Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución120
Número de sentencia120
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Talleres Kuki Industrial, S. A.

Abogado(s): Dr. P.E.J.

Recurrido(s): Combustible Premium, S. A.

Abogado(s): Licdo/as. M.V., M.A.A., Iris del Carmen Pérez Rochet

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Talleres Kuki Industrial, S.A., empresa constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Los Beisbolistas núm. 156, sector de Manoguayabo, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 001, de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. P.E.J., abogado de la parte recurrente, Talleres Kuki Industrial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos, M.V.E., L.M.A.A. e I. delC.P.R., abogados de la parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Combustibles Premiun, S.A., en contra de la entidad Kuki Industrial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00096-2008, de fecha 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra KUKI INDUSTRIAL, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS incoada por COMBUSTIBLE PREMIUM contra KUKI INDUSTRIAL y, en cuando al fondo, la acoge parcialmente, en consecuencia: a) CONDENA a KUKI INDUSTRIAL a pagar en manos del (sic) COMBUSTIBLE PREMIUM la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 (RD$62,464.85) por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a KUKI INDUSTRIAL al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. L.M.A.A. e I.D.C.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Ministerial O.R.B.L.A.O. de esta sala, para la notificación de la presente sentencia."; b) que mediante el acto núm. 718-08, de fecha 1ro. de julio de 2008, del ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la hoy recurrente, Talleres Kuki Industrial, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 001, de fecha 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por TALLERES KUKI INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia civil No. 00096-2008, relativa al expediente No. 551-2007-02256, dictada en fecha 31 de enero del año 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, en consecuencia, la Corte, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, TALLERES KUKI INDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. L.M.A.A. e I.D.C.P.R., quienes afirmaron en audiencia haberla avanzado en su totalidad.";

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se advierte que la parte recurrente no tituló los medios en que sustenta el recurso de casación que nos ocupa, procediendo en su contexto a desarrollar las violaciones que dirige contra el fallo impugnado;

Considerando, que la parte recurrente pretende, de manera principal, que sea declarada la nulidad del acto mediante el cual le fue notificada la sentencia impugnada, esto es el núm. 80-09, de fecha dos (2) de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F. de J.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional, sustentado que en dicha actuación no se establece el plazo que tenía para recurrir en casación, con lo cual alega le fue violado su derecho de defensa y viola, además, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto a las formalidades que deben contener los actos de notificación y emplazamiento y al propio tiempo viola las disposiciones de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que, atendiendo a un correcto orden procesal, procede analizar, en primer término, la excepción propuesta; que, independientemente de que respecto del procedimiento casacional no es necesario al momento de notificar la sentencia intervenida en última o única instancia, hacer saber a la parte notificada que la misma puede ser impugnada en casación, por cuanto la ley que rige este recurso extraordinario nada dispone al respecto, resulta oportuno precisar, no obstante, que en el caso que nos ocupa el derecho de defensa del recurrente no pudo ser vulnerado, ya que conforme consta en el expediente interpuso su recurso de casación dentro de los treinta (30) días que exige el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la núm. 491-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, sin que exista posibilidad, por tanto, de haber recibido agravio alguno que justifique la nulidad pretendida; que, en base a las razones expuestas, el medio analizado carece en absoluto de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, con antelación al análisis de las violaciones que desarrolla el recurrente contra el fallo impugnado, se impone examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado, condición exigida para intentar el recurso de casación por aplicación de la letra c) del Párrafo II, artículo único de la Ley núm. 491-2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso, como ya referimos, el 11 de marzo de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, ley procesal que estableció, como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se objeta, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se debe establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 11 de marzo de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$7,360.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2007, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que condenó al hoy recurrente, Talleres Kuki Industrial, S.A., al pago de la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con 85/100 (RD$62,464.85), en beneficio de Combustible Premium, S.A., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias expuestas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de las violaciones propuestas, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Talleres Kuki Industrial, S.A., contra la sentencia civil núm. 001, de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Talleres Kuki Industrial, S.A, al pago de las costas a favor de los Licdos. M.V.E., L.M.A.A. e I. delC.P.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR