Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia12
Fecha11 Septiembre 2013
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Adderly Agustín Decena

Abogado(s): L.. T.H.S.

Recurrido(s): I.M., compartes

Abogado(s): L.. Héctor Andrés Carvajal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 3 del sector de Mendoza del municipio de Santo Domingo Este, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. T.H.S., quien actúa a nombre y representación del recurrente, A.A.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. H.A.C., en representación de I.M., A.O.S. y compartes, quienes actúan a nombre y en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 26 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente A.A.D., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogada, L.. T.H.S.;

Vista: la Resolución No. 871-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de marzo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.A.D., y fijó audiencia para el día 24 de abril de 2013, la cual fue cancelada y fijada para el día 22 de mayo de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de mayo de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., F.E.S.S. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes, que:

Con motivo de una acusación interpuesta por la Fiscal Adjunta de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo contra L.G.M. y A.A.D., por alegada violación a las disposiciones de los Artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal, en perjuicio de D.O. y F.A. (occisos), fue apoderada la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Santo Domingo, dictando auto de apertura a juicio el 13 de noviembre de 2008;

Para el conocimiento del fondo fue apoderada la Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia, del 12 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.A.D. y L.G.M., en contra de la anterior sentencia, intervino la decisión evacuada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de junio de 2009, cuyo dispositivo copiado se lee como sigue:

"PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación de los adolescentes A.A.D. y L.G.M., en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 643-2009-002, de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Acogiendo el dictamen del ministerio público en todas sus partes, que en conclusiones motivó la declinatoria basa mentándola en los expertición científicos de fechas 28-11-2008 y 19-12-2008 y las sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en las que se determinó que los experticios científicos deben ser lo prime al momento del juez dictar sentencia, en tal virtud declaramos la incompetencia de esta Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en razón de la persona para conocer del presente proceso, por haberse determinado sin ninguna duda razonable según experticios de edades óseas de fechas 28-11-2008 y 19-12-2008, certificados por el Departamento de Imagenologia del Hospital Central de las FFAA, y suscritos por el Dr. T.A.H., C.M.R.E.N., jefes del servicio Imagenologia Hospital Central, que los imputados A.A.D., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 42, carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y L.G.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 15, carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, tienen ambos diecinueve (19) años de edad, por lo que el momento de la supuesta comisión de hechos puestos a sus cargos ya eran mayores de edad, mantenemos a los imputados bajo las mismas circunstancias en que hasta ahora se encontraban, en lo referente a la privación de libertad, declinamos el presente expediente a cargo de los nombrados A.A.D. y L.G.M., de generales anotadas, acusados de supuestamente haber violado los artículos 265, 266, 372, 383, 295, 296, 297 y 298 el Código Penal Dominicano, por ante la Procuraduría Fiscal de Derecho común del Distrito Judicial de Santo domingo, para que esta apodere al tribunal de derecho común, Jurisdicción Penal Ordinaria; Segundo: Ordenamos el traslado de los imputados A.A.D. y L.G.M., del Centro de Menores en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), S.C., a la Penitenciaría Nacional de La Victoria, o cualquier otero centro penitenciario de mayores de edad; Tercero: Ordenamos a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia a las partes que intervienen en el presente proceso, así como al Director del Centro de Menores en Conflicto con la Ley (Najaro Menor), S.C., al Director de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria de esta Jurisdicción Provincia Santo domingo, a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas.";

