Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.
| Fecha | 31 Marzo 2015 |
| Número de registro | 06108638 |
| Número de resolución | 12 |
| Número de sentencia | 12 |
| Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31/03/2015
Materia: Tierra
Recurrente(s): A.M.J.N.S. y compartes
Abogado(s): L.. K.N.R.
Recurrido(s): J.D.N. y compartes
Abogado(s): L.. Á.C., D.. F.C.Á., F.J.Á. y Raymundo Álvarez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En N
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de febrero de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: A.M.J.N.S., de nacionalidad dominico-español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 044-0014448-3, domiciliado en la ciudad de Dajabón; D. de A.N.S., de nacionalidad dominico-español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 044-0002064-2, domiciliado en la ciudad de Dajabón; M.R.C.N.S., de nacionalidad dominico-española, mayor de edad, casado, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 044-0003001-3, domiciliada en la ciudad de Dajabón; N.E.N.S., de nacionalidad dominico-española, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 044-0002538-5, domiciliada en la ciudad de Dajabón; L.A.N.S., de nacionalidad dominico-española, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 044-0002542-7, domiciliada en la ciudad de Dajabón; Los continuadores jurídicos del hoy finado M.C.N.S.: M.P.N.R., K.E.N.R., F.K.N.R., C.R.N.J., A.A.N.J. y C.C.N.J., dominicanos, mayores de edad, casadas, con excepción de M.P., y solteros, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Dajabón, en su calidad de herederos del finado A.N.; quienes tienen como abogada constituida y apoderada a la Licda. K.E.N.R., abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional ad hoc en la casa No. 9 de la calle L, ensanche La Agustina, Distrito Nacional; donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para los fines del presente acto;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: a la Licda. K.N.R., abogada de los recurrentes, señores A.M.J.N.S. y compartes;
Oído: a la Licda. Á.C. por sí y por los Dres. F.C.Á., F.J.Á. y R.Á., abogados de la parte recurrida, J.D.N. y compartes;
Visto: el memorial de casación depositado el 12 de mayo de 2010, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada;
V.: el memorial de defensa depositado el 09 de junio de 2010, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. F.C.Á., abogado constituido de la parte recurrida;
Visto: el escrito de intervención depositado el 05 de noviembre de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por los señores P.R.R.R. y R.R.G.;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 01 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.H.M. y el magistrado I.C., juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 19 de marzo de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:
1) Con motivo de un procedimiento en determinación de herederos, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago;
2) En fecha 30 de junio de 1980, el referido Tribunal dictó la decisión con el dispositivo siguiente: " SOLAR NÚMERO 4 DE LA MANZANA 179 D.C. NO. 1 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO. PARCELAS NÚMEROS 4, 6, 28, 37, 39, 52 Y 59 D.C. NO. 8 DEL MUNICIPIO DE DAJABON. Que debe rechazar, como al efecto rechaza, los términos de la instancia de fecha 29 de julio de 1977, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.A.R.G., dominicano, mayor de edad, con estudio abierto en la avenida Tiradentes esquina F.F., apto. 204-F, Centro Comercial Naco, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., cédula No. 25843, serie 26, abogado, en representación de la Victoriana o V.N.P., por improcedente y mal fundada" ;
3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras (del ahora Departamento Central), el 18 de septiembre de 1984, con el dispositivo siguiente:
" Primero: Se admite en la forma y en el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 1980, por el Dr. L.A.M.M., por sí y por el Dr. R.R.G., en representación de la señora V. o V.N.P., contra la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de junio de 1980, en relación con el solar No. 4 de la manzana No. 179, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago y Parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 59 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Segundo: Se rechaza, por las razones expuestas, todas las conclusiones producidas por el Dr. J.R.C., en representación de los señores M.C.S.N., D.A.S.N., A.J.S.N., N.S.N., R.M.C.S.N., L.A.S.N.; Tercero: Se declara que los legatarios de los difuntos A.N. y R. y A.J.P.R., no pueden invocar los efectos del alegado matrimonio de los antes mencionados finados, al no probar la existencia de dicho matrimonio con un acta instrumentada por un oficial del Estado Civil y debidamente inscrita en una Oficialía del Estado Civil, como lo exige la Ley y consecuentemente que no hay posibilidad de que existiera comunidad de bienes entre dichos señores; Cuarto: Se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico, el acto sin número, instrumentado en fecha 08 de julio de 1963, por el notario del municipio de Santiago, D.A.C.D., que contiene el alegado testamento del Extinto señor A.N. y R. y en consecuencia, nulo e