Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de resolución120
Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.T. & Asociados, S. A, J.G.T.

Abogado(s): L.. Cándida R., Conjunto

Recurrido(s): H.J.M.

Abogado(s): L.. Luis Gerardo Rosario Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. Cándida R., J.G.S.B., L.. A.G.A., L.A.C.C. y J.S.G.T..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por García Tallaj & Asociados, S.A., sociedad anónima debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su oficina sucursal abierta en esta misma ciudad, municipio y provincia, en el núm. 25 de la calle C.H.J.O., y J.S.G.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099973-9, con su domicilio en el mismo lugar de la oficina de dicha sociedad, en su calidad de presidente-administrador de la citada compañía, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00005 (c), de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Cándida R., abogado de la parte recurrente, García Tallaj & Asociados, S.A., y J.S.G.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.G.R.A., abogado de la parte recurrida, H.J.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2008, suscrito por los Licdo. A.G.A., J.G.S.B., L.A.C.C. y J.S.G.T., abogados de la parte recurrente, García Tallaj & Asociados, S.A., y J.S.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.F.S., B.G.R. y R.J.M.A., abogados de la parte recurrida, H.J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012 estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento, incoada por el señor H.J.M., en contra de García Tallaj & Asociados, S.A., J.G.T., Quismar Dominicana, S.A., y G.K., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerta Plata, dictó el 16 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 271-2007-00413, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: en cuanto a la forma, declara buena y válida la presente acción por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda en fijación de Astreinte, incoada por el señor H.J.M., por injustificada conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza la presente decisión, por ser de derecho en virtud del artículo 105 de la Ley 834 del 1978; Cuarto: Condena a la parte demandante, señor H.J.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas, a favor y en provecho de (sic) abogados de las partes demandadas Licdos. F.A.P.T., J.S.G.T., E.H. y J.T.C., quienes afirman estarlas avanzando; Quinto: Rechaza las demás conclusiones de la parte demandante, por los motivos arriba expresados."; b) que no conforme con la indicada sentencia el señor H.J.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 137-2007, de fecha 31 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial I.A.V., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 627-2008-00005 (c), de fecha 22 de enero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.M., contra la Sentencia Civil No. 271-2007-00413, de fecha 16 del mes julio del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de Juez de los referimientos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, anula la sentencia recurrida No. 271-2007-00413, en consecuencia, esta Corte actuando contrario imperio, Condena al Lic. J.G.T. y a la entidad o fondos de comercio G.T. y A.S.A., al pago de una Astreinte, consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicano (RD$50,000.00), diarios por cada día que pase sin que los mismos le den total y fiel cumplimiento a la Ordenanza en materia de referimiento No. 271-07-00200, de fecha 13 del mes abril del año 2007, por las razones antes indicadas; TERCERO: Condenan al Lic. J.G.T. y G.T. y Asociados, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del Dr. R.A.F.S. y los Licdos. B.G.R. y R.J.M.A.."(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, páginas 24 a la 28 inclusive; Tercer Medio: Contradicción, ilogicidad e insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, páginas 28 a la 37 inclusive; Cuarto Medio: Falta de estatuir; Quinto Medio: Violación al artículo 104 de la Ley 834 sobre el carácter definitivo de la sentencia de referimiento en ausencia de circunstancias nuevas; Sexto Medio: Contradicción de sentencias y violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 16 del Código Civil, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que en primer orden resulta útil para una mejor compresión del caso en estudio, establecer que conforme a la sentencia impugnada y a los documentos que en ella se detallan, son hechos de la causa los siguientes: 1- Que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento y cancelación de oposición, interpuesta el señor H.J.M., contra el señor J.S.G.T., García Tallaj & Asociados, Quismar Dominicana, S.A., y el señor G.K., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 13 de abril de 2007, la sentencia núm. 271-2007-00200, mediante la cual fue acogida la referida demanda