Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia12
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.M.C.A.

Abogado(s): Dr. E.M., Licdos/da. D.C., D.B., L.C.

Recurrido(s): Corporación Avícola, Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0479380-7, domiciliado y residente en la calle A., núm. 24, del sector V.L., municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.A., abogado del recurrente F.M.C.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. E.M.A., L.. D.C.T., L.C. y D.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 001-0990083-7, 093-0018220-2 y 001-0777235-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 494-2013, de fecha 7 de marzo del 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao);

Que en fecha 21 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por el señor F.M.C.A. contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 9 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a F.M.C.A., con la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), por ejercicio del despido que última ejerciera y que este tribunal declara como injustificado, ya que el mismo no fue notificado a las Autoridades del Ministerio de Trabajo; Segundo: Que condena a la parte demandada (Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), a pagarle al demandante (F.M.C.A.) las siguientes sumas e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de aviso previo; b) Ciento Setenta y Cuatro (174) días de cesantía; c) Proporción del salario de Navidad por Once (11) meses del año Dos Mil Once (2011); d) Proporción del salario de vacaciones por Once (11) meses del año Dos Mil Once (2011); e) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ero. Del Código de Trabajo, todo esto en base a un salario de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00) mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada (Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), al pago de una indemnización por un monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por no haber cotizado por ante la Seguridad Social, en beneficio del demandante y de igual forma condena a la parte demandada la pago de las costas procesales en beneficio y provecho del Dr. E.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al Ministerial F.A.E.D., alguacil ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte intimante Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), en contra de la sentencia laboral núm. 031-2012 de fecha 9 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el presente recurso de apelación, y revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida; Tercero: Ordena deducir al monto de las prestaciones señaladas precedentemente, la suma de Doscientos Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho (RD$206,968.00), a favor de la parte intimante Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), por concepto de avances de prestaciones laborales realizadas a favor de la parte intimada; confirma, en los demás aspectos, la sentencia recurrida, por las razones ya expuestas; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas; Quinto: Se comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación al IX Principio y al artículo 201 de la ley 16-92, violación a la ley 87-01; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos en el proceso, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega: "que en el pronunciamiento de su sentencia, el tribunal incurrió en violaciones a normas y principios que son propios del derecho laboral, fundamentando su decisión en varios recibos de avance a deuda relativos al pago de navidad y a futuras prestaciones laborales, haciendo un análisis de los hechos y documentos que no corresponden con la realidad jurídica laboral para la solución del conflicto, lo que condujo que cometiera flagrantes violaciones al IX Principio de la ley 16-92 y por vía de consecuencia a desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el otro aspecto controvertido, el cual se refiere a la solicitud que hace la parte intimante de que se deduzca la suma de Doscientos Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos (RD$206,968.00) de las prestaciones laborales que correspondan al intimado, en razón de que la recibió por concepto de pago de cesantía y avances a futuras prestaciones; esta Corte, asumiendo la avocación en razón de que este asunto no fue conocido por el tribunal a-quo, considera procedente la referida solicitud, toda vez, que examinados los recibos depositados, en total nueve (9), los cuales indican que el intimado recibió en total los valores indicados y por el concepto también señalado, por lo que debe descontarse de las prestaciones laborales que correspondan al intimado, la suma ya mencionada";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que los valores recibidos como anticipos de indemnizaciones laborales, pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador cuando es objeto de un desahucio real (sentencia del 13 de agosto del 2008, Suprema Corte de Justicia)";

Considerando, que ha sido criterio constante y pacífico de esta Corte de Casación (Sentencias del 26 de marzo del 2003, núm. 33; 13 de agosto del 2008, núm. 2; 17 de febrero del 2010, núm. 6; 14 de marzo del 2012, núm. 34) que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía o de prestaciones laborales ordinarias, aun cuando estuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, y el recibo de dicha suma de dinero producto de un "avance de prestaciones laborales" o de la llamada "liquidación anual", esos valores tienen un carácter de anticipo de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador;

Considerando, que en la especie el recurrente fue objeto de un despido por parte de la empresa recurrida, obteniendo una sentencia a favor en primer grado y luego se interpuso un recurso de apelación cuya sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, copiada en esta misma sentencia, objeto del presente recurso, que deduce en virtud de la buena fe de las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato de trabajo y que no es controvertida por las partes, lo cual no es asimilable a las deducciones que correspondan al mismo, ni a las disposiciones de la ley 87-01, lo contrario sería enriquecimiento sin causa y violación a las obligaciones derivadas de la convención a la cual ambas partes están obligados, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente sostiene: "que los jueces no tomaron en cuenta en la elaboración y motivación que toda decisión debe insertar de manera precisa y coherente las conclusiones de las partes, incluyendo las incidencias que ocurran en el proceso en cumplimiento de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la especie, la Corte no hizo mención de las conclusiones y pedimentos de la parte recurrida, pues de haber examinado y ponderado dichas conclusiones, hubiese determinado con facilidad que real y efectivamente los recibos o facturas como avance a prestaciones laborales eran una forma o modalidad para encubrir el fraude en contra de los derechos del hoy recurrido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, en su relación de lo acontecido en el proceso conocido, expresa: "Oído al abogado de la parte intimada concluir: Primero: que se rechace el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida. Tercero: plazo de 48 horas para ampliar conclusiones. Cuarto: que se condene a la parte intimante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente";

Considerando, que de la apreciación de las pruebas aportadas al tribunal a-quo, sin evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de las mismas, la Corte evaluó y determinó su dictamen, dándole respuestas a las conclusiones presentadas en el proceso, las cuales como hemos copiado anteriormente, se encuentran insertadas en la sentencia";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, ni violación a las disposiciones 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.C.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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