Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 12

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015.

LAS SALAS REUNIDAS
CASA

Audiencia pública del 11 de febrero de 2014. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 13 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., actores civilmente constituidos;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 26 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., interponen recurso de casación, por intermedio Corte a-qua, a cargo del L.. J.G.S.V., quien actúa a nombre y en representación del imputado, T.N.A.L.;

Vista: la Resolución No. 4089-2014 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de noviembre de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., y fijó audiencia para el día 10 de diciembre de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 10 de diciembre de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum los magistrados B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del Considerando: que en fecha cinco (05) de febrero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; E.H.M. y F.O.P., así como a los magistrados B.B.P., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y B. FernándezG., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a un accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2006, a eso de las 8:30 horas, mientras el conductor de una camioneta transitaba por la autopista D. y al llegar a la intersección con la calle L.. G.P., el sol le impedía ver el semáforo, por lo que al cruzar impactó un vehículo que transitaba por la calle L.. G.P., resultando lesionados una adulta y dos menores de edad, fue apoderada la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago , el cual dictó auto de apertura a juicio el 2 de junio de 2009;

2. Apoderada del conocimiento del caso, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago dictó sentencia el 1ero. de febrero de 2010, la que fue apelada por el imputado, T.N.A.L., y a consecuencia de ello la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago anuló la misma y ordenó la celebración de un nuevo juicio; cual decidió:

“En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano T.N.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0012396-6, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 44, de la ciudad de La Vega, culpable del delito de haber causado lesiones curables en setenta y cinco días, con el manejo de vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-d, 50, 61, 65, 102, 133 y 233 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de los señores J.E.C.L. de S., y Sra. Caridad A.E.M., esta última que a su vez representa a sus hijos menores de edad S.M. y O.J., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; en el aspecto civil: SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores J.E.C.L. de S., y Sra. Caridad A.E.M., esta última que a su vez representa a sus hijos menores de edad S.M. y O.J., a través de sus abogados, L.. F.M.M. y S.A., depositado en fecha 17-05-2007, en contra de T.N.A. (imputado); por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se admiten de manera parcial las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales, en consecuencia condena al señor T.N.A.L., por su hecho personal (comitente) al pago de una indemnización ascendente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) a la Sra. J.E.C.L. de S., la suma de Doscientos Sesenta Mil Pesos (RD$260,000.00), como justa indemnización de los daños físicos y morales recibidos; b) a los menores S.M. y O.J. la suma de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00), como justa indemnización de los daños recibidos; CUARTO: Se condena al señor T.N.A.L., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y en provecho de los abogados concluyentes, L.. F.M.M., y S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en su contra en un plazo de diez días, toda vez que la misma pone fin al procedimiento, el cual resulta efectivo a partir de su notificación efectiva a las partes del proceso”;
4. Esta decisión fue recurrida en apelación por el imputado, apoderándose nueva PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado T.N.A.L., por intermedio del licenciado J.G.S.V.; en contra de la sentencia núm. 392-2012-00015, de fecha veintiséis (16) (sic) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago (Sala I); SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;
5. Esta decisión fue recurrida en casación por el imputado, T.N.A.L., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo al respecto el 17 de febrero de 2014 casar la sentencia impugnada, en vista de que la Corte a-qua hizo un pronunciamiento manifiestamente infundado por carecer de base legal, por lo que envío a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación;

6. Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, dictó la decisión, ahora impugnada, el 13 de mayo de 2014, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado T.N.A.L., por intermedio del L.. J.G.S.V., en contra de la sentencia núm. 392-2012-00015, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago (Sala I), en consecuencia, sobre la base de los hechos comprobados, declara al imputado T.N.A.L., no culpable de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por los querellantes y actores civiles constituidos, J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 6 de día 10 de diciembre de 2014;

Considerando: que los recurrentes, J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea valoración de las pruebas e ilogicidad en la motivación de la sentencia, falta de ponderación lógica”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Ha sido de jurisprudencia constante de este alto tribunal, de que el acta policial hasta prueba en contrario tiene validez de lo que en ella expresa, y en el caso de la especie la Corte a-qua atrae un principio meramente especulativo relativo a una decisión de esta Suprema Corte de Justicia relativo al testimonio de los testigos acogiéndolo a este caso como un colorario de cosa que no admite prueba en contrario, y mal podría en la lógica jurídica tomarse como fundamento lo que diga un testigo que no haya participado en los hechos a lo que digan las partes envueltas, como en el caso de la especia, que tanto T.N.A.L. como J.E.C. fueron los que estuvieron en el accidente de que se trata;

  2. La Corte a-qua al fallar como lo hizo olvido que existen pruebas escritas en el expediente que no fueron contradichas ni el imputado T.N.A.L. aportó elemento de prueba que rompieran la veracidad de las mismas, y que al fallar como lo hizo la Corte a-qua entendió que fue algo extraño que chocó con J.E.C., quien ha demostrado en todas las fases del proceso que el único responsable del accidente de que se trata es T.N.A.L.;

  3. Es importante hacer notar, que si bien el imputado puede guardar silencio y enviado a juicio; careciendo la sentencia impugnada de motivos que pudieran justificar la absolución que decidió;

  4. La Corte a-qua al dictar su decisión se olvidó de lo que establece el artículo de la Constitución, respecto del derecho de igualdad, toda vez que libera a T.N.A.L. de su responsabilidad respecto al hecho de que se trata por insuficiencia de prueba, cuando en ninguna fase del proceso éste demostrara no ser el causante del accidente de que se trata, ni por el contrario llevar testigos que avalaran su inocencia sobre la acusación de ser el responsable de los hechos demostrados y acaecidos por su culpa y mal podría la Corte entender que fue otra persona extraña el que ocasionó el accidente o que no fue su culpa;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado T.N.A.L., habiendo sido condenado:

  5. En el aspecto penal, culpable del delito de haber causado lesiones curables en setenta y cinco días, con el manejo de vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-d, 50, 61, 65, 102, 133 y 233 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de J.E.C.L. de S. y los menores de edad S.M. y O.J., por lo que se condenó al pago de una multa de RD$2,000.00;

    2. En el aspecto civil, al pago de una indemnización de ascendente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) RD$260,000.00, a favor de J.E.C.L. de S., como justa indemnización de los S.M. y O.J. como justa indemnización de los daños recibidos;

    Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, descargando de toda responsabilidad penal y civil al imputado, T.N.A.L., se limitó a establecer como motivos, que:

    “Visto el recurso de apelación desarrollado y del estudio hecho de la sentencia de marras, así como del análisis de la sentencia desarrollada por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 46 de fecha 17 de febrero de 2014, a través de la cual resulta apoderada esta Corte de Apelación a los fines de valorar los términos del recurso de apelación de que se trata. De todo lo cual se observa que ciertamente el tribunal a-quo fundamentó su sentencia condenatoria sobre la base de lo expresado
    en las páginas 12 y 13 de la referida decisión jurisdiccional, en la que se vislumbra
    que el a-quo sustenta su decisión en el aspecto penal, “..…..”, donde se establecen
    los parámetros de manera abierta en los cuales debe un tribunal fundamentar una decisión sobre todo cuando de ella deviene la posibilidad de una condena o de una absolución; lo que evidentemente queda comprobado no fue debidamente valorado
    por el tribunal de instancia, en esa virtud esta Corte está en la obligación de descartar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, y acogidos por el tribunal de instancia, y en esa tesitura procede, sobre la base de los hechos expuestos en el tribunal a-quo, declarar con lugar el recurso de apelación que se examina, y en consecuencia revocar la decisión apelada por las razones expuestas”;
    Considerando: que el Código Procesal Penal dispone, en cuanto a la motivación de las decisiones, en el Artículo 24 que:

    Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando: que ha sido una constante, por aplicación de las normas legales, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

    Considerando: que como la misma Corte a-qua estableciera en la redacción de la sentencia impugnada, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que para una correcta sustentación de la decisión, el tribunal debe exponer un razonamiento lógico fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios, convincentes y debidamente expuestos por los jueces en su fallo; en consecuencia, y vistos los motivos en que la Corte a-qua se basó para descargar de toda responsabilidad al imputado, queda evidenciado que la misma ha incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes, resultando así una sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando: que en las circunstancias procesales descritas y tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, estas S.R. deciden, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta decisión;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a T.N.A.L. en el recurso de casación interpuesto por J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por por J.E.C. de S., A.E. y O.M.G., contra la sentencia indicada;

    TERCERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan la sentencia indicada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, y envían el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

    CUARTO:

    Compensan las costas. QUINTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del once (11) de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-E.E.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..- B.B.P., J.P. de la Cámara Civily Comercial de la Corte de Apel. del D.N.-B.F.G., J.P. de la 3era. Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apel. del D.N.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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