Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2013.

Número de registro72740120
Número de sentencia12
Fecha23 Abril 2013
Número de resolución12

Fecha: 23/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.J.P.V.

Abogado(s): S.F.J.M., A.C.

Recurrido(s): I. compartes

Abogado(s): J.F., C.G.L., M.O.E.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.P.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1634728-7, domiciliado y residente en la Av. R.B. núm. 1704, S.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.C., por sí y por el L.. S.J.M., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2013, suscrito por el Dr. S.F.J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0004398-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2013, suscrito por los L.dos. C.G.L., M.O.E. y Dr. J.M.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0128433-9, 001-1190182-3 y 001-0785826-8, abogados de la recurrida I., S.A.;

Visto la Resolución núm. 1969-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2015, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos A.T.H., H.T.H., A.T.H. y compartes;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado y Validación de Poder de Cuota Litis, en relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó su sentencia núm. 05442012000149 de fecha 1° de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M. De la Cruz y compartes, a través de su abogado, el L.do. F.E.E., contra la sentencia número 05442012000149, de fecha 1 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, así como también la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor H.J.P.V., a través del Sr. S.F.J.M., con relación a la Parcela 1 del Distrito Catastral número 7 de Samaná, por haber sido incoadas de conformidad con las normativas legales y de derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza, tanto el indicado recurso de apelación, como también la referida intervención, por las razones que figuran expuestas anteriormente; Segundo: Se rechazan, tanto las conclusiones primaras incidentales como las de fondo, planteadas por los co-recurridos representados por el Dr. D.F.F. De los Santos, los cuales están contenidos en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos que figuran expuestos anteriormente; Tercero: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar esta decisión, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines previstos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se condena, tanto a la parte recurrente como a la interviniente voluntaria a la vez, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida principal, es decir, los L.dos. M.O.E. y C.G., así como los D.. J.F., J.F. y P.R., por haberlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se confirma en todas sus partes, la sentencia núm. 05442012000149, de fecha 1 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo dice textualmente así: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos las conclusiones incidentales de la CIA. I., S.A., por ser justas y reposar en pruebas y base legal, en tal sentido, declaramos inadmisible sin examen al fondo la instancia de fecha 7 del mes de mayo del 2007, dirigida a este Tribunal, suscrita por el L.. F.E.E., actuando a nombre y representación del Sr. M.M. De la Cruz, con relación a la Litis sobre Derecho Registrado, relativo a la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 7, de Samaná, en contra de una parte de los sucesores de P.J.T.J., por falta de interés; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones del Sr. M.M. De la Cruz, por ser improcedentes e infundadas; Tercero: Condenar al Sr. M.M. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.O.E., D.. J.F., J.F. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa el co-recurrido, el señor M.M. De la Cruz, fundada en que la "Parcela Núm. 1 del Distrito Catastral Núm. 7 de Samaná, fue saneada en principio a nombre de los sucesores de V.T., y sólo los que tienen vocación sucesoral demostrada y confirmada por los tribunales pueden accionar en justicia, que un tercero no puede intervenir en la parcela de que se trata si no demuestra dicha vocación, por lo que el señor H.J.P.V., no tiene calidad para actuar en la parcela de referencia";

Considerando, que de tales alegatos se infiere, que la inadmisibilidad solicitada por el co-recurrido, sólo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma está fundada en cuestiones de hechos de la litis de que se trata, y no en las propias del recurso de casación a las que es posible proponerlas, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por el co-recurrido, señor M.M. De la Cruz, ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y falsa aplicación del derecho (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 101 literal J y K del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución Dominicana y el artículo 14 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos); Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios del recuso, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del caso, alega en síntesis, lo siguiente: "que el señor H.J.P.V., demandó por ante el Tribunal de Tierras en inclusión de herederos con respecto a la Parcela Núm. 1 del Distrito Catastral Núm. 7; que al estar conociendo el proceso con la Ley Núm. 1542, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, todas las instancias cuyo objeto estuviera relacionadas con dicha parcela, fueron fusionadas en un solo expediente con la de H.J.P.V., la cual se puede observar en la sentencia Núm. 20080438 de fecha 15 de julio de 2008, por lo que por el efecto de la fusión, todos los expedientes fusionados formaban un solo proceso, con la concurrencia de múltiples litisconsortes en el cual cada una de las partes constituía una parte interesada"; que sigue indicando el recurrente, que el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada rechaza la intervención voluntaria, argumentando que el señor H.J.P.V., en su calidad de interviniente voluntario, al considerar que "lejos de sustentar su acción como interviniente sobre fundamentos de derechos, se ha limitado, pura y simplemente a plantear en sus diversos puntos de sus conclusiones, la revocación de la decisión recurrida y declarar la nulidad de la sentencia intervenida, alegadamente por haber sido dictada la referida decisión en violación al derecho de defensa de dichos impetrante, sin ni siquiera haber establecido en lo más mínimo las bases o fundamentos en que descansan dichas pretensiones"; que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos toda vez que contrario a las razones esgrimidas para sustentar su decisión, en la instancia y conclusiones de fecha 2 de octubre de 2012, el recurrente fue claro al establecer y probar, que la instancia decidida y fallada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, había sido fusionada con la instancia en determinación de herederos incoada por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2006, con respecto al mismo inmueble, a partir de lo cual sólo existía el expediente Núm. 542-07-00037, por lo que el Tribunal a-quo incurre en desnaturalización de los hechos y en una errada aplicación del derecho, al expresar que el recurrente no fundamenta sus conclusiones";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere: "a) que la actual recurrente en sus conclusiones solicitó, "que la intervención voluntaria sea declarada buena y valida en la forma y en el fondo sea acogida, así como, el recurso de apelación, y se declare nula la sentencia y enviar el proceso ante la jurisdicción de Cotuí para que la misma sea conocida conjuntamente con las demás litis relacionadas con el proceso; b) que el Tribunal a-quo concedió un plazo común de 15 días a la parte recurrente a los fines de depositar un escrito justificativo de sus conclusiones, una vez vencido el plazo de los 15 días otorgado a otra parte en el recurso";