parcialmente, y rechazado conforme al numeral tercero de su dispositivo el pedimento de fijación de astreinte; 2- Que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las sociedades García Tallaj & Asociados y Quismar Dominicana, S.A., contra la ordenanza anterior, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, emitió la sentencia núm. 627-2007-00091, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual fueron confirmados los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la ordenanza recurrida, y en consecuencia ordenó el levantamiento de las oposiciones de pago realizadas por la sociedad de comercio Quismar Dominicana, S.A., y el señor G.K., en perjuicio de H.J.M., mediante actos núms. 158-2006 y 159-2006, de fechas 20 de febrero de 2006, instrumentados por E.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 3- Que mediante acto núm. 65-2007, de fecha 19 de abril de 2007, instrumentado por I.A.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el señor H.J.M. interpuso una demanda en fijación de astreinte en contra del señor J.S.G.T. y la entidad García Tallaj & Asociados, S.A., hasta tanto dieran cumplimiento a la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 13 de abril de 2007, marcada con el núm. 271-2007-00200; 4- que la demanda en referimiento en fijación de astreinte fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 271-2007-00413, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 5- Que mediante sentencia civil núm. 627-2008-00005 (c), de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerta Plata, fue acogido el recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.M., contra la decisión núm. 271-2007-00413, la cual fue anulada, y se condenó al señor J.S.G.T. y a la entidad de comercio G.T. y Asociados, S.A., al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), diarios por cada día que pase sin que los mismos le den cumplimiento a la ordenanza en materia de referimiento núm. 271-07-00200, de fecha 13 de abril de 2007;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, primero, segundo, tercero y quinto, los cuales se reúnen para su estudio por resultar conveniente a la decisión en relación al recurso que nos ocupa, la parte recurrente alega, en síntesis: "Que constituye un hecho cierto y no controvertido, la ausencia de obligación puesta a cargo de los actuales recurrentes, pues, contrario a lo que sostiene la corte a-qua en la sentencia recurrida, ni en el dispositivo de la sentencia civil No. 271-2007-00200 citada, ni en el dispositivo de la sentencia civil No. 627-2007-00091, imponen ni a G.T. &A., S.A., ni al señor J.S.G.T. obligación alguna de dar, de hacer o de no hacer cuya resistencia al cumplimiento deba ser conminada mediante el establecimiento de una astreinte; … Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata no tomó en consideración que al momento en que estatuyó sobre la demanda originaria de la litis de la especie, ya la misma corte había modificado la sentencia 271-07-00200, y en consecuencia, ya no se ordenaba el levantamiento, la cancelación y la oposición de los fondos propiedad del señor H.J.M., practicado por el señor J.S.G.T. y García Tallaj & Asociados, S.A., sino que en virtud de la sentencia civil No. 627-2007-00091 citada, la misma corte modificó la fórmula empleada por el juez de primer grado, y en consecuencia ordenaba el levantamiento ‘de las oposiciones de pago, realizadas por la sociedad Quismar Dominicana, S.A., y el señor G.K., en perjuicio del señor H.J.M., … en manos de la entidad comercial García Tallaj & Asociados, S.A., en su calidad de tercero’; … En su sentencia la corte se limita a describir este acto como un documento más de los contenidos en el inventario, sin tomar en cuenta que este es el acto contentivo de la oposición de que se trata, el cual se hizo a requerimiento de Quismar Dominicana, S.A., y que la corte le atribuye erróneamente al señor J.S.G.T. y a la entidad García Tallaj & Asociados, S.A., aceptando y dando por hecho las incongruencias, inexactitudes y errores de la ordenanza 271-07-00200; … Que no obstante el carácter provisional de la ordenanza de referimiento, y que la misma no tiene autoridad de cosa juzgada respecto al fondo de lo principal, no es menos cierto que respecto a este punto específico de la fijación del astreinte, la corte a-qua, ya había establecido derecho, esto es ya falló al respecto, mediante su sentencia No. 627-2007-00091, citada y, sobre este punto, no debió volver a fallar el tribunal, a menos que surjan nuevas circunstancias y condiciones que lo obliguen a hacer una nueva ponderación respecto a la procedencia o no del pedimento hecho por el señor H.J.M.; por lo que al no sobrevenir nuevas circunstancias sobre este punto en cuestión, a la corte a-qua le estaba vedado dictar nueva sentencia que modifique lo que ya había sido objeto de fallo, entre las mismas partes, con idéntico objeto, causa y medios" (sic);

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a-qua expresó lo siguiente: "Que del examen de la sentencia recurrida y de todos los documentos que obran en el expediente, es evidente, que la sentencia impugnada carece de motivos, porque el juez a-quo ha establecido que del análisis del dispositivo de la sentencia (la decisión No. 271-07-00200), no ordena el levantamiento de la oposición trabada por la razón social Quismar Dominicana, S.A., en manos de J.G.T. y G.T.A., S.A., por lo que el tribunal no puede dictar una condenación en astreinte, en contra de una persona, a fin de conseguir la ejecución de algo que no ha sido ordenado por la autoridad competente. Sin embargo, examinada la demanda inicial, sobre fijación de astreinte, se evidencia que la parte demandante concluye solicitando una condenación en astreinte a cargo del L.. J.S.G.T. y a la entidad o fondos de comercio G.T. y Asociados, S.A., consistente en el pago de una astreinte por la suma de Diez Mil Dólares Americanos (US$10,000.00) por cada día que pase sin que los mismos le den total y fiel cumplimiento a la sentencia No. 271-07-00200, y en el dispositivo de dicha sentencia dispone de manera clara y precisa que ordena el levantamiento, la cancelación y la oposición de los fondos propiedad del señor H.J.M., practicado por el señor J.S.G.T. y la entidad de comercio G.T. y Asociados, S.A., en virtud de que la oposición se realizó en franca violación a la ley y a la Constitución de la República Dominicana, así también como por el hecho de no justificar su calidad de acreedor y haber actuado sin calidad ni autorización para trabar la medida, así como también no indicar el monto por el cual se hace la misma, lo cual causa un daño inminente y constituye una turbación manifiestamente ilícita…" (sic);

Considerando, que la sentencia impugnada, establece además: "Que al fallar el juez como lo hizo, mediante la sentencia No. 271-2007-00413, incurre en una motivación o una decisión carente de motivos, con respecto a lo que ha sido solicitado, pues el juez a-quo motiva su decisión sosteniendo que la ordenanza No. 271-07-00200, no ordena el levantamiento de la oposición trabada por la razón social Quismar Dominicana, S.A., en manos de García Tallaj & Asociados, S.A., razón por la cual no puede fijar el pago del astreinte solicitado por la parte recurrente; sin embargo, lo que le ha sido solicitado es la fijación o condena al pago de una astreinte a cargo de J.S.G.T. y la entidad de comercio G.T. y Asociados, S.A., cuya solicitud no motivó. Por lo que procede acoger de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.M., en consecuencia anular la sentencia civil en materia de referimientos No. 271-2007-413, de fecha 16 del mes de julio del año 2007, por las razones antes indicadas; Que ante el no cumplimiento o no ejecución de la ordenanza civil en materia de referimientos No. 271-07-00200, por parte de J.G.T. y G.T. y Asociados, S.A., esta Corte actuando por contrario imperio, procede condenar a J.S.G.T. y G.T. y Asociados, S.A., al pago de una astreinte consistente en la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) dominicano, diarios po1740r cada día que pase sin que los mismos le den cumplimiento a la ordenanza civil No. 271-07-00200, de fecha 13 de abril del año 2007." (sic);

