Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: F.A.S.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero del 2021 año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuestoporla razón social Club Caribe Royal S.
A.
, con asiento social en la suite núm. 203 de la segunda planta del edificio Plaza Victoria, ubicado en la intersección de las calles E.A.M. y E.,La Romana, representada por su administradora S.S., de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 1373565262, domiciliada y residente en La Romana, entonces prevenida y civilmente responsable,contra la sentencianúm. 302, dictada el 14 de agosto de 2000por laCámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal.

VISTOS (AS):

EXTINCIÓN Recurrido: F.A.S.

1. El acta levantada en la secretaría de la Corte aqua el 13de septiembre de 2000, a requerimientodel Dr. J.J.B.C., en representación dela parte recurrente.

2. El memorial de casación depositado en la SecretaríaGeneral de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y J.J.B.C., en representación de la parte recurrente.

3. El dictamen delProcurador General de la República,emitido el 29dediciembrede2000.

4. El escrito de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justiciael 18 de abril de 2001, suscrito por el Dr. P.P.C., en representación de F.A.S., parte civil constituida.

5. El auto emitidopor el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fijó audiencia para el día 18 de abril de 2001, a fin de conocer del recurso de que se trata.

Resulta que:

1. LasCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto,  ocasión en la que decidieron

EXTINCIÓN Recurrido: F.A.S.

reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

EXTINCIÓN Recurrido: F.A.S.

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. ElMinisterio Público sometió a la acción de la justicia a la razón social Club Caribe Royal, S.A.,por presuntamente haber violado disposiciones contenidas enla Ley núm. 3143,por el hecho siguiente: “Que en fecha 27de mayo de 1994, el señor F.A.S.,presentó una querella en razón de un contrato celebrado entre la querellantelaCompañía Caribe Cumayasa Construcciones, S.A., quien había contratado al señor F.A.S., para elencoframientodel hotel Bella Italia, el cual constaría de tres niveles, delos cuales realizó el primer nivel, sin que le fuera satisfecho el pago correspondiente; que el señor F.S. tomó a crédito madera y otros materiales para la realización de su trabajo, en atención a que se trataba de tres niveles”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada laCámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana,tribunal que el 2 de mayo de 1995dictó sentencia en sus atribuciones correccionalesmediante la cual declaróa la razón social Club Caribe Royal S.A., y/o HansLaetsch, no culpable de violación a la Ley núm. 3143; rechazó la constitución en parte civil incoada porFrancisco S. lo condenó al pago de las costas civiles causadas.

3. No conforme con la misma, F.S., en su calidad de parte civil, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual

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dictósentencia el 6 de agosto de 1996, en la cual revocó la sentencia recurrida y extinguió la acción penal en contra de H.L., por haber fallecido.En cuanto al aspecto civil, condenó a la razón social Club Caribe Royal, S.A., al pago de la suma ascendente a RD$648,100.00 y al pago de una indemnización de RD$4,000,000.00a favor dela parte civil, más losintereses legales de ambas sumas a partir de la fecha de la querella, también lo condenó al pago de las costas civiles.

4. La sentencia descrita anteriormente fue recurridaen oposición por la razón social Club Caribe Royal, S.A., por lo que intervino lasentencia del 25 de febrero de 1998 que rechazó el referido recurso.

5. La decisión precedentemente citada fue recurrida en casación por la parte prevenida, a propósito de lo cual la entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió sentencia el 24 de mayo de 2000,casó la recurrida por haber sido emitida en dispositivo,y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal.

6. Apoderada del envío ordenado, la Corte a-quadictó,el 14 de agosto de 2000, la sentencia impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del Club Caribe Royal S.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declarar, como al efecto se declara, inadmisible por tardío el recurso de oposición interpuesto por el Dr. J.J.B.C., en fecha once (11) del mes denoviembre del año 1996, a nombre y representación de la persona civilmente responsable Club Caribe Royal,

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y/o H.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha seis (06) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado fuera del plazo establecido por la ley; TERCERO: Se condena al Club Caribe Royal, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. T.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso resulta evidente quenos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a laestructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1994,cuandose encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en laglosa como primer acto procesalla querella presentada por F.A.S. el 27de mayo de 1994.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02,lapresente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, puesinició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2001. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema

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Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los

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derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestiónque corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone

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que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado” 3 .

6. En el presentecaso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos diecinueve (19) años no es atribuible ni ala parte recurrente ni ala recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativasy la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, Las Salas Reunidas, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideranque procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018.

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inactividad procesal de diecinueve (19) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda ser atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

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PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra dela razón social Club Caribe Royal S.A., representada por su administradora S.S.,por las razones establecidasen el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 8 de febrero de 2021,para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

EXTINCIÓN

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