Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.G.F..

Sentencia Núm. 120

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 09 de septiembre de 2015.

Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

29 de enero de 2015, incoado por:

 J.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0167787-0,

domiciliado y residente en la Calle Ángel Severo Cabral No. 49-G, Ensanche

Julieta, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

RECHAZA

Dios, Patria y Libertad Rte.: J.G.F..

Oído: a los licenciados M.M.A., N. de los Santos

Alcántara y la doctora M.A.F.B., actuando en

representación de J.G.F., imputado y civilmente demandado;

Oído: al licenciado E.-YaelM.R., actuando en representación

de Dilenia Bernardo y Dairy-Carolina M.D., querellantes y actoras civiles;

Visto: el memorial de casación, depositado el 12 de febrero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, Julio García

Fernández, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación

por intermedio de sus abogados, licenciados M.M.A., N. de

los Santos Alcántara y la doctora M.A.F.B.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 19 de marzo 2015, en la secretaría

de la Corte A-qua, por: D.B. y Dairy-Carolina M.D.,

querellantes y actoras civiles, por intermedio de su abogado, licenciado Erick-Yael

Morrobel Reyes;

Visto: el escrito de contestación al recurso de casación incidental - parcial,

depositado el 17 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, por: Julio

García Fernández, imputado y civilmente demandado, por intermedio de sus

abogados, licenciados M.M.A., N. de los Santos Alcántara y

la doctora M.A.F.B.;

Vista: la Resolución No. 2590-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 02 de julio de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por E.G.L., imputado y civilmente Rte.: J.G.F..

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró

audiencia pública del día 12 de agosto de 2015; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto en

funciones de Presidente; M.G.B., M.R.H.C.,

V.J.C.E., E.H.M., Fran Euclides Soto

Sánchez, A.M.S., E.E.A.C., Francisco

Antonio Jerez Mena, R.C.P.Á. y Francisco Antonio Ortega

Polanco, y llamada por auto para completar el quórum la Magistrada Banahí Baez

de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema

Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de septiembre de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.S., Rte.: J.G.F..

Cruz, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 03 de octubre de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta de la

Provincia de Santo Domingo, presentó acusación en contra de Julio García

Fernández, por violación a las disposiciones del Artículo 333-2 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de Dilenia Bernardo y D.C.M.D.;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cual dictó auto

de apertura a juicio, el 20 de marzo de 2012;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderada la Segunda Sala

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

Domingo, dictando al respecto la sentencia, de fecha 02 de abril de 2013; cuyo

dispositivo es:

Primero: Declarar a J.G.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167787-0, domiciliado y residente en la calle F.G., núm. 25, sector E.P., D.N., teléfono 809-545-4717, culpable de haber realizado ofrecimientos, palabras ofensivas, creando un ambiente laboral hostil con la finalidad de obtener favores sexuales, en base a la prueba de cargo que da constancia de su participación en los hechos, habiéndose comprometido su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, constituyéndose el acoso sexual en violación al artículo 333-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) por lo que se dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo Rte.: J.G.F..

cumplir una pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), suspendiendo la ejecución total de la pena por igual período en virtud de la suspensión condicional de la pena, artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo las siguientes reglas a cumplir: 1) S. a evaluación psicológica durante este tiempo, relacionada a modificar la conducta objeto de la presente condena; 2) Residir en el lugar señalado en el tribunal, como domicilio, rechazando las conclusiones de la defensa. Se le condena al pago de las costas penales del procedimiento, aspecto civil: Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.C.M.D., W.A.C. y D.B., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo de la referida constitución, se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de cada una de las querellantes así como el pago de las costas civiles a favor del L.. E.Y.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, según los motivos que se expresan en la sentencia; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a once (11) del mes de abril del Dos Mil Trece (2013), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana; Cuarto: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia”;

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado y

civilmente demandado, J.G.F., siendo apoderada para el

conocimiento de dicho recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia, el 23 de

enero de 2014, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. N. de los Santos Alcántara y la Dra. M.A.F.B., en nombre y representación del señor J.G.H., en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 61/2013 de fecha Rte.: J.G.F..

Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

´ Primero: Declarar a J.G.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167787-0, domiciliado y residente en la calle F.G., núm. 25, sector E.P., D.N., teléfono 809-545-4717, culpable de haber realizado ofrecimientos, palabras ofensivas, creando un ambiente laboral hostil con la finalidad de obtener favores sexuales, en base a la prueba de cargo que da constancia de su participación en los hechos, habiéndose comprometido su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, constituyéndose el acoso sexual en violación al artículo 333-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) por lo que se dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), suspendiendo la ejecución total de la pena por igual período en virtud de la suspensión condicional de la pena, artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo las siguientes reglas a cumplir: 1) S. a evaluación psicológica durante este tiempo, relacionada a modificar la conducta objeto de la presente condena; 2) Residir en el lugar señalado en el tribunal, como domicilio, rechazando las conclusiones de la defensa. Se le condena al pago de las costas penales del procedimiento, aspecto civil: Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.C.M.D., W.A.C. y D.B., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo de la referida constitución, se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de cada una de las querellantes así como el pago de las costas civiles a favor del L.. E.Y.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, según los motivos que se expresan en la sentencia; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a once (11) del Rte.: J.G.F..

de la mañana; Cuarto: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia´;

SEGUNDO: La Corte actuando por propia autoridad y con imperio de la ley, revoca la sentencia impugnada marcada con el número 61/2013 de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por no ser conforme al derecho; TERCERO: Declara al imputado J.G.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01677787-0, domiciliado y residente en la calle el Ángel Severo Cabral núm. 49-G, E.J., Distrito Nacional, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 333-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97), en perjuicio de las señoras D.C.M.D. y D.B.; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y civil en los hechos puestos a su cargo, y se ordena la cesación de las medidas de coerción impuesta en su contra, por los motivos expuestos, en consecuencia ordena al director de Migración el levantamiento del impedimento de salida que pesa en su contra; CUARTO: E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de las presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Dilenia

Bernardo y D.C.M., querellantes y actoras civiles, ante la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 06 de octubre

de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la

Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en

razón de que la Corte A-qua analizó el contenido de la evidencia exhibida y

debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración a ésta, variando

los hechos probados y la solución del caso; que en nuestro sistema procesal Rte.: J.G.F..

alzada se encuentran más restringidas, debiendo ésta respetar la inmutabilidad de

los hechos fijados por el tribunal de origen, sin alterarlos, salvo el caso de

desnaturalización de algún medio probatorio;

6. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en

fecha 19 de enero de 2015; siendo su parte dispositiva:

P

Pr
ri
im
me
er ro o:

: D

De
ec
cl
la
ar
ra
a c
co
on
n l
lu
ug ga ar r,

, d
de
e f
fo
or
rm
ma
a p
pa
ar
rc
ci
ia
al
l y
y e
en
n e
el
l a
as
sp
pe
ec
ct
to
o c
ci
iv vi il l,

, e el l

r
re
ec
cu
ur
rs
so
o d
de
e a
ap
pe
el
la
ac
ci
ió
ón
n i
in
nt
te
er
rp
pu
ue
es
st
to
o p
po
or
r e
el
l i
im
mp
pu
ut
ta
ad
do
o J

Ju
ul
li
io
o G

Ga
ar
rc
cí ía a

F
Fe
er
rn
ná
án
nd de ez z,

, a
a t
tr
ra
av
vé
és
s d
de
e s
su
us
s a
ab
bo
og
ga
ad
do
os
s L

Li
ic
cd do o.

. N

Na
at
ta
an
na
ae
el
l d
de
e l
lo
os
s S

Sa
an
nt
to os s

A
Al
lc
cá
án
nt
ta
ar
ra
a y
y D

Dr ra a.

. M

Ma
ay
yr
ra
a A

Al
lt
ta
ag
gr
ra
ac
ci
ia
a F

Fr
ra
ag
go
os
so
o B

Ba
au
ut
ti
is
st ta a,

, e
en
n f
fe
ec
ch ha a

d
di
ie
ec
ci
is
si
ie
et
te
e (

(1

17

7)

) d
de
el
l m
me
es
s d
de
e m
ma
ay
yo
o d
de
el
l a
añ
ño
o d
do
os
s m
mi
il
l t
tr
re es
s (

(2

20

01

13

3)

),

, d
di
ic
ct
ta
ad
da
a p po or r

l
la
a S

Se
eg
gu
un
nd
da
a S

Sa
al
la
a d
de
e l
la
a C

Cá
ám
ma
ar
ra
a P

Pe
en
na
al
l d
de
el
l J

Ju
uz
zg
ga
ad
do
o d
de
e P

Pr
ri
im
me
er
ra
a I

In
ns
st
ta
an
nc
ci ia a

d
de
el
l D

Di
is
st
tr
ri
it
to
o J

Ju
ud
di
ic
ci
ia
al
l d
de
e S

Sa
an
nt
to
o D

Do
om
mi
in ng go o,

, c
cu
uy
ya
a p
pa
ar
rt
te
e d
di
is
sp
po
os
si
it
ti
iv
va
a e
es
s l la a

s
si
ig
gu
ui
ie
en nt te e:

