Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia120
Número de resolución120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.F.M.

Abogado(s): L.. F.A.C.

Recurrido(s): Casa de Cambio Liskat, S. A.

Abogado(s): L.. Eugenio Rafael Adrián Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0284954-4, domiciliado y residente en la calle Paralela Principal núm. 10, Los Prados del Cachón, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 064, del 11 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A., abogado de la parte recurrente, R.F.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.R.A.R., abogado de la parte recurrida, Casa de Cambio Liskat, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2007, suscrito por el Licdo. F.A.C., abogado de la parte recurrente, R.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. E.R.A.R., abogado de la parte recurrida, Casa de Cambio Liskat, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2013, estando presentes los jueces R.L.P., M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos, incoada por la Casa de Cambio Liskat, C. por A., en contra del señor R.F.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 2310, de fecha 12 de julio de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor ING. R.F.M., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos en parte las conclusiones de la parte demandante la Compañía CASA DE CAMBIO LISKAT, C. PO. (sic) A., y en consecuencia CONDENA al ING. R.F.M., al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$220,000.00), más el pago de los intereses que generen las sumas a la que ha sido condenado, calculado a una tasa de un trece por ciento (13%) anual, y a partir de la fecha de la demanda, por los motivos Ut-Supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho LIC. E.R.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, para la Notificación de la presente sentencia."; b) que la referida decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor R.F.M., mediante acto núm. 494/06, de fecha 8 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 064, de fecha 11 de abril de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por I.. R.F.M., contra la sentencia civil No. 2310, expediente No. 549-05-05980, de fecha 12 del mes de julio del año 2006, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente Ing. R.F.M., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. E.R.A.R., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Insuficiencia de Motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos; Tercer Medio: Falta de base legal"(sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a-qua debió sobreseer el conocimiento del recurso de apelación hasta que la jurisdicción penal decidiera la querella por él presentada sustentada en la falsificación del cheque, cuyo pago era pretendido por los actuales recurridos mediante la demanda en cobro de pesos, por imponerse en la especie lo establecido en la máxima "lo penal mantiene a lo civil en estado", la cual es simple, categórica y concluyente, en el sentido de que es suficiente que el hecho penal pudiera tener consecuencias directas con el hecho civil, como la especie, pues de probarse en la instancia penal que el cheque fue falsificado, dejaría de ser un documento probatorio en la instancia civil para demostrar la supuesta acreencia contra el recurrente, sobre todo cuando existe un informe de experticia caligráfica que certifica la falsificación del cheque y cuyo documento no pudo ser juzgado por la corte a-qua porque no se disponía del mismo al momento de estar el asunto en estado de fallo y el cual se anexa al presente recurso de casación; que, prosigue exponiendo el recurrente, al expresar la corte a-qua en apoyo a su decisión de rechazar el pedimento de sobreseimiento que "de la revisión de la fotocopia del cheque no se advierten las alegadas tachaduras y falsificación invocada", sustituyó al tribunal penal que es quien tiene atribución exclusiva para juzgar si existe o no falsificación y obvió, además, el principio ya referido;

Considerando, que, respecto a lo alegado, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la ahora recurrida demandó al actual recurrente en cobro de pesos, sustentada dicha demanda, en esencia, en que al someter al cobro el cheque núm. 0238 de fecha 19 de mayo de 2005 por él girado a favor de la sociedad Prodensa y endosado por esta última a favor de la hoy recurrida, fue devuelto por no existir la cuenta contra la cual fue ordenado el pago, siendo admitida la demanda por la jurisdicción de primer grado; b) que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, el hoy recurrente solicitó el sobreseimiento del recurso hasta tanto fuera decidida una querella penal por él interpuesta contra los demandantes originales, sobre la base de que el cheque que pretendían cobrar fue objeto de alteración con la finalidad de someterlo al cobro dos veces, aportando a la alzada en apoyo a sus conclusiones incidentales, la instancia contentiva del apoderamiento de la jurisdicción penal; c) que dichas pretensiones incidentales fueron rechazadas por la alzada, procediendo a juzgar el fondo del recurso mediante la decisión ahora impugnada;

Considerando, que para rechazar el sobreseimiento solicitado, expone la corte a-qua, en esencia, que dicho pedimento evidenciaba una táctica dilatoria del recurrente, pues no obstante tener conocimiento de las acciones encaminadas a obtener el cobro del cheque, interpuso la acción penal luego de la decisión que admitió la demanda en cobro de pesos y de la interposición del recurso de apelación, sosteniendo, además, que "de la revisión de la fotocopia del cheque por el cual se interpuso la demanda en cobro de pesos no se advierte las alegadas tachaduras y falsificación invocada por el recurrente en ese sentido";

Considerando, que en la especie la acción civil fue intentada contra el hoy recurrente por alegadamente girar un cheque contra una cuenta inexistente y, a su vez, la acción penal iniciada por este último fue dirigida contra los tenedores por alegadamente falsificar o alterar el contenido dicho instrumento de pago; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para que la solicitud de sobreseimiento quede debidamente justificada, es necesario, que la acción penal no se circunscriba única y exclusivamente al depósito puro y simple de la querella penal, sin más actividad por parte de la autoridad represiva apoderada, sino que es indispensable que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos correspondientes;

Considerando, que en la especie es innegable que el hoy recurrente no se limitó a depositar el documento contentivo de su acción penal, sino que le dio seguimiento a la misma, hecho que se advierte de la certificación emitida en fecha primero (1ro) de mayo de 2007 por la sección de "Documentoscopia" del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, conteniendo el informe pericial practicado al cheque en que se sustentó la acción civil incoada contra el hoy recurrente; que al ser emitido dicho documento con posterioridad a la fecha en que estatuyó la alzada, su eficacia probatoria no será objeto de ponderación por esta Corte de Casación, no obstante, no deja de evidenciar que el hoy recurrente fue diligente en poner en movimiento la acción pública;

Considerando, que atendiendo lo anterior la corte a-qua se encontraba en el imperativo de sobreseer el conocimiento del recurso de apelación, en razón de que el título que contenía el crédito cuyo cobro se pretendía por ante la jurisdicción civil estaba siendo objeto por ante la jurisdicción penal de una investigación en la que se cuestionaba su validez y autenticidad, por tanto, la decisión que se adoptara ejercería influencia determinante sobre lo civil, sin necesidad de proceder la alzada, como erróneamente lo hizo, a examinar la procedencia o no de la pretendida falsificación o alteración del cheque, por ser la jurisdicción penal la competente para estatuir al respecto;

Considerando, que al advertirse que la sentencia impugnada adolece de los vicios alegados por el recurrente en el medio bajo examen, procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación por propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 064, del 11 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y envía el asunto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Casa de Cambio Liskat, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. F.A.C., abogado de la parte recurrente, R.F.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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