los motivos vertidos al respecto en la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una Exp. núm. 2012-4953

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indemnización, acogida en estado, a favor del demandante; remitiendo a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios, esto así, en atención a las explicaciones previamente desarrolladas sobre este punto; QUINTO: CONDENA al demandado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas, a favor y provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P., quien hizo la afirmación de rigor” (sic);
b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, mediante el acto núm. 557-11, de fecha 12 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental el señor R.C.K.B., mediante el acto núm. 1071-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 687-2012, hoy recurrida en Exp. núm. 2012-4953

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casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, en ocasión de la sentencia 756 de fecha 15 de julio del 2011, relativa al expediente No. 034-2005-00818, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: a) el interpuesto de manera principal por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra del señor R.C.K.B., mediante acto No. 557/11 de fecha 12 de agosto del 2011, del ministerial J.R.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y B) el interpuesto de manera incidental por el señor R.C.K.B., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 1071/2011 de fecha 15 de agosto del 2011, del ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto de manera principal por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.C.K.B. y en consecuencia modifica los ordinales segundo y cuarto de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lean de la manera que sigue: “SEGUNDO: En Exp. núm. 2012-4953

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cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y en consecuencia declara la resolución de los contratos de apertura de cuenta de ahorro No. 246-003982-2 y de depósito a la vista (cuenta de cheques) No. 248-000426-5, suscritos entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor R.C.K.B.. CUARTO: CONDENA a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización ascendiente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor del señor R.C.K.B., por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la sustracción de sus fondos, más el pago de un interés judicial mensual de un 1% sobre la suma indicada, calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”; CUARTO : CONDENA al Banco de Reservas de la República Dominicana pago de un interés judicial mensual de un 1% sobre la suma de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos con 00/100 (RD$854,382.00), calculados a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; QUINTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las reglas que rigen la competencia judicial prorrogada por la sentencia de la Suprema Corte de Exp. núm. 2012-4953

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Justicia y que instituyen al tribunal de envío. Artículo 21 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa ambos establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a lo dispuesto por la sentencia 98 del 23 de marzo del año 2011, sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (antigua Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia); Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos de la causa; Sexto Medio: Exceso de poder; S. Medio: Violación a la derogación del interés previsto en la Ley 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, y por ende falta de base legal de un denominado interés judicial; Octavo Medio: Indemnización irracional”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por el recurrido, por su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto el recurrido solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por la falta de interés y objeto del recurrente; Exp. núm. 2012-4953

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Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el demandante en casación debe para que su recurso sea recibible tener interés en la casación de la sentencia con relación al punto que impugna, es decir que este le cause un perjuicio por más mínimo que sea; que según consta en la sentencia atacada, el actual recurrente planteó ante la alzada una excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, pedimento que le fue rechazado mediante el fallo ahora objeto del presente recurso de casación, lo que evidencia que lo decidido le perjudicó en sus pretensiones, lo cual origina el interés de éste accionar en casación;

Considerando, que en esa línea argumentativa es pertinente indicar que la doctrina moderna establece que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión; debiendo enfatizarse que el hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar, pues esta es autónoma e independiente del derecho que pueda tutelar el accionante; que asimismo el recurrente persigue un objeto con su recurso de casación el cual consiste en casar la decisión ahora impugnada; que por los motivos indicados se desestima el medio de inadmisión propuesto por la recurrida; Exp. núm. 2012-4953

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Considerando, que en su memorial de casación el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, solicitó la fusión del expediente núm. 2012-4953, con los expedientes núms. 2012-830 y 2012-5030, para ser decididos por una misma sentencia en razón de su conexidad, ya que se produjeron con motivo de sentencias relativas a un mismo proceso de embargo inmobiliario y corresponden a inmuebles de un mismo proyecto inmobiliario;

Considerando, que, en la especie, los expedientes núms. 2012-830 y 2012-5030, ambos ya fueron decididos, el primero mediante la sentencia dictada por esta S. en fecha 28 de febrero de 2017, y el segundo por sentencia emitida por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, por lo que dichos expedientes no pueden ser fusionados con el expediente núm. 2012-4953, razón por la cual procede rechazar la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión se analizarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia proveniente de la Corte de Apelación, en tal sentido alega en sus medios de casación, primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su estrecha Exp. núm. 2012-4953

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vinculación, “que la corte a qua se declaró competente para seguir conociendo el proceso, no obstante, haber sido asignado el conocimiento del caso a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, como tribunal de envío, por efecto de la Sentencia núm. 98 del 23 de marzo del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que con dicha actuación la alzada incurrió en violación a la competencia judicial prorrogada que instituye el artículo 21 (sic) de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y también vulneró el debido proceso de ley y el derecho de defensa del recurrente establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, al no respetar el envío dispuesto en la citada sentencia, pues el desarrollo normal del proceso implica que otras jurisdicciones diferentes al tribunal de envío tienen que sobreseer o declinar el conocimiento del caso, para que el mismo se desarrolle adecuadamente en la jurisdicción designada”; que además, aduce el recurrente, “que la sentencia impugnada no contiene suficientes motivos que permitan explicar porqué el tribunal de alzada desconoció la decisión dictada por la Suprema, incurriendo con dicha deficiencia en falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar los medios propuestos es útil indicar que, de la sentencia impugnada y Exp. núm. 2012-4953

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de los documentos que en ella se describen se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en ocasión de una demanda en Resolución de contrato de apertura a cuentas, restitución de valores y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.C.K.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la demanda, mediante sentencia núm. 756, de fecha 15 de julio de 2011; 2) que la decisión indicada fue recurrida en apelación de manera principal por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y de manera incidental por el señor R.C.K.B., resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 3) que en el curso de los indicados recursos, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, presentó una excepción de incompetencia, solicitando la declinatoria del conocimiento de los mismos por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, fundamentado dicho pedimento en que fue producida una prorrogación judicial de la competencia en virtud sentencia núm. 98, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo del año 2011; 4) que la corte a Exp. núm. 2012-4953

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qua rechazó dicha excepción y retuvo su competencia para conocer de los recursos de apelación de los cuales se encontraba apoderada, mediante la sentencia núm. 101-2012 de fecha 10 de febrero del 2012; 5) que dicha decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, emplazando a R.C.K.B., el cual fue rechazado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017; 6) que la corte a qua continuó con el conocimiento del fondo de los señalados recursos de apelación, en el cual la parte recurrente concluyó nuevamente solicitando la referida incompetencia y así como produjo conclusiones en cuanto al fondo del recurso, dictando la alzada en lo relativo a ambos aspectos, el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua estableció en su decisión lo siguiente: “en audiencia de fecha 20 de julio del 2012, el recurrente incidental solicitó la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso que nos ocupa, ya que en virtud de la sentencia No. 98 de fecha 23 de marzo del 2011, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo debe conocer de este asunto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, por Exp. núm. 2012-4953

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ser quien tiene la competencia judicial prorrogada como tribunal de envío; la parte recurrente solicitó el rechazo de dicha excepción; En cuanto a la indicada excepción de incompetencia es preciso indicar que la misma fue presentada en audiencia de fecha 13 de enero del 2012, y decidida y rechazada mediante la sentencia No. 101-2012, de fecha 10 de febrero del 2012, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos allí indicados, por lo que es improcedente que la corte vuelva a ponderar dicho pedimento, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de esta sentencia” (sic);

Considerando, que, ciertamente, tal y como estableció la alzada, la excepción de incompetencia fundamentada en la prorrogación judicial de la competencia en virtud de la señalada decisión de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ya había sido rechazada por la alzada mediante la sentencia núm. 101-2012 de fecha 10 de febrero del 2012, decisión esta que a su vez fue recurrida en casación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, siendo rechazado dicho recurso mediante sentencia expedida por esta Sala Civil el 28 de febrero de 2017, por lo tanto al tratarse los pedimentos examinados por la alzada de los mismos aspectos decididos por ella anteriormente, es decir, entre las mismas partes, objeto y causa, en virtud del Exp. núm. 2012-4953

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artículo 1351 del Código Civil, dichos alegatos resultaban inadmisibles por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la corte a qua actuó correctamente al desestimar los preindicados pedimentos; en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el primer y segundo aspecto del quinto medio y sexto medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, “que se desnaturalizan los hechos al considerar al banco en falta cuando pudo haber sido el recurrido quien diera su clave de seguridad a otra persona para que realizara las transacciones; que también desnaturaliza la corte el documento emitido por la Superintendencia de Bancos, haciendo inferencias favorables a la parte recurrida, cuando el propio informe favorece al banco; que la alzada incurre en exceso de poder al desvirtuar el informe de la Superintendencia de Bancos y da por sentados hechos que no le son imputables al Banco”;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua expuso lo siguiente: “ha sido deposita en el expediente la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos, a la cuenta corriente No. 248-000426-5 y a la cuenta de ahorros No. 246-00398-2, aperturadas en el Banco de Reservas de la Exp. núm. 2012-4953

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República Dominicana por el señor R.C.K.B., en la que se determinó lo siguiente: “… En lo referente a la cuenta corriente No. 248-000426-5; fue aperturada por el señor R.C.K.B., el 16 de enero del 2004, en el Banco de Reservas, sucursal Bella Vista Mall, en la actualidad mantiene estatus de inactiva, reflejando movimientos hasta el 19 de agosto del 2005. Se pudo constatar en la relación de movimientos de esta cuenta, que el 11 de agosto del 2005, se efectuaron ocho transferencias a terceros, ascendentes a RD$599,000.00 (Quinientos Noventa y Nueve Mil Pesos con 00/100), sin embargo, en los movimientos anteriores a la fecha indicada no se verifica este tipo de transacción… En cuanto a la cuenta de ahorros No. 246-003982-2, fue aperturada por el señor R.C.K.B., en fecha 4 de noviembre del 2004, en la actualidad mantiene estatus de activa, reflejando movimientos hasta el 16 de septiembre del 2005. Se puso (sic) constatar en la relación de movimientos de esta cuenta, que se realizó transferencia a terceros por un monto de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos con 00/100), el 10 de agosto del 2005, el 11 de agosto del 2005, se efectuaron tres transferencias a terceros ascendentes a la suma de RD$255,000.00 (Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos con 00/100), el 16 de agosto del 2005, se verificaron dos transferencias a terceros por la suma de RD$18,600.00 Exp. núm. 2012-4953

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(Dieciocho Mil Seiscientos Pesos con 00/100). Se verificaron que las transferencias de fondos antes mencionadas fueron realizadas a las cuentas Nos. 162-025823-4, 162-025822-1 y 162-025821-8, pertenecientes al señor E.L.O.B.; del análisis de los documentos depositados en el expediente esta Corte ha podido constatar que el señor R.C.K.B., es titular de la cuenta corriente No. 248-000426-5 y de la cuenta de ahorro No. 246-00398-2, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de las cuales fueron sustraídos los fondos en ellas depositados mediante diversas transacciones realizadas a través del internet banking, verificándose de la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos que los fondos sustraídos de dichas cuentas fueron transferidos a las cuentas del señor E.L.O.B., quien según los documentos depositados en el expediente está siendo investigado por suplantación de cédulas y ha estafado diversas instituciones con los nombres de M.G. y/o C.M.G. y/o E.L.O.B., de lo que es posible inferir que para la transacción mediante la cual sustrajeron los fondos, el demandante en primer grado no dio su autorización, descartándose además la posibilidad de que ésta haya entregado o revelado su clave de acceso a internet banking, pues todo parece indicar que la transacción fue realizada por una persona que Exp. núm. 2012-4953

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se dedica a este tipo de fechorías; es evidente que el Banco de Reservas de la República Dominicana no cumplió con su obligación consistente en proteger adecuadamente la página a través de la cual sus clientes tienen acceso a internet banking, permitiendo que terceros realicen actuaciones ilegales a través de ella y sustraigan fondos fraudulentamente, cuando el artículo 1239 del Código Civil, establece que el banco solo se libera cuando entrega los fondos al titular de la cuenta o a la persona por él designada, siendo el criterio de esta Sala de la Suprema Corte que el banco en su condición de suministrador del servicio de internet banking está obligado a tomar todas las medidas necesarias de precaución y custodia para prevenir y evitar hechos como el de la especie, y al no hacerlo transgredió el contrato suscrito con el recurrente incidental, siendo responsable de los daños que su incumplimiento pudiera generar de acuerdo a los artículos 1146 y siguientes del Código Civil Dominicano“;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la corte a qua estableció, de la ponderación que hizo de la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, que fueron realizadas varias transacciones a través del internet banking de la cuenta corriente núm. 248-000426-5 y de la cuenta de ahorro núm. 246-00398-2, pertenecientes al señor R.C. Exp. núm. 2012-4953