ineficaz, dicho legado; Quinto: Se declara que es única heredera del finado A.N. y R., con facultades para recibir y disponer de los bienes relictos por dicho difunto, su nieta natural reconocida V.N.P.; Sexto: Se ordena transferencia a favor del Dr. R.R.G., del 205 de los derechos que en los inmuebles de que se trata, corresponden a la señora V.N.P. y el 10% de esos derechos, a favor del Dr. M.E.R.E.; Sétimo: Se excluye, por las razones arriba enunciadas, de este asunto, que trata de la determinación de los herederos del finado A.N. y R., los inmuebles siguientes: Solar No. 4 de la manzana No. 179 del DC 1 del municipio de Santiago y las parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 59 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Monte Cristi: a) anotar al pie del certificado de títulos correspondiente a la parcela No. 45 del DC 6 del municipio de Dajabón, que una porción de dicha parcela y sus mejoras, con área de 12 Has., 57 As, 72 cas., 70DM2 (200 tareas) que figuran a nombre del ahora finado A.N. y R., queda registrada en lo adelante, en la siguiente forma y proporción: 8 Has., 80 As., 40 Cas., 89 Dm2 a favor de la señora V. o V.N.P., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Dajabón, en la calle 27 de febrero No. 127; 2 Has., 51 As., 54 Cas., 54 Dm2., a favor del Dr. R.R.G., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad en la avenida L. de Vega, esquina P.F.F., cédula No. 25843, serie 1era.; 1 Has., 77 Cas., 27 Dm2., a favor del Dr. M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la avenida R.B., No. 1204, cédula 4588, serie 1era.; b) Cancelar los certificados de títulos correspondientes a las parcelas Nos. 28, 37 y 59 del D.C. 8 del municipio de Dajabón y expedir nuevos certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 28: Área 1479 Has., 88 As., 33 Cas., 1033 Has., 91 As., 83 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N., de generales arriba mencionadas; 295 Has., 97 As., 66.6 Cas., y sus mejoras a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 147 Has., 98 As., 83.3 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; 19 Has., 33 As., 84.4 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N., de generales arriba mencionadas; 5 Has., 52 As., 52.8 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 2 Has., 76 As., 26.4 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. M.E.R., de generales arriba anotadas; Parcela No. 59 área: 463 Has., 52 As., 53 Cas., 324 Has., 46 As., 77.1 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 92 Has., 70 As., 50.6 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 46 Has., 35 As., 25.3 Cas., y sus mejoras a favor del Sr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierra, que una vez recibidos los planos definitivos, proceda a expedir los decretos de Registros correspondientes a la Parcelas Nos. 4 y 52 del D.C.N. 10 del municipio de Dajabón, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 4 Área: 106 Has., 47 As., 62 Cas.; 74 Has., 53 As., 33.4 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N., de generales arriba anotadas; 21 Has., 29 As., 52.4 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 10 Has., 64 As., 76.2 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. E.R.E., de generales arriba anotadas; Parcela 52 Área: 15 Has., 88 As., 92 Cas.; 11 Has., 12 As., 24.4 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora V.N.P., de generales anotadas arriba; 3 Has., 17 As., 78.4 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 1 Has., 58 As., 89.2 Cas., y sus mejoras a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas" ;
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 26 de junio de 1991, mediante la cual fue casada la decisión impugnada, por haberse incurrido en una falsa aplicación de las disposiciones legales;
5) Para conocer nuevamente el proceso, y dentro de los límites del envío, fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras (ahora del Departamento Central), el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 16 de febrero de 2010; siendo su parte dispositiva: " 1.: Se rechaza el pedimento incidental propuesto por la parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 23 de julio de 1980, suscrito por el Dr. L.A.M. a nombre del Dr. R.R., quien a su vez representa a la señora V. o V.N.P., contra la decisión No. 1 de fecha 30 de junio de 1980, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Santiago, en relación con el Solar No. 4 de la manzana No. 179, del D.C. No. 1, del municipio de Santiago, y con las Parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 59, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Dajabón; 3.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por R.E. y E.A.C., en representación de los señores D. de Alcalá Nebot y M.R.C.N., y N.E.N. y L.A.N., parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 4.: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida, en su escrito ampliatorio de conclusiones por ajustarse a la Ley y al derecho; 5.: Se confirma con modificaciones la decisión No. 1 de fecha 30 de junio de 1980, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Santiago, en relación con el Solar No. 4 de la manzana No. 179, del D.C. No. 1, del municipio de Santiago, y con las Parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 59, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: FALLA: SOLAR NÚMERO 4 DE LA MANZANA 179 D.C. NO. 1 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO. PARCELAS NÚMEROS 4, 6, 28, 37, 39, 52 Y 59 D.C. NO. 8 DEL MUNICIPIO DE DAJABON. Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, los términos de la instancia de fecha 29 de julio de 1977, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.A.R.G., dominicano, mayor de edad, con estudio abierto en la avenida Tiradentes esquina F.F., apto. 204-F, Centro Comercial Naco, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., cédula No. 25843, serie 26, abogado, en representación de la Victoriana o V.N.P., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se acogen en todas sus partes: 1ero: El testamento auténtico dictado en fecha 08 de julio de 1963, ante Dr. C.A., notario público de la ciudad de Santiago, por el señor A.N.R., español, mayor de edad, casado con la señora A.P. de N., hacendado, domicilio y residencia en Santiago, portador de la cedula de identidad y electoral No. 7737, serie 34, mediante el cual declara los siguientes: A) Declaro que no tengo descendientes ni ascendientes y en mi ultima voluntad dejar, como por el presente dejo, todo los bienes muebles e inmuebles, que yo tenga al morir, osea la mitad de lo que integra la comunidad de bienes existente con mi espora A.P. de N. a mis parientes siguientes, a quienes instituyó mis legatarios a título universal, con la única obligación de pagar las deudas que yo pudiere tener al morir; b) Una cuarta parte a mi sobrina J.N. y Z., hija de mi finado hermano E.N.R.; c) Una cuarta parte a los hijos de mi sobrina E.N.Z., nietos de mi finado hermano E.N.R., nombrados J. y M. delC.B.N.; 2do.: El testamento auténtico dictado en fecha 08 de julio de 1963, ante Dr. C.A., notario público de la ciudad de Santiago, por la señora A.P. de N., dominicana, mayor de edad, casada con el señor A.N.R., de quehaceres domésticos, domicilio y residencia en Santiago, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 7737, serie 34, mediante el cual declara los siguientes: a) Declaro que no tengo descendientes ni ascendientes y en mi ultima voluntad dejar, como por el presente dejo, todo los bienes muebles e inmuebles, que yo tenga al morir, osea la mitad de lo que integra la comunidad de bienes existente con mi esposo A.N., a mis parientes siguientes, a quienes instituyó mis legatarios a título universal, con la única obligación de pagar las deudas que yo pudiere tener al morir; b) La cuarta parte de mis bienes muebles e inmuebles, a favor de mi hermana J.P.V.P. o de su heredero y sucesores, en caso de que yo le sobreviva; C) Las tres cuarta partes restantes de dichos bines, para ser distribuidos en partes iguales, entre las siguientes personas: Mis cuñadas J.D.P.V.. P. y M.N.V.. P. y mis sobrinos J.I.P.V.. J.; C.P.N.A.P., P.F.P., M.M. de M., P.M.F., T.Á.F., M.T.Á. de Valverde, B.Á. de C.F.C.Á. y C.B.P. o de sus respectivos herederos y sucesores, en caso de que yo sobreviva a uno o varios de ellos; 5to: Se autoriza al Dr. F.Á.H., ejecutar, conjuntamente con el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, los indicados testamentos, todo de acuerdo a la Ley y al derecho; Comuníquese al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar" ;
Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: " Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal, dado que no se ponderaron documentos esenciales para la solución del litigio; Tercer medio: Violación a las formas; Cuarto medio: Violación a la ley" ;
Considerando: que, en el desarrollo de Segundo, Tercer y Cuarto Medio de casación, los cuales se reúnen por su íntima vinculación e interés de la solución a dar al recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:
El Tribunal A-quo debió examinar el caso de que fue apoderada de manera general; ya que la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia no limitó el alcance de la casación;
En fecha 17 de junio del 2008, los hoy recurrentes depositaron ante el Tribunal A-quo la sentencia No. 769, de fecha 12 de julio de 2007, debidamente certificada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, relativa al reconocimiento judicial de paternidad de los hoy recurrentes, sentencia firme que reconoce a los mismos como hijos del señor A.N.; asimismo, en enero 2009 fueron depositados ante el Tribunal las actas de nacimiento de D. de Alcalá, N.E., A.M., L., M.C. (fallecido) y R.C., todos apellidos N.S., hijos de A.N.;
E. avalado el depósito de estos documentos por las disposiciones del artículo 122 de la Ley No. 1542, de Registro de Tierras, resulta incuestionable que tales documentos debieron ser ponderados por el Tribunal A-quo;
En la sentencia recurrida consta la negativa del Tribunal a una nueva audiencia por encontrarse el expediente " suficientemente instruido" ; sin embargo, no existe una motivación suficiente ni se cumplió con las medidas de instrucción previamente ordenadas;
El Tribunal A-quo desconoce una sentencia firme que reconoce como hijos del de-cujus a los ahora recurrentes; situación que aún en la valoración de que los testamentos de que se trata sean considerados veraces y válidos, cambia los efectos de los mismos, por aplicación de las disposiciones correspondientes a la reserva hereditaria;
