Sentencia nº 1199 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentencia1199
Número de resolución1199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1199

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: 11 de diciembre de 2017

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M. de Filippis, italiano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 037-0099054-6, domiciliado y residente en Veragua, distrito municipal de G.H., Boca de Yásica, provincia E., querellante y actor civil; y EDF, S.A., con RNC núm. 1-05-08807-1, con domicilio y asiento social en la casa marcada con el núm. 50 de la avenida M. General M.A.I.B., S.F. de Puerto Plata, R.D., actor civil, contra la sentencia núm. 0583-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licda. M.E.S.V., por sí y por la Dra. J.P.S., en representación de la Superintendencia de Seguros interviniente de Seguros Constitución, S.A., también representamos a

Licdas. P.V.S.N. y Y.R.B.S., quienes actúan representación de A.G.T., J.R.S.R. y Seguros Constitución, S.A., parte recurrida en el presente proceso;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora 11 de diciembre de 2017

General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por las licenciadas P.V.S.N. y Y.R.B.S., en representación de A.G.T., J.R.S.R. y Seguros Constitución, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1585-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de julio

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; 11 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales somos signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. que el 24 de octubre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista J.B., mientras A.G.T. conducía el camión placa núm. 1280268, colisionó con el vehículo conducido por F.M. de Filippis, quién resultó con lesiones curables en 10 días;

  2. que el 12 de abril de 2012, la Fiscalizadora del Jugado de Paz del municipio de V.G., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra de A.G.T., por presunta violación a los artículos -B, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de 11 de diciembre de 2017

    F.M. de Filippis;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.G., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00001/2013 el 31 de enero de 2013, en contra de A.G.T., por supuesta violación a los artículos 49 letra B, 61, 65 y 70 de la Ley 241;

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 00163-2015 el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.G.T. culpable de violar los artículos 49 letra b, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio del señor F.M. de Filippis, en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del Estado dominicano, variando así la calificación dada al expediente de violación a los artículos 49 letra b, 61, 65 y 70 de la indicada ley; SEGUNDO: Condena al imputado A.G.T. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al fondo de la querella y constitución en actor civil incoada por el señor F.M. de Filippis, condena solamente al imputado A.G.T. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) a favor de la víctima, querellante y actor civil señor F.M. de 11 de diciembre de 2017

    Filippis, como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena al imputado A.G.T. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;
    e) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0583-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano A.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0004162-7, domiciliado y residente en la entrada de Jarabacoa, Bayacanes, de la provincia de La Vega, por intermedio de los L.P.V.S.N. y E.M.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0102740-1 y 031-0491597-4, matrículas núms. 0090-2603 y 46239-448-11, respectivamente, con estudio profesional ubicada en la calle cuba núm. 58 de la ciudad de Santiago de los Cabelleros; y por el señor F.M. de Filippis, italiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0099054-6, domiciliado y residente en Veragua, Distrito municipal de G.H., sitio de Boca de Yásica, provincia E., por sí y en representación de la sociedad comercial EDF, S.A., por intermedio del Dr. R.A.C.C. y la Licenciada A.A.G., dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, portadores de las cédula de identidad y electoral núm. 001- 11 de diciembre de 2017

    0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, con estudio profesional común, abierto en la avenida mayor general A.I.B. núm. 50 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata,
    y domicilio ad-hoc en la oficina O. y C., en la casa marcada
    con el número 17 de la calle S.U. (antigua calle 8), Los
    Jardines Metropolitanos, S. de los Caballeros; en contra de la sentencia núm. 00163-2015, de fecha 6 del mes de marzo del año
    2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma en
    todas sus partes la sentencia impugnada;
    TERCERO: E. al
    pago de las costas generadas por los recursos”;

    Considerando, que el recurrente F.M. de Filippis, querellante y actor civil, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alegan, en síntesis:

