Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Fecha30 Diciembre 2014
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): F.H.R.H.

Abogado(s): L.. C.R.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dra. Rossanna Altagracia Valdez Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.R.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1091183-1, domiciliado y residente en la Manzana 9648, Edif. 8, del Sector Invivienda, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G. de la Cruz de la Cruz, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. L.E.R. y B.M., abogadas de la recurrida Dirección General de Aduanas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2014, suscrito por el Lic. C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1276532-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. R.A.V.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-045457-1, abogada de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 8 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el señor F.H.R.H. fue desvinculado del cargo de supervisor, mediante acción de personal núm. 030121, de fecha 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de Aduanas; éste no conforme convocó a la Comisión de Personal, para fines de conciliación, levantándose en fecha 8 de junio del mismo año acta de no conciliación entre las partes; en fecha 6 de julio de 2006 interpuso por ante la Secretaría de Estado de Hacienda un recurso jerárquico, el cual fue rechazado a través de la resolución núm. 005-08, de fecha 11 de enero de 2008; b) que el señor F.H.R.H. apeló la acción de desvinculación, resultado de lo cual intervino la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor F.H.R.H., en fecha 20 de febrero de 2008, contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber prescrito el plazo para la interposición del mismo; Segundo: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, F.H.R.H., a la Dirección General de Aduanas (DGA) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que el recurrente enuncia como medios de su recurso los siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa núm. 14-91, artículo 9, 29, 30 y 160 de la misma; Tercer Medio: Errónea interpretación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento de aplicación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa, plantea de manera principal la inadmisibilidad del recurso, bajo el predicamento de que el mismo se interpuso fuera del plazo establecido por la ley, en razón de que al hoy recurrente se le notificó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2014, mediante certificación de la Secretaria General en funciones del Tribunal Superior Administrativo y la interposición del referido recurso se realizó en fecha 7 de abril de 2014;

Considerando, que siendo lo alegado por la parte recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por el recurrente ;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del presente recurso pone de manifiesto los siguientes hechos: a) la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de agosto de 2011; b) la misma fue notificada al recurrente F.H.R.H. en fecha 7 de marzo de 2014, según consta en la certificación expedida por la señora Y.P.L., Secretaria General en funciones del Tribunal Superior Administrativo; c) el recurso de casación por ante esta Suprema Corte de Justicia fue interpuesto en fecha 7 de abril de 2014;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, prescribe que: En las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial debe ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que el plazo de 30 días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha, es decir que se trata de días corridos, no computándose ni el día de la notificación ni el del vencimiento, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de plazos francos, como el de la especie, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al ser notificada la sentencia impugnada en fecha 7 de marzo del 2014; el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco, vencía el 7 de abril del mismo año, por lo que al ser incoada la acción recursiva en esa fecha, resulta evidente que dicho recurso, contrario a lo alegado por la recurrida, fue interpuesto dentro del plazo consignado en la ley, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que con relación a los medios invocados, esta Suprema Corte de Justicia analizará el primero, por cuanto atañe a la legalidad del proceso y por la solución que se dará al caso, en el que el recurrente alega que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos al dar como buena y válida la solicitud hecha por la Dirección General de Aduanas de que fuera declarado inadmisible el recurso por violación a las formalidades procesales establecidas en la ley 1494;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción a-qua fundamentó su decisión de inadmisibilidad bajo el predicamento de que F.H.R.H. fue desvinculado de su cargo el 28 de febrero de 2006 y la primera actuación a través del recurso jerárquico fue el 6 de julio de 2006, y que por tal razón su recurso contencioso administrativo resultaba extemporáneo, por encontrarse vencido el plazo de 30 días instaurado por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar las piezas del expediente verifica: a) el señor F.H.R.H. fue desvinculado de la Dirección General de Aduanas el 28 de febrero de 2006; b) en fecha 29 de marzo de 2006, éste convocó a la Comisión de Personal para que en funciones de órgano conciliador conociera de los motivos de su cancelación; c) en fecha 8 de junio de 2006, la Comisión de Personal levantó acta de no conciliación y le recomendó a que hiciera uso de los recursos legales establecidos en el artículo 160 del Reglamento núm. 81-94; d) F.H.R.H., en fecha 6 de julio de 2006, elevó ante la Secretaría de Estado de Hacienda un Recurso Jerárquico, la cual decidió mediante Resolución núm. 005-08, de fecha 11 de enero de 2008, rechazar el mismo y mantener con toda su fuerza la acción de desvinculación; e) que reposa en el expediente un oficio de la entonces Secretaría de Hacienda, marcado con el núm. 0183, de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual se remite a F.H.R.H. la decisión mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico, sin embargo no hay constancia de que el mismo fuera recibido por el actual recurrente; f) F.H.R.H. recurrió por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de febrero de 2008;

Considerando, que lo previamente transcrito permite a esta Suprema Corte de Justicia determinar que al declarar el Tribunal a-quo inadmisible el recurso bajo el criterio de que transcurrieron 4 meses y 8 días entre la fecha de desvinculación y la interposición del recurso jerárquico, no verificó que el hoy recurrente al ser cancelado procedió a convocar a la comisión de personal para fines de conciliación, facultado por las disposiciones del artículo 160 del Reglamento núm. 81-94, de aplicación de la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y al no arribar a acuerdo alguno, interpuso el recurso jerárquico en fecha 6 de julio de 2006, el cual fue respondido por la administración el día 11 de enero de 2008, sin que haya constancia del que el mismo fuera notificado al recurrente, por lo que al declararle inadmisible el recurso bajo ese fundamento, obvió la fase de conciliación agotada y no tomó en cuenta la falta de notificación del recurso jerárquico, lo que habilitaba el plazo para que el hoy recurrente interpusiera su recurso contencioso administrativo, por lo que al penalizarlo a través de la inadmisibilidad, le impidió atacar la actuación de la administración en sus aspectos de fondo, vulnerando de esta forma los preceptos constitucionales que deben regir todo proceso judicial, razón por la cual debe acogerse el medio planteado y procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en esta materia no hay condenaciones en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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