:

A

As
sp
pe
ec
ct
to
o P

Pe
en na al
l

Primero: Declarar a J.G.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167787-0, domiciliado y residente en la calle F.G., núm. 25, sector E.P., D.N., teléfono 809-545-4717, culpable de haber realizado ofrecimientos, palabras ofensivas, creando un ambiente laboral hostil con la finalidad de obtener favores sexuales, en base a la prueba de cargo que da constancia de su participación en los hechos, habiéndose comprometido su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, constituyéndose el acoso sexual en violación al artículo 333-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) por lo que se dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), suspendiendo la ejecución total de la pena por igual período en virtud de la suspensión condicional de la Rte.: J.G.F..

siguientes reglas a cumplir: 1) S. a evaluación psicológica durante este tiempo, relacionada a modificar la conducta objeto de la presente condena; 2) Residir en el lugar señalado en el tribunal, como domicilio, rechazando las conclusiones de la defensa. Se le condena al pago de las costas penales del procedimiento;

Aspecto Civil

Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.C.M.D., W.A.C. y D.B., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo de la referida constitución, se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de cada una de las querellantes así como el pago de las costas civiles a favor del L.. E.Y.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, según los motivos que se expresan en la sentencia; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a once (11) del mes de abril del Dos Mil Trece (2013), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana; Cuarto: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia”;

S
Se
eg
gu
un nd do o:

: M
Mo
od
di
if
fi
ic
ca
a e
el
l o
or
rd
di
in
na
al
l S

Se
eg
gu
un
nd
do
o d
de
e l
la
a s
se
en
nt
te
en
nc
ci
ia
a n
nú úm m.

. 6 61

1--2

20 01

13 3,

,

d
de
e f
fe
ec
ch
ha
a d
do os
s (

(0

02 2)

) d
de
e a
ab
br
ri
il
l d
de
el
l a
añ ño
o 2

20 01

13 3,

, d
di
ic
ct
ta
ad
da
a p
po
or
r l
la
a S

Se
eg
gu
un
nd
da
a S

Sa
al
la
a d de e

l
la
a C

Cá
ám
ma
ar
ra
a P

Pe
en
na
al
l d
de
el
l J

Ju
uz
zg
ga
ad
do
o d
de
e P

Pr
ri
im
me
er
ra
a I

In
ns
st
ta
an
nc
ci
ia
a d
de
el
l D

Di
is
st
tr
ri
it to o

J
Ju
ud
di
ic
ci
ia
al
l d
de
e S

Sa
an
nt
to
o D

Do
om
mi
in ng go o,

, i
im
mp
pu
ug
gn
na
ad
da
a a
ac
ct
tu
ua
al
lm
me
en nt te e,

, p
pa
ar
ra
a q
qu
ue
e e
en
n l lo o

a
ad
de
el
la
an
nt
te
e c
co
on
ns
si
ig
gn
ne
e l
lo
o s
si
ig
gu
ui
ie
en nt te e:

:S

Se
eg
gu
un nd do o:

: C
Co
on
nd
de
en
na
a a
al
l s
se
eñ
ño
or
r J

Ju
ul
li io o

G
Ga
ar
rc
cí
ía
a F

Fe
er
rn
ná
án
nd
de
ez
z a
al
l p
pa
ag
go
o d
de
e u
un
na
a i
in
nd
de
em
mn
ni
iz
za
ac
ci
ió
ón
n d
de
e C

Ci
ie
en
nt
to
o C

Ci
in
nc
cu
ue
en nt ta a

M
Mi
il
l P

Pe
es
so
os
s c
co
on
n 0

00 0/

/1

10 00

0 ( (R

RD D$

$1 15

50 0,

,0

00 00

0. .0

00 0)

) a
a f
fa
av
vo
or
r d
de
e c
ca
ad
da
a u
un
na
a d
de
e l
la as s

v
ví
íc
ct
ti
im ma as s,

, q
qu
ue
er
re
el
ll
la
an
nt
te
es
s y
y a
ac
ct
to
or
ra
as
s c
ci
iv
vi
il
le es s,

, s
se
eñ
ño
or
ra
as
s D

Da
ai
ir
ry
y C

Ca
ar
ro
ol
li
in na a

M
Ma
ar
rt
tí
ín
ne
ez
z D

Dí
ía
az
z y
y D

Di
il
le
en
ni
ia
a B

Be
er
rn
na
ar
rd do o,

, p
po
or
r l
lo
os
s d
da
añ
ño
os
s y
y p
pe
er
rj
ju
ui
ic
ci
io os s

c
ca
au
us
sa
ad
do os s

;
;
T

Co
on
nf
fi
ir
rm
ma
a e
en
n l
lo
os
s d
de
em
má
ás
s a
as
sp
pe
ec
ct
to
os
s l
la
a s
se
en
nt
te
en
nc
ci ia a

r
re
ec
cu
ur
rr
ri
id
da
a m
ma
ar
rc
ca
ad
da
a c
co
on
n e
el
l n
nú úm m.

. 6

61

1--2

20

01

13

3,

, d
de
e f
fe
ec
ch
ha
a d
do os
s (

(0

02

2)

) d
de
e a
ab
br
ri
il
l d de el l

a
añ ño
o 2

20

01

13

3,

, d
di
ic
ct
ta
ad
da
a p
po
or
r l
la
a S

Se
eg
gu
un
nd
da
a S

Sa
al
la
a d
de
e l
la
a C

Cá
ám
ma
ar
ra
a P

Pe
en
na
al
l d
de
el
l J

Ju
uz
zg
ga
ad do o

d
de
e P

Pr
ri
im
me
er
ra
a I

In
ns
st
ta
an
nc
ci
ia
a d
de
el
l D

Di
is
st
tr
ri
it
to
o J

Ju
ud
di
ic
ci
ia
al
l d
de
e S

Sa
an
nt
to
o D

Do
om
mi
in ng go o,

, p
po
or
r s
se er r

j
ju
us
st
ta
a y
y f
fu
un
nd
da
am
me
en
nt
ta
ad
da
a e
en
n D

De
er
re
ec
ch ho o,

, t
ta
al
l y
y c
co
om
mo
o s
se
e h
ha
a e
es
st
ta
ab
bl
le
ec
ci
id
do
o e
en
n e el l

Te
er
rc
ce
er ro o:

: C Rte.: J.G.F..

i
im
mp
pu
ut
ta
ad do o-

-r
re
ec
cu
ur
rr
re
en
nt
te
e a
al
l p
pa
ag
go
o d
de
e l
la
as
s c
co
os
st
ta
as
s p
pe
en
na
al
le
es
s g
ge
en
ne
er
ra
ad
da
as
s e
en
n g
gr
ra
ad do o

d
de
e a
ap
pe
el
la
ac
ci
ió ón n;

; Q

Qu
ui
in
nt to o:

: O

Or
rd
de
en
na
a a
a l
la
a s
se
ec
cr
re
et
ta
ar
ri
ia
a d
de
e e
es
st
ta
a P

Pr
ri
im
me
er
ra
a S

Sa
al
la
a d de e

l
la
a C

Cá
ám
ma
ar
ra
a P

Pe
en
na
al
l d
de
e l
la
a C

Co
or
rt
te
e d
de
e A

Ap
pe
el
la
ac
ci
ió
ón
n d
de
el
l D

Di
is
st
tr
ri
it
to
o N

Na
ac
ci
io
on na al l,

,

r
re
ea
al
li
iz
za
ar
r l
la
as
s n
no
ot
ti
if
fi
ic
ca
ac
ci
io
on
ne
es
s d
de
e l
la
as
s p
pa
ar
rt
te es s,

, q
qu
ui
ie
en
ne
es
s q
qu
ue
ed
da
ar
ro
on
n c
ci
it
ta
ad da as s

m
me
ed
di
ia
an
nt
te
e d
de
ec
ci
is
si
ió
ón
n d
da
ad
da
a e
en
n l
la
a a
au
ud
di
ie
en
nc
ci
ia
a d
de
e f
fe
ec
ch
ha
a d
di
ie
ec
ci
is
si
ie
et
te
e (

(1

17

7)

) d de e

d
di
ic
ci
ie
em
mb
br
re
e d
de
el
l a
añ
ño
o d
do
os
s m
mi
il
l c
ca
at
to
or
rc
ce
e (

(2

20

01

14

4)