    “Falta de motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta. La corte para decidir como lo hizo solo fijo su atención en la inexistencia de certificaciones: de la Superintendencia de Seguros y de la Dirección General de Impuestos Internos, así como la falta de prueba de esta parte del titular del derecho de propiedad sobre el vehículo conducido por A.G.T., para en base a ello rechazar la constitución en actor civil en contra de la compañía Seguros Constitución (aseguradora responsable) y contra J.R.S.R.. Que a lo largo del proceso tanto la compañía Seguros Constitución de Seguros, como J.R.S.R., se comportaron como compañía aseguradora responsable y como propietario del vehículo respectivamente, sin que tales calidades le fueran cuestionadas ni mucho menos fueran negadas por ellos, de suerte que estas fueran puntos controvertidos de la contestación, que 11 de diciembre de 2017

    obligara a quien le asigna las respectivas calidades tenga que probarlas. Al razonar como lo hizo la corte a-qua justificando la sentencia ante ella impugnada, lo hace desconociendo el principio
    general de nuestro derecho que indica que a confesión de parte relevo
    de pruebas. Que la confesión tanto de la compañía aseguradora como
    de J.R.S.R., a través de sus representantes se
    verifica en los medios de defensa que produjeron en cada una de las instancias que acogieron este proceso. Que de igual manera el acta
    policial levantada en ocasión del accidente de tránsito de que se
    trata, enuncia con claridad quien era el propietario del vehículo, por
    quién era conducido, bajo cual compañía se encontraba asegurado el
    mismo. Que esa acta policial nunca fue cuestionada, contradicha o contestada en ninguna de sus partes. que no hay constancia de que
    en algún momento del proceso la compañía Seguros Constitución o
    J.R.S.R., se negaran ser la compañía aseguradora
    y el propietario del vehículo en cuestión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte ano incurrió en la falta de motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta invocada por los recurrentes, toda vez que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, claramente concuerda con los criterios expuestos por el tribunal de primer grado, y expuso motivaciones suficientes y precisas para confirmar la sentencia recurrida, a saber 11 de diciembre de 2017

    que del examen de los documentos del proceso, se advierte que en lo que respecta a la compañía aseguradora Seguros Constitución, no reposa en la glosa ningún documento que vincule a dicha compañía con el vehículo conducido por el imputado y que pueda justificar que la suma indemnizatoria acordada a la víctima pueda ser oponible a la aseguradora, como sería por ejemplo una certificación de la Superintendencia de Seguros mediante la cual se constate si el vehículo conducido por el imputado estaba asegurado en la compañía aseguradora puesta en causa;

    en lo que respecta a J.R.S.R., el escrutinio de los documentos que conforman el proceso, pone en evidencia que, en ninguna de las etapas procesales del caso, ha sido depositada la prueba de que este sea el propietario del vehículo que causó el accidente de marras;

    que al no constar ninguno de los documentos de pruebas referidos, el tribunal a-quo hizo bien en rechazar las pretensiones de la parte querellante respecto a la acción civil incoada en contra de J.R.S.R., como de la compañía Seguros Constitución; que contrario a lo invocado por el recurrente el juzgador de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas del proceso;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la Corte de 11 de diciembre de 2017

    Casación, en sentencia número 13, del 17 de diciembre de 2012, publicada en el Boletín Judicial 1225, que lo declarado en el acta policial, no resulta una prueba eficaz para determinar la propiedad de un vehículo, así como la existencia de un contrato de seguro, toda vez que en principio la propiedad de un vehículo debe establecerse mediante una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o por medio de un acto de traspaso legalizado por un Notario y registrado, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y que de igual forma, es de principio, sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, pone de manifiesto la existencia de una póliza de seguro que compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro;

    Considerando, que en virtud a lo antes indicado y al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del 11 de diciembre de 2017

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.G.T., J.R.S.R. y Seguros Constitución, en el recurso de casación interpuesto por F.M. de Filippis, y EDF, S.A., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0583-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; 11 de diciembre de 2017

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR