Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2014.

Fecha03 Enero 2014
Número de sentencia12
Número de resolución12
Número de registro07784087
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/01/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.A.M.

Abogado(s): L.. Y.A.R.G.

Recurrido(s): Casa Gloria y G.E.A.D.C.G.

Abogado(s): L.. J.G. y José Antonio Cruz González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.A.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0062190-9, domiciliada y residente en la calle Á.M. núm. 20 de la ciudad y municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G., abogado de las recurridas Casa Gloria y G.E.A.D.C.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de abril de 2014, suscrito por al Licdo. Y.A.R.G., abogado de la recurrente J.A.A.M., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0006901-8, abogado de las recurridas;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora J.A.A.M. contra la empresa Casa Gloria y G.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 23 de mayo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto se declara, que el servicio de manera personal le prestó la demandante, señora J.A.A.M., a la señora G.E.A.D.C.G., fue como consecuencia de un contrato de trabajo de tipo doméstico; Segundo: Excluir, como al efecto se excluye, a la empresa co-demandada Casa Gloria, de la demanda que en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por dimisión, en fecha veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Doce (2012), interpuso en su contra la señora J.A.A.M., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; dado que no existió un vínculo laboral entre ellas; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, que el contrato de trabajo de tipo doméstico que existió entre la demandante, señora J.A.A.M., y la señora G.E.A.D.C.G., tuvo una antigüedad de dieciséis (16) años y catorce (14) días; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que de tipo doméstico existió entre la demandante, señora J.A.A.M., y la señora G.E.A.D.C.G., sin responsabilidad para esta última parte, y por vía de consecuencia se rechazan los pedimentos, hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, los derechos adquiridos correspondientes a retroactivo y bonificación y participación en los beneficios de la empresa y las indemnizaciones en daños y perjuicios; por ser los mismos improcedentes, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, señora G.E.A.D.C.G., al pago de los derechos adquiridos que le corresponden a la demandante, señora J.A.A.M., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de diexiseis (16) años y catorce (14) días y como salario devengado, la suma de Dos Mil Novecientos Pesos (RD$2,900.00) mensuales, en la forma siguiente: a) La suma de Dos Mil Ciento Noventa Pesos con 51/100 (RD$2,190.51); por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) la suma de Dos Mil Novecientos Pesos (RD$2,900.00), por concepto del salario de Navidad año Dos Mil Once (2011), artículo 219 del Código de Trabajo; Sexto: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, señora G.E.A.D.C.G., que al momento de proceder a pagarle a la demandante, señora J.A.A.M., los derechos adquiridos que les corresponden que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Sétimo: Compensar, como al efecto se compensa, el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.A.M., en contra de la sentencia núm. 80, de fecha 23 del mes de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por ser el mismo conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.A.M., en contra de la sentencia núm. 80, de fecha 23 del mes de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. y se excluye del proceso a la empresa Casa Gloria, por ser dicha demanda improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se declara que el contrato de trabajo que unía a la señora G.G. y a la señora J.A.A.M., lo fue del tipo doméstico, en consecuencia se confirma la sentencia impugnada y se rechaza la solicitud de prestaciones laborales correspondientes al preaviso, cesantía, salarios caídos, retroactivos, bonificación y daños y perjuicios y daños y perjuicio por estos conceptos y por el no pago de horas extras, descanso semanal y enfermedad; Cuarto: Condena la señora G.E.A.D.C.G., a pagar a favor de la señora J.A.A.M., los valores que se describen a continuación: a) La suma de Dos Mil Ciento Noventa Pesos con 51/100 (RD$2,190.51) relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones anuales correspondientes al último año laborado; b) La suma de Dos mil Novecientos Pesos (RD$2,900.00) por concepto de salario de Navidad; Quinto: Se ordena, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la parte recurrente, señora J.A.A.M. al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Licenciado J.A.C.G., abogado que afirma haberlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, mal aplicación de las leyes que rigen la materia;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de abril de 2014 y notificado a la parte recurrida el 30 de abril del 2014, por acto núm. 329-2014, diligenciado por el ministerial Delfín Polanco Moscoso, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E., cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede acoger el pedimento de caducidad.

Considerando, que procede declarar la caducidad del recurso sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora J.A.A.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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