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K.B., a las cuentas del señor E.L.O.B., lo cual no constituye una desnaturalización de dicha certificación, puesto que se corresponde con lo establecido en la misma; que luego la alzada sigue expresando, que el referido señor E.L.O.B., según los documentos depositados, estaba siendo investigado por suplantación de cédulas y ha estafado diversas instituciones con los alias de M.G./C.M.G. o E.L.O.B., lo cual no fue debatido, estableciendo la corte a qua de este hecho que el demandante no dio su autorización para realizar dichas transacciones ni reveló su clave de acceso a internet banking a dicho tercero; que por las razones expuestas la corte a qua al realizar dichos razonamientos no desnaturalizó la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, sino que detalló las transferencias que constan que fueron realizadas en la misma y en provecho de la persona que fueron hechas, infiriendo posteriormente, de las demás documentaciones depositadas en el expediente que, por las acusaciones que se le habían hecho a la tercera persona a quien le fueron transferidos dichos bienes el demandante no había autorizado dichas transacciones ni le había otorgado su clave de acceso, haciendo la alzada un razonamiento lógico y proporcional a las documentaciones examinadas, motivos por los cuales la Exp. núm. 2012-4953

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alzada realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, al retener una falta de seguridad del banco para proteger el acceso al internet banking de sus clientes, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, por lo que procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el tercer aspecto del quinto medio de casación la parte recurrente alega, que también se desnaturalizó el contrato de netbanking; sin embargo, no desarrolla los motivos por los cuales entiende que fue desnaturalizada dicha convención, por lo que procede declarar inadmisible dicho aspecto del medio examinado, por falta de desarrollo del mismo;

Considerando, que en el séptimo medio de casación la parte recurrente alega que la alzada olvida que el interés no convencional está derogado como figura jurídica en la República Dominicana, ya que la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2001, Ley Monetaria y Financiera derogó el interés legal, y por consiguiente un tribunal no puede aplicar un denominado interés judicial;

Considerando, que si bien el art. 91 de la Ley núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2001, Ley Monetaria y Financiera derogó el interés legal, derogó expresamente el interés legal; sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que no existe condenación al pago de un Exp. núm. 2012-4953

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interés legal sino que la corte a qua condenó a la recurrente al pago de un interés judicial del 1% de la condenación a título de indemnización que fue apreciada, calculado a partir de la notificación de la sentencia y hasta su ejecución;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que Exp. núm. 2012-4953

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añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado en un 1% mensual, que equivale a un 12% anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, cuyos promedios simple y ponderado superaban el 13% por ciento anual, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el octavo medio de casación la parte recurrente alega que la indemnización otorgada es irracional, pues la misma no se corresponde con la dimensión de un eventual perjuicio que en caso de existir todavía no se ha demostrado ante los tribunales;

Considerando, que, sobre el particular, la corte a qua consignó en la sentencia impugnada que: “en el caso de la especie es posible evaluar la magnitud del daño sufrido por el señor R.C.K.B., como consecuencia de la sustracción fraudulenta de los valores que poseía en sus Exp. núm. 2012-4953

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cuentas bancarias, transcurriendo desde la fecha de la transacción al día de hoy aproximadamente 7 años; en ese sentido, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la transacción, el valor del dinero y la pérdida de oportunidades que la situación analizada genera, procede condenar al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$3,000,000.00, a favor del señor R.C.K.B. por concepto de los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de los hechos antes descritos, por lo que procede en este aspecto modificar la sentencia apelada y acoger en parte el recurso de apelación incidental que en ese sentido ha sido presentado, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ahora reitera, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos;

Considerando, que los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción Exp. núm. 2012-4953

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fraudulenta de los valores que poseía en sus cuentas bancarias por un valor de RD$854,382.00, y la indisponibilidad de dicha suma de dinero por un período de aproximadamente siete años, ante la imposibilidad de cuantificar exactamente en una suma de dinero su valor, así como las ganancias dejadas de recibir por la indisponibilidad de dicha cantidad de dinero por la sustracción fraudulenta de los mismos, correspondía a la corte a qua evaluar dentro de su poder soberano de apreciación una cuantía para reparar dichos agravios, siempre apegada al principio de proporcionalidad; que, en consecuencia, la evaluación hecha por la corte a qua de los daños ocasionados al señor R.C.K.B., en ambas esferas, tanto morales como materiales, en el monto de RD$3,000,000.00, no es irracional ni desproporcionado; razones por las cuales, procede desestimar el octavo y último medio analizado y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, contra la sentencia civil núm. 687-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al Exp. núm. 2012-4953

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pago de las costas procesales con distracción de las mismas en beneficio de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, R.C.K.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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