Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Fecha18 Junio 2014
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.S., compartes

Abogado(s): L.. C.J.M.

Recurrido(s): Equinoccio Bávaro, S. A. "Amd. del nombre comercial Hotel Ifa Villas Bávaro"

Abogado(s): L.. Paulino Duarte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León, dominicanos, mayor de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1301903-8, 031-0155145-9, 026-0060272-2 y 028-0072165-2, domiciliados y residentes en la Av. España, E.. J.C., B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.J.M., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. C.J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0416163-3, abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. J.C.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0247227-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0, abogado de la recurrida Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial Hotel Ifa Villas Bávaro);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por los actuales recurrentes N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León contra la recurrida Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del hotel Ifa Villas Bávaro), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 22 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por los Señores R.D.G., J.T. De León, N.S., S.U.S., contra la empresa Hoteles Ifa Villas Bávaro Beach Resort, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Hoteles Ifa Villas Bávaro Beach Resort, y los señores N.S., S.U.S., R.D.G., J.T. De León, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hoteles Ifa Villas Bávaro Beach Resort, a pagarle a los trabajadores demandantes N.S., S.U.S., R.D.G., J.T. De León, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) N.S.: 1) la suma de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$7,754.88), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$11,632.32), por concepto de cuarenta y dos (42) días de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$3,877.44), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$3,850.00), por concepto de Navidad; 5) la suma de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos con Dos Centavos (RD$12,463.02), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) S.U.S.: 1) la suma de Nueve Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$9,822.96), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos con Ocho Centavos (RD$15,436.08), por concepto de cuarenta y cuatro (44) días de cesantía; 3) la suma de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,876.66), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Cuatro Mil Novecientos Once Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$4,911.48), por concepto de catorce (14) días vacaciones; 5) la suma de Veintiún Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Dos Centavos (RD$21,049.02), por concepto de los beneficios de la empresa; 3) R.D.G.: 1) la suma de Siete Mil Ochocientos Veinticinco Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$7,825.44), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos con Ocho Centavos (RD$5,869.08), por concepto de veintiún (21) días de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Novecientos Doce Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$3,912.72), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Tres Mil Trescientos Treinta Pesos (RD$3,330.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Doce Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos con Seis Centavos (RD$12,576.06), por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa; 4) Joel Taveras De León: 1) la suma de Trece Mil Quinientos Doce Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$13,512.24), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Diez Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con Dieciocho Centavos (RD$10,134.18), por concepto de veintiún (21) días de cesantía; 3) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos con Doce Centavos (RD$6,756.12), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$5,750.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Veintiún Mil Setecientos Dieciséis Pesos con Un Centavo (RD$21,716.01), por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hoteles Ifa Villas Bávaro Beach Resort, a pagarles a los trabajadores demandantes señores N.S., S.U.S., R.D.G., J.T. De León, la suma de seis (6) salarios que habrían recibido los trabajadores demandantes desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo; Quinto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hoteles Ifa Villas Bávaro Beach Resort, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. J.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que la empresa equinoccio Bávaro, S.A., (Administradora del nombre comercial Hotel Ifa Villas Bávaro), interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la presente sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones sobre caducidad del despido, por los motivos expuestos; Tercero: Declara justificados los despidos ejercidos por Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del hotel Ifa Villas Bávaro), contra N.S. y S.U.S. en consecuencia revoca la sentencia recurrida en ese aspecto por tanto revoca las condenaciones al pago de preaviso, auxilio de cesantía y seis meses de salario en virtud del numeral tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, en cuanto a estos dos trabajadores, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del hotel Ifa Villas Bávaro) a pagar a favor de N.S. 7 días de vacaciones, equivalentes a RD$1,762.48, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del hotel Ifa Villas Bávaro) a pagar a favor de S.U.S. salario de Navidad RD$5,500.00 por concepto de salario de Navidad, por los motivos expuestos; Sétimo: Declara injustificados los despidos ejercidos por Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del Hotel Ifa Villas Bávaro) en contra de R.D.G. y J.T. De León, por los motivos expuestos, confirma la sentencia recurrida en ese aspecto, y modifica las condenaciones como se indica; Octavo: Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del Hotel Ifa Villas Bávaro) a pagar a favor de R.D.G., 28 días de preaviso equivalentes a RD$7,049.93; 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$5,287.38; seis meses de salario ordinario en aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo RD$36,000.00; Noveno: Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del Hotel Ifa Villas Bávaro) a pagar a favor de R.D.G., al pago de RD$6,000.00 por concepto de salario de Navidad y RD$3,524.92 por concepto de 14 días de vacaciones; Decimo: Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del Hotel Ifa Villas Bávaro), a pagar a favor de J.T. De León: a) 28 días por concepto de preaviso equivalentes a RD$12,908.00, 21 días por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$5,993.00; seis meses de salario por aplicación del numeral 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$66,000.00; b) Condena a Equinoccio Bávaro, S. A. (Administradora del nombre comercial del Hotel Ifa Villas Bávaro) a pagar a favor de J.T. De León salario de Navidad RD$5,879.83; 8 días vacaciones RD$3,692.82 por los motivos expuestos; Undécimo: Recova las condenaciones al pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Duodécimo: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes enuncian como único medio de casación la falta de análisis y ponderación de documentos decisivos y falta de base legal;

Considerando, que del estudio de las piezas del expediente se evidencia que los señores N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León depositaron por ante la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dos recursos de casación, uno en fecha 28 de enero de 2011 y otro el 24 de febrero del mismo año;

En cuanto al recurso de casación de fecha 28 de enero de 2011;

Considerando, que la empresa recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal la caducidad del memorial de casación de fecha 28 de enero de 2011, por no haberse notificado;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II, del título VIII, de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: "Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al verificar el expediente, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de enero de 2011 y no reposa notificación del mismo a la parte recurrida, vulnerando de esta forma las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, razón por la cual debe declararse su caducidad;

En cuanto al recurso de casación de fecha 24 de febrero de 2011:

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes alegan que la Corte-a qua incurrió en los vicios de desnaturalización y falta de estatuir, en razón de que en apelación depositaron un informe laboral y como testigo a la inspectora que rindió dicho informe, como se aprecia en la página 8 de la decisión, sin embargo la Corte a-qua en ninguna parte de sus motivaciones hace referencia a éstos;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) Que la especie se contrae a una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por despido injustificado, interpuesta por N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León contra la empresa Equinoccio Bávaro, S.A., (Administradora del nombre comercial Hotel Ifa Villas Bávaro), por haber dado término al contrato de trabajo que existió entre ellos, bajo el alegato de que los empleados llegaron a su puesto de trabajo con un retraso de 3 horas y en estado de embriaguez; b) que la propia representante de la empresa ha admitido que la comunicación del despido hecha a los trabajadores R.D.G. y J.T. De León, se hizo en el orden contrario a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo el cual establece que "en las 48 horas siguientes al despido el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones", ya que cuando se les comunicó el despido en sus personas, el día 15, había sido comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo el día 14, que la consecuencia jurídica de esta circunstancia está consagrada en el artículo 93 del mismo código: " El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa"; motivo por el cual la sentencia recurrida deberá ser confirmada en ese aspecto, respecto a los trabajadores indicados; c) que la Corte procedió a valorar las declaraciones del testigo, C.A.A.F., las cuales se sintetizan como sigue: que S.U. y los demás trabajadores no se presentaron al lugar de trabajo a las 3:30, el día 12 de junio del 2007, y estaban ebrios; que los llamó y ellos le dijeron que trabajara él; que no habló con ellos, porque estaba en la cocina sacando el servicio y se dio cuenta que por teléfono que estaban ebrios; que él, otro chef y otros empleados de la cocina cubrieron el servicio, que eso le causó perjuicio a la empresa porque el trabajo es a la carta aunque el servicio salió a tiempo; c) que la Corte también valoró las declaraciones del testigo J.W.V.A. quien declaró lo siguiente: que recibió el día 12 de junio aproximadamente a las cinco de la tarde a los trabajadores, que cuando ellos llegaron le dijeron que iban para adentro y que él les dijo que esperaran un momento a lo que manifestaron que si no los dejaban entrar, "seguirían la ruta", que no sabe la hora a que acostumbran a llegar, pero no los dejó pasar porque estaban ebrios; d) que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba tal como ha sido consagrado en la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo, por lo que al valorar el contenido de los interrogatorios y declaraciones, tanto de las partes como de los testigos, la Corte entendió que la falta atribuida a los trabajadores N.S. y S.U., como causal de despido ha sido suficientemente demostrada;

Considerando, que con relación al alegato de los recurrentes referente a que la jurisdicción a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización al no hacer referencia en sus motivaciones al informe laboral ni al testimonio de la inspectora de trabajo, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la decisión impugnada, aprecia que la Corte a-qua formó su convicción con el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto; que el hecho de que para arribar a su decisión no apreciara el informe laboral ni las declaraciones de la testigo O.P.B., y en cambio basara su convicción en los testimonio de los señores C.A.A.F. y J.W.V.A. esto no implica desnaturalización, pues esa apreciación entra dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que le son sometidas, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio alegado, razón por la cual procede el rechazo del medio invocado y del recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas";

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación incoado por N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León, en fecha 28 de enero de 2011; Segundo: Rechaza el recurso de casación de fecha 24 de febrero de 2011 interpuesto por N.S., S.U.S., R.D.G. y J.T. De León, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. P.D. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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