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar la demanda en intervención voluntaria incoada por el señor H.J.P.V., indicó lo siguiente; " que "lejos de sustentar su acción como interviniente sobre fundamentos de derechos, se ha limitado, pura y simplemente a plantear en sus diversos puntos de sus conclusiones, la revocación de la decisión recurrida y declarar la nulidad de la sentencia intervenida, alegadamente por haber sido dictada la referida decisión en violación al derecho de defensa de dichos impetrante, sin ni siquiera haber establecido en lo más mínimo las bases o fundamentos en que descansan dichas pretensiones";

Considerando, que entre los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, se encuentra una copia certificada de la "instancia complementaria-adicional en intervención voluntaria", que fuera depositada por el actual recurrente por ante el Tribunal a-quo en fecha 11 de julio de 2012, instancia que describe la sentencia como vista, el recurrente expresa en síntesis: "Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná fue apoderado de una instancia en inclusión de herederos, promovido por H.J.P., con respecto a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; que en el proceso fueron integradas un conjunto de instancias que se encontraban depositadas, entre la que se encontraba la del Sr. M. De la Cruz, entre otras; que fueron fusionados todos los expedientes incorporados bajo el efecto de la Ley Núm. 1542, entre el que se encontraba la instancia del señor H.J., mediante la cual se solicita determinación de heredero e inclusión de heredero; que por decisión núm. 2008-434 fue confirmada la decisión de fusión, decisión que fue definitiva; que sin que mediara ningún procedimiento y extrañamente, el tribunal de primer grado realizó una especie de "desglose" de la instancia de M.M. De la Cruz y la conoció, evacuando la sentencia cuyo recurso se conoce por ante este tribunal; que es obvio que el tribunal no podía conocer la instancia del señor M. De la Cruz al margen de las demás instancias fusionadas, sin violar el derecho de defensa y violentar la autoridad de la cosa juzgada de una decisión, apoderar un asunto que se había fusionado con otro al margen de aquel";

Considerando, que de las comprobaciones precedentes se infiere, que el Tribunal a-quo al rechazar la intervención voluntaria del actual recurrente, fundado en que la misma no se establecían los fundamentos de derecho de sus pretensiones, cuando se comprueba que depositó una "instancia complementaria en intervención voluntaria", esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, que por los fundamentos en la instancia de referencia, el Tribunal a-quo sí podía ponderar el interés del actual recurrente como interviniente voluntario en el asunto de que se trata, más aún, cuando se alegaba violación al derecho de defensa y a la autoridad de la cosa juzgada, por lo que, no podía como lo hizo, desconocer el sentido de los alegatos contenido en la instancia y con ello los fundamentos de derechos, dejando de ponderar las pretensiones del recurrente en la instancia en cuestión;

Considerando, que además, la sentencia no da cuenta de lo tratado y decidido por el juez de primer grado, tampoco se realiza una exposición precisa de cuáles fueron los medios y los aspectos de la apelación, así como tampoco los medios en que se fundamentaba la intervención voluntaria, lo que imposibilita a esta sala de la Suprema Corte de Justicia, determinar si en el caso tratado por los jueces de fondo se ha realizado una adecuada aplicación de la ley;

Considerando, que la imposibilidad de que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda determinar lo tratado por los jueces de fondo, y por consiguiente, si la ley fue bien o mal aplicada, se desprende a la vez de la falta de motivos que adolece la sentencia que se examina, pues como hemos dicho la no transcripción de los medios del recurso que fuera examinado y la ausencia de los aspectos valorativos tanto de las premisas fácticas y reglas de inferencias, impiden un adecuado examen; por tales motivos, la sentencia impugnada además del vicio de desnaturalización cuando le atribuye a dicha instancia un alcance imponderable al que realmente tiene, contiene una falta de motivos, por lo que, procede acoger los medios examinados, y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 23 de abril de 2013, en relación a la Parcela número 1, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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