Por mandato de la decisión anterior, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió sentencia sobre el fondo el 20 de julio de 2009, y cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos imputados en contra del procesado L.G.M., de los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establece en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por la de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.O.S.; y robo simple, en perjuicio del señor D.M., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 304 párrafo II, 379, 382 y 401 del Código Penal Dominicano, (modificados por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados al procesado y probados durante la instrucción de la causa y variación que se ha hecho previa advertencia a la defensa para que se refiera en cuanto a las misma de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al procesado L.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la carretera de Mendoza núm. 28, sector M., teléfono 809-414-5128, recluido en la cárcel pública de La Victoria, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.O.S., y robo simple, en perjuicio del señor D.M., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304 y 304 párrafo II, 379, 382 y 401 del código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por los siguientes hechos: de en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), haber despojado al señor D.M. de su pistola, marca HS-2000, Cal 9 mm, núm. 27402, en el sector de Mendoza; de en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de D.O.S., a consecuencia de dos (2) disparos con arma de fuego cañón corto u haberlo despojado de su pistola marca CZ75B, Cal 9mm, núm. 4980Z, en el sector de Los Mameyes; de en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), haberse asociado con el co imputado A.A.D., y haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de F.A., a consecuencia de tres (3) disparos de arma de fuego cañón corto, en el sector de El Mamón, hechos ocurridos en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechazan los cargos presentado en contra del imputado A.A.D., de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.M. y D.O.S. (occiso), por no haber presentado los representas del ministerio público y ni la parte querellante elementos de pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los hechos; CUARTO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos imputados en contra del procesado A.A.D., de los crímenes de asolación de malhechores, robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por la de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, (modificados por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados al procesado y probado durante a instrucción de la causa y variación que se ha hecho previa advertencia a la defensa, para que se refiera en cuanto a la misma, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano; QUINTO: Se declara al procreado A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle E.D., núm. 15, sector M., teléfono 809-231-1520, recluido en la cárcel pública de La Victoria, culpable de los crímenes de asolación de malhechores y co autor de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por el hecho de éste en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), haberse asociado con el co imputado L.G.M., haberse presentado conjuntamente con éste al colmado del hoy occiso, el señor F.A., y haber acompañado al co imputado L.G.M., mientras este le daba muerte a la víctima a consecuencia de tres (3) disparos, usando para ello el arma de fuego cañón corto, hecho ocurrido en el sector de El Mamón, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por los señores B.F.A., E.A. y E.A., como supuestas víctimas del hoy occiso F.A. e I.G.M. y A.O.S., como supuestas víctimas del hoy occiso D.O.S., por no haber sometido al contradictorio ninguno de los querellantes, elementos de pruebas que demuestre su vínculo con los hoy occisos y por consiguiente su calidad de víctimas para intervenir en el presente proceso; SÉTIMO: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; OCTAVO: Se ordena la devolución de la pistola marca HS 2000, Cal 9mm, núm. 27402, a su legítimo propietario, el señor D.M., previa presentación de los documentos que lo acrediten como propietario de la misma; NOVENO: Se ordena la devolución de la pistola marca Arcus, Cal. 9mm, núm. 25 HP 401096,a los familiares de la víctima, previo presentación de la licencia que acredite al fenecido como propietario de la misma; DÉCIMO: Se ordena la confiscación de la pistola marca CZ 75B, Cal 9mm, núm. 4980Z, a favor del Estado Dominicano, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Código Penal Dominicano; UNDÉCIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas.";

Con motivo del recurso de alzada interpuesto por L.G.M. y A.A.D., contra la sentencia anterior, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del 29 de abril de 2010, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envió el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de una nueva valoración de las pruebas, dictando éste su sentencia, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

  1. Contra la sentencia resultante del nuevo juicio interpusieron recurso de apelación los imputados L.G.M. y A.A.D., interviniendo la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 6 de septiembre de 2011, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., en nombre y representación de los imputados L.G.M. y A.A.D., en fecha 27 de enero de 2011, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación de artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara a los señores L.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.O. y F.A. (occisos), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, condena a L.G.M., a cumplir la pena de treinta (30) años y A.A.D., a cumplir la pena de diez (10) años prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los familiares de los señores D.O. y F.A. (occisos), a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, declara desierta las conclusiones en el aspecto indemnizatorio por la expresa renuncia de ello por parta de ambas actorías civiles, se compensan las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo 14 de diciembre de 2010, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de ninguno de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: E. a los procesados del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistidos de un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

  2. No conformes con esta decisión, los imputados interpusieron un recurso de casación, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 28 de mayo de 2012, rechazó el recurso de casación interpuesto por L.G.M., y declaró con lugar el recurso de casación incoado por A.A.D., y en consecuencia, casó la referida decisión y ordenó el envío del proceso a fin de examinar nueva vez los meritos del recurso de apelación;

  3. Resultó apoderada del envío la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 12 de octubre de 2012, mediante la cual decidió:

    "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por la Licda. T.H.S., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado A.A.D., contra la Sentencia No. 486-2010, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte (sic) aparece copiada en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; Tercero: E. al imputado A.A.D., del pago de las costas penales por estar asistido del Servicio Nacional de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena a la secretaria del tribunal comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes.";

    Considerando: que el recurrente, A.A.D., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art.426.3 del Código Procesal Penal)", haciendo valer, en síntesis que:

    La Corte falla haciendo una errónea aplicación e interpretación de la norma, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia ordena un nuevo examen del recurso de apelación y la corte en su decisión hace un recorrido de los momentos procesales por los que ha pasado dicho proceso, violentando de esta manera el derecho de defensa y el debido proceso de ley del recurrente;

    Los juzgadores de la corte basaron su decisión para rechazar el aspecto sobre la minoridad del recurrente en que no se interpuso recurso de casación en contra de la decisión de la corte que decidió sobre el recurso de apelación respecto a la incompetencia de la jurisdicción de menores; sin embargo, este recurso de casación sí fue interpuesto, y el mismo fue declarado inadmisible;

    Desde el punto de vista jurídico la minoría de edad, primeramente se presume y luego se comprueba a través del acta de nacimiento, conforme al artículo 279 de la Ley 136-03, sumado a la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, y la figura de la declaración tardía está contemplada en dicha ley, además de que la placa ósea no es totalmente absoluta, por lo que no puede haber una interpretación a contrario en perjuicio del reclamante; dando los juzgadores más valor a ese estudio óseo que al acta de nacimiento, superponiéndola a dicha acta;

    El motivo expuesto conlleva una falta de motivación de la sentencia;

    En el presente proceso se ha vencido el plazo que tiene el Estado para mantener vigente una acción judicial determinada, por lo que procede el pronunciamiento de la extinción de la acción penal a favor del recurrente, no habiéndose solicitado declaratoria de caso complejo, por lo que se ha violado el plazo razonable y los artículos 148, 150, 151, 299 y 305 del Código Procesal Penal;

    Considerando: que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua hizo constar como motivos:

    "1. El recurrente en cada medio cuestiona de modo concreto el tema relativo a la minoridad. En este sentido, esta Corte entiende útil y razonable analizar de forma conjunta los medios invocados en el recurso, por fundamentarse sobre los ismos agravios y estar vinculados en cuanto a la solución que se le da al caso;

  4. Los aspectos cuestionados por el recurrente A.A.D., nos conduce necesariamente al examen de la glosa procesal, en aras de determinar, si en el presente caso se ha producido la inobservancia jurídica que plantea la minoridad del imputado. En ese tenor comprobamos que, el tema relativo a la edad del imputado recurrente, fue objeto de discusión desde la génesis del caso;

  5. La cronológica que se describe en el cuerpo de esta decisión deja ver que el tema relativo a la minoridad del imputado ha sido ampliamente debatido y decidido en instancias anteriores. Que contrario a lo planteado por el recurrente los tres medios que se analizan de forma conjunta, esta alzada ha podido comprobar que al tribunal a-quo rechazar la declinatoria del caso al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo de forma motivada que la minoridad del imputado A.A.D. era un asunto que ya había sido decidido, por haberse determinado que dicho imputado es adulto, y que en esas condiciones había sido enviado a ese tribunal;

  6. A juicio de esta alzada, no obstante la insistencia del imputado recurrente A.A.D., el tema de la minoridad esta procesalmente cerrado, pues si bien tal y como aduce el recurrente esta condición, puede ser invocado en cualquier etapa del proceso, esto es siempre que no se trata de una situación juzgada y decidida con autoridad de cosa juzgada, como ocurre en la especie, toda vez que, como última instancia de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, determinó que el imputado es mayor de edad, sin que esta decisión haya sido objeto del recurso de casación, adquiriendo la misma la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que al tribunal a-quo decidir en torno a que la minoridad del imputado es asunto juzgado, decidió conforme a las reglas del debido proceso";

    Considerando: que ciertamente la Corte a-qua rechazó el planteamiento de minoridad del recurrente, haciendo valer que ese pedimento ya había sido decidido y que el mismo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que, por decisión motivada y sin incurrir en las violaciones alegadas, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, determinó que el imputado era mayor de edad, sin que esta decisión haya sido objeto del recurso de casación; por lo que procede rechazar el presente recurso;

    Considerando: que, en efecto, por las consideraciones anteriores procede en este sentido decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por A.A.D., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación incoado por A.A.D. en contra de la sentencia indicada; TERCERO: Condenan al recurrente al pago de las costas. CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del once (11) de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S.J.A.C.A., M.G.B., V.J.C.E., S.H.M., A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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