Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha14 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R., S.A.

Abogado(s): L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): C.A.L.C.

Abogado(s): L.. J.M.H., D.. M.R.T., W. R. Guerrero Disla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de marzo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por R., S.A., sociedad de comercio legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y establecimiento principal en el No. 107 de la calle A.P.V., del sector Miraflores de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, A.J.L.L., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089853-5, con domicilio y residencia en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Licdo. F.A.S.Z., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096513-6, con matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana No. 4259-350-86, con estudio profesional abierto en el apartamento 201 del edificio No. 36 de la calle D.D., del sector de G., de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 14 de marzo de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente R., S.A. interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. F.A.S.Z.;

Visto: el memorial de defensa depositado el 30 de marzo de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.L.M.H. y los Dres. M.A.R.T. y W.R.G.D., abogados constituidos del recurrido, señor C.A.L.C.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 29 de febrero de1 2012, estando presentes los jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 25 de julio de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a la magistrada E.E.A.C., Jueza de esta Corte, y a los jueces M.A.V.G. y A.O.S.M., J.P.S. y Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral en reclamo de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegada dimisión, incoada por el señor C.A.L.C. en contra de la razón social R., S.A. y señor A.J.L.L., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2008, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regula y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por C.A.L.C. en contra de Roombar, S.A. y A.J.L.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por C.A.L.C. en contra de Roombar, S.A. y A.J.L.L., por improcedente y los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante, señor C.A.L.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.A.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

2) con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 07 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.L.C. en contra de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Sr. C.A.L.C. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.S.Z., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte [sic]";

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 10 de febrero de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por carecer de base legal;

4) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 09 de marzo de 2011; siendo su parte dispositiva: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el SR. C.A.L.C., contra Sentencia No. 319-2008, relativa al expediente laboral No. 053-08-00327, dictada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el SR. C.A.L.C., y la razón social ROOMBAR, S.A., concluido por voluntad unilateral de la empresa, y, por tanto, con responsabilidad para la misma, consecuentemente, la condena a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: A) veintiocho (28) días de preaviso a razón de RD$5,455.31 pesos diarios; B) doscientos ochenta y nueve (289) días de cesantía; C) Salario de navidad; D) dieciocho (18) días de vacaciones; F) sesenta (60) días de salario ordinario de proporción de participación de los beneficios de la empresa (bonificación), correspondientes al año 2008; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, ROOMBAR, S.A., al pago de las costas el proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.L.M.H. y del DR. M.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

Considerando: que la parte recurrente, Roombar, S.A., hace valer en su memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos, falta de ponderación de documentos y falta de ponderación de los testimonios propuestos por la recurrida hoy recurrente en casación; Segundo Medio: Violación a un interés de orden público; Tercer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 537 ordinales 5, 6 y 7 del Código de Trabajo y omisión de estatuir; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Errada interpretación de los hechos y de las declaraciones de los testigos; [sic]";

Considerando: que en el desarrollo del primer, segundo, tercer y cuarto medio de casación, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, la recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo no ponderó ni el escrito de defensa ni las declaraciones del testigo propuesto por la entonces recurrida, empresa Roombar, S.A., y que de haberlo hecho otro hubiese sido el fallo;

2) con esta actuación del Tribunal A-quo se ha generado una situación contraria al fin supremo de hacer justicia y violado el orden público, así como lo dispuesto por los numerales 5, 6 y 7 del Artículo 537 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta un documento aportado al debate ni haber enunciado los motivos del rechazo de las declaraciones del testigo presentado por la empresa Roombar, S.A.;

3) las declaraciones de los testigos, transcritas en la sentencia que ahora se recurre en casación, se contradicen entre sí, por lo que las mismas no resultan suficientes para dar una solución al caso de que se trata;

Considerando: que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Corte A-qua ponderó los documentos aportados por ambas partes; incluso consta en los "

Considerando" décimo y siguientes, las transcripciones íntegras de las declaraciones de los testigos, S.. G.L.M.F., J.F.G.P. y J.L.S.M., testigos con cargo al Sr. C.A.L.C.; y del testigo R.L.T.D.V., con cargo en la empresa Roombar, S.A; para luego hacer las respectivas ponderaciones para fines de prueba;

Considerando: que en efecto, la sentencia impugnada consigna: "Que a juicio de ésta Corte se retiene como hecho cierto la existencia de un contrato de trabajo intervenido entre el reclamante, Sr. C.A.L.C., con la razón R., S.A., sobre las bases siguientes:

a.- del testimonio verosímil, coherente y preciso rendido por el Sr. J.F.G.P., testigo con cargo al reclamante, mismo que aseveró que depositaba de forma constante y por encargo de la empresa, la suma de RD$54,000.00 pesos quincenales, a favor del Sr. L.C., lo que se constata en la serie de recibos de la cuenta corriente No. 122-500025-7 en el Banco del Progreso,

b.- de la cobertura por póliza de seguro médico No. 98440 a favor del reclamante y pagado por la empresa,

c.- del testimonio verosímil y preciso del Sr. G.L.M.F., ut- supra transcrito, que refiere que el reclamante ha prestado servicios personales para la empresa, de forma ininterrumpida, y más allá de la fecha en que se materializó la venta de sus acciones y el traspaso de la dirección societaria, lo cual quedó corroborado con el contenido de los correos electrónicos, oportunamente depositados, remitidos y recibidos por los Sres. T.C., R.L., B.C., entre otros,

d.- del testimonio coherente y preciso rendido por el Sr. J.L.S.M., ut- supra transcritos, en el sentido de que la venta de acciones del Sr. L.C., no produjo el cese de sus responsabilidades personales en la misma,

f.- (…) se desestima el testimonio del Sr. R.L.T., testigo a su cargo, por su carácter impreciso, [sic]";

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en ninguna desnaturalización;

Considerando: que, el Tribunal A-quo hizo una correcta ponderación de las declaraciones de los testigos y de los documentos debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado a dichos medios de prueba; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del reclamante inicial, Sr. C.A.L.C., estaban basadas en pruebas legales, lo que le llevó acoger su demanda sin incurrir en la desnaturalización ni en los demás vicios denunciados en los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes para justificar su fallo; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que, en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, el recurrente hace valer, en síntesis, que:

  1. No hay prueba suficiente de que estamos ante una relación laboral entre las partes en litis, ya que no existe justificación suficiente al respecto;

  2. la Corte A-qua debió determinar si la prestación de servicios de C.A.L.C. fue realizada en calidad de profesional independiente o en calidad de empleado de Roombar, S.A.;

Considerando: que con relación a los elementos procesales objeto de ponderación en el medio de casación expuesto es de rigor consignar que el Tribunal A-quo estableció como cierto la existencia de un contrato de trabajo entre el Sr. C.A.L.C. y Roombar, S.A., y expuso para ello textualmente: "probado el hecho de la prestación de servicios personales por parte del reclamante más allá de enero de 2008, se apertura en su favor la presunción de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la beneficiaria de estos servicios, Roombar, S.A., conforme al mandato de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo [sic]; contrariamente: "R., S.A. no dio cumplimiento a su deber procesal de hacer acopio probatorio, en aras de destruir la presunción aperturada en su contra";

Considerando: que, partiendo de las motivaciones de la Corte A-qua para decidir, como al efecto lo hizo, estas S.R. razonan en el sentido de que los resultados arrojados tanto por las pruebas documentales como por las declaraciones de los testigos resultan suficientes para la aplicación de los Artículos 15 y 34 del Código de Trabajo al caso en cuestión;

Considerando: que en efecto, según el Artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, lo que unido a lo dispuesto en el Artículo 34 de dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante prueba haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, correspondiendo al empleador probar la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando: que ha sido criterio sostenido por esta Corte de Casación, que cuando el empleador demandado en pago de indemnizaciones laborales limita su defensa a negar la existencia del contrato de trabajo, basta al demandante probar dicho contrato para que el tribunal apoderado dé por establecida la causa de terminación del mismo; que, el ahora recurrente niega la relación laboral con el recurrido, sin contestar el aspecto relativo a la terminación del contrato de trabajo, por lo que el Tribunal A-quo procedió a dar por cierto la terminación del contrato de trabajo con todas las consecuencias derivadas de la ruptura de la relación;

Considerando: que es a los jueces del fondo a quienes corresponde determinar la causa de terminación del contrato de trabajo, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación de los medios de prueba que se les aporten; que de igual manera, son los que están en facultad de apreciar cuándo las circunstancias en que se origina la terminación del contrato de trabajo generan daños y perjuicios al trabajador y la forma en que éstos deben ser resarcidos;

Considerando: que el Tribunal A-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión que su contrato de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del empleador, sin que se advierta que para formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando: que para fines de determinar los derechos del trabajador por terminación de contrato de trabajo, el despido injustificado tiene las mismas consecuencias de una declaratoria de dimisión justificada, en razón de que el Artículo 101 del Código de Trabajo dispone que en caso de que el trabajador pruebe la justa causa de la dimisión, el tribunal condenará al empleador al pago de "las mismas indemnizaciones que prescribe el Artículo 95 para el caso del despido injustificado";

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley; razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, en consecuencia rechazado el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por R., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de marzo del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. M.A.R.T. y W.R.G.D. y del L.. J.L.M.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del catorce (14) de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.G.M., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., M.A.V.G., A.O.S.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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