Considerando, que, es menester recordar que el artículo 104 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece que: "La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias"; que de dicha disposición legal se desprende que las ordenanzas de referimiento no tienen autoridad de la cosa juzgada solo en cuanto a lo principal, lo que implica que las medidas adoptadas por el juez de los referimientos no son vinculantes para el juez de fondo, así como tampoco sus comprobaciones de hecho o de derecho; que, no obstante, dichas ordenanzas sí tienen la autoridad de la cosa provisionalmente juzgada, razón por la cual la parte in fine del citado texto legal deja claramente establecido que una vez dictada una ordenanza en referimiento, esta no podrá ser renovada ni modificada, por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, las cuales deberán serle sometidas mediante nueva instancia y conforme a los artículos 101, 102 y 103 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que las circunstancias nuevas a las que se refiere el indicado texto legal incluyen cualquier cambio en los elementos de hecho o de derecho que motivaron la decisión adoptada ocurrido con posterioridad a esta o desconocidos por las partes hasta ese momento; en ese sentido, cabe señalar que la corte a-qua, antes de dictar la sentencia civil núm. 627-2008-00005 (c), de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual acogió la demanda en referimiento en fijación de astreinte, había dictado la sentencia núm. 627-2007-00091, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual fue confirmado el numeral tercero de la ordenanza 271-07-00200, manteniendo el rechazo de la solicitud de fijación de astreinte; que, siendo esto así, ya el aspecto relativo al astreinte se había juzgado, revestido de la provisionalidad característica de la demanda en referimiento, por lo que el juez de los referimientos no podía volver a conocerlo, salvo que se verificara previamente la presencia de las circunstancias nuevas a que se refiere el artículo 104 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que es importante señalar, por ser una cuestión de trascendencia en la decisión que adoptará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la especie, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia núm. 627-2007-00091, de fecha 26 de noviembre de 2007, estableció en su numeral segundo, que en relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial García Tallaj & Asociados, S.A., contra la sentencia núm. 271-2007-00200, el mismo carece de interés, pues, en su condición de tercero embargado, lo convierte en una parte extraña al proceso de la demanda en levantamiento incoada por el señor H.J.M., en perjuicio de la sociedad de comercio Quismar Dominicana, S.A., y confirmó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la ordenanza recurrida, y en consecuencia ordenó el levantamiento de las oposiciones de pago realizadas por la sociedad de comercio Quismar Dominicana, S.A., y el señor G.K., en perjuicio de H.J.M., mediante actos núms. 158-2006 y 159-2006, ambos de fecha 20 de febrero de 2006, antes descritos; que al confirmarse el numeral tercero del dispositivo de la sentencia anterior, se mantuvo en consecuencia el rechazo de la astreinte solicitada en el curso de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición;

Considerando, que es preciso recordar, para lo que aquí importa, que la astreinte es un medio de constreñimiento, que le otorga al juez la facultad de fijar un monto determinado por cada día de incumplimiento de su sentencia, para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de su decisión, y que reviste además un carácter accesorio a lo principal, conminatorio y revisable; que si bien es cierto que esta facultad también le ha sido reconocida al juez de los referimientos en el artículo 107 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en virtud del cual el juez estatuyendo en referimiento puede fijar una astreinte, no menos cierto es que, dado su carácter accesorio, no puede interponerse la demanda en fijación de astreinte luego de dictada la sentencia que pone una obligación a cargo de la persona contra la cual se pretenda ejecutar el astreinte, salvo el caso de las sentencias irrevocables que tengan dificultad para su ejecución;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede casar por vía de supresión y sin envió la sentencia impugnada, ya que la ordenanza civil núm. 271-07-00200, de fecha 13 de abril del año 2007, para cuyo cumplimiento la corte fijó el astreinte de RD$50,000.00 diarios, fue recurrida en apelación, y ante dicha jurisdicción esta decisión fue modificada únicamente para establecer que las oposiciones de pago fueron realizadas por Quismar Dominicana, S.A., y el señor G.K., manteniendo la corte en aquel recurso, el rechazo del astreinte solicitado, de donde resulta que la fijación de astreinte era una cuestión ya decidida, por lo que no solo debieron aportarse elementos probatorios de circunstancias nuevas que la justificaran, sino que, además, debió solicitarse en caso de imposible cumplimiento de una decisión irrevocable que no fue el caso de la ordenanza civil núm. 271-07-00200, la cual fue modificada por la sentencia la sentencia núm. 627-2007-00091, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación de P.; que frente a estas circunstancias la demanda en referimiento en fijación de astreinte de que se trata debió ser declarada inadmisible;

Considerando, que conforme a los motivos antes señalados, procede casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada más que juzgar, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 627-2008-00005 (c), de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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