Considerando: que el Tribunal A-quo consigna como motivos de su sentencia: " Que del estudio y ponderación de los agravios presentados por la parte recurrente a través de su abogado Dr. A.C.T., este tribunal entiende que con relación al agravio recogido en el literal a) que si es cierto que esta litis existen varias partes con motivo de la presente litis, pero es irrelevante referirnos a este agravio porque no arroja nada positivo a la solución del caso que nos ocupa; que en cuanto al agravio recogido en el literal b) este tribunal considera la decisión No. 806 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por este Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, fue dictada para subsanar un error involuntario, ya que se había enviado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, este expediente, el cual es un envío depuesto por la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia se fijó audiencia para conocer de dicho envío; que en cuanto al agravio recogido en el literal c) este tribunal es de opinión que verdaderamente se fijó y se conoció audiencia para hcer una buena y sana administración de justicia, todo de acuerdo a los cánones constitucionales; que en cuanto al agravio recogido en el literal d) este Tribunal entiende y considera innecesario fijar una nueva audiencia solicitada por la parte recurrente, ya que este expediente ha sido suficientemente instruido, por lo tanto se rechaza este agravio por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en los literales f y g) este tribunal considera lo siguiente: Que verdaderamente la señora V.N.P. se valió de medio ilícitos alterando su acta de nacimiento tal como lo comprobó la Policía Nacional en su departamento de falsificaciones anexos a este expediente; que en cuanto al literal h) este tribunal reitera una vez que el acta de nacimiento de V.N.P., es falsa de toda falsedad, porque alterada en todas sus partes, tal como lo dice el Departamento de falsificaciones de la policía Nacional; que por todo lo antes dicho este recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así como deben ser rechazadas las conclusiones de audiencia vertidas por el Dr. Roberto Encarnación D´ Oleo y E.A.C.T. por ser contraria a la ley y al derecho" ;
Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas por las partes, pues sólo así es posible a esta Corte, como Tribunal de Casación, determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, les ha dado a éstas el verdadero sentido y alcance;
Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que el Tribunal A-quo fundamentó su decisión en el "
Considerando" precedentemente transcrito, sin que consten motivaciones suficientes para juzgar, como al efecto lo hizo, con relación a los documentos depositados por los recurrentes;
Considerando: que ciertamente, del examen de los documentos que integran el expediente y entre los cuales se encuentra una copia fotostática de la sentencia No. 769, de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Dajabón ordenó el reconocimiento judicial en las actas de los hoy recurrentes como hijos del señor A.N., pudieron conducir a una solución diferente a la dada al caso de que se trata;
Considerando: que en efecto, para que la falta de ponderación de documentos tenga como consecuencia la casación de una sentencia, es menester que los documentos dejados de ponderar fueren de una importancia tal, que pudieren incidir en la decisión adoptada y eventualmente variar la misma; como ocurre en el caso de que se trata; por lo que, estas S.R. juzgan que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;
Considerando: que según los artículos 57 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la intervención en materia civil, está sujeta a un procedimiento previo a la fijación de audiencia en que deba conocerse el recurso de casación; que en el caso en cuestión, la interviniente depositó su escrito de intervención en la Secretaría de esta Corte, el día 05 de noviembre del 2013, el cual notificó en fecha 17 de diciembre del 2013 a los representantes legales de las partes envueltas en litis, según acto No. 723/13, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando: que la audiencia para conocer el recurso de casación de que se trata fue fijada para el 01 de diciembre de 2010; por lo que resulta evidente que la demanda en intervención del señor P.R.R. y R.R.G. ha sido intentada después de cumplido el procedimiento en casación para la fijación de audiencia; o sea más de dos (2) años del conocimiento en audiencia del recurso de que se trata, y por lo tanto extemporáneamente, en violación de lo que establecen los textos legales citados, especialmente el artículo 61 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que dicha demanda debe ser declarada inadmisible.
Considerando: que según el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
C. la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de febrero de 2010, con relación a las Parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Dajabón; solar No. 4, de la manzana 179 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago y Parcela Nos. 4 y 52, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; SEGUNDO: Compensan las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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