),

, t
to
od
da
a v
ve
ez
z q
qu
ue
e l
la
a p
pr
re
es
se
en nt te e

s
se
en
nt
te
en
nc
ci
ia
a e
es
st
tá
á l
li
is
st
ta
a p
pa
ar
ra
a s
su
u e
en
nt
tr
re
eg
ga
a a
a l
la
as
s p
pa
ar
rt
te
es
s c
co
om
mp
pa
ar
re
ec
ci
ie
en
nt
te
es s;

;

7.Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Julio García

Fernández, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia emitió, en fecha 02 de julio de 2015, la Resolución No. 2590-2015,

mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 12 de agosto de 2015; fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente J.G.F., imputado y

civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, aplicable a todas las materias como fuente supletoria, por ende a los artículos 24, 334, 406 y 421 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación a los artículos 44, 68 y 69 numeral 8 de la Constitución de la República Dominicana, 26, 166, 167 y 394 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, 337 y 337-1 del Código Penal de la República Dominicana, sobre el derecho a la intimidad y al honor personal, el derecho a la propia imagen y el principio de legalidad de las pruebas; Cuarto Medio: Violación al artículo 345 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Quinto Medio: Violación al Art. 405 del Código Procesal Penal de la República Rte.: J.G.F..

legales especificadas en el recurso de apelación del cual estaba apoderada la Corte A qua para su conocimiento (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte A-qua no explica las circunstancias que caracterizan los

elementos constitutivos de la infracción aplicada;

2. La Corte A-qua no explica las razones de hecho y de derecho por las

cuales consideró que la sentencia recurrida en apelación se encontraba

suficientemente motivada;

3. La Corte A-qua no hace constar en ninguna de sus páginas las

conclusiones presentadas oralmente en audiencia por el representante

del ministerio público y los abogados de las demás partes;

4. La decisión impugnada se fundamentó en un disco compacto presentado

como medio de prueba por el Ministerio Público y las querellantes, que

contiene captaciones y grabaciones de palabras pronunciadas por el

imputado de manera confidencial, sin su consentimiento, como tampoco

con conocimiento de que lo estaban grabando; fundamentándose la

sentencia impugnada en prueba obtenida ilegalmente;

5. Si los videos fueron grabados originalmente en un celular y luego fueron

presentados en un disco compacto, ello implica necesariamente que

fueran editados, por lo que los mismos pudieron ser manipulados;

6. Falta de motivación con relación a la indemnización impuesta; Rte.: J.G.F..

7. Errónea interpretación del Artículo 405 del Código Procesal Penal

(relativo a la rectificación);

8. La Corte A-qua incurre en las mismas violación del tribunal de primer

grado;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

sus motivaciones que:

“1. (…) Que en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la falta incurrida en la motivación de la sentencia impugnada por no expresar con claridad y precisión los razonamientos que sirven de base a las condenaciones penales impuestas, esta jurisdicción de Alzada tras el análisis de dicha decisión en sus páginas 9, 11, 12 y 13, ha podido apreciar que la misma se encuentra suficientemente motivada, dejando clara y concretamente establecida la situación jurídica del procesado al manifestar las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo en atención al aspecto penal, respecto al imputado;

2 2.

. Que la Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 08 de enero del 2014, establece: “Que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo,” con lo cual se revela que el referido aspecto invocado por el imputado actual recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la decisión apelada;

3. Que en atención al aspecto alegado por el recurrente sobre la indicación que realizó el tribunal a quo al establecer en su parte dispositiva que la señora W.C. es querellante y actora civil, Rte.: J.G.F..

enuncian a las querellantes D.C.M.D. y D.B., de lo que se aprecia que el tribunal a quo no ha incurrido en una contradicción o ilogicidad, sino más bien ha incidido en un error material involuntario, al señalar a la señora W.C. en la parte dispositiva de la sentencia, el cual corrige esta Alzada al tenor del artículo 405 del Código Procesal Penal, estableciendo que la señora W.C. no forma parte del proceso, toda vez que dicho error y corrección no influye en lo decidido por el tribunal a quo; por lo que entendemos carente de fundamento el agravio manifestado por el recurrente y en consecuencia procede su rechazo;

4. La sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente: “Dentro de las pruebas en que se funda la sentencia se encuentra un CD de videos realizados por las querellantes D.C.M.D. y D.B., sobre esa prueba la sentencia se refiere en la página 9 y 12, demostrándose sin lugar a duda que la sentencia se fundó en un CD presentado como medio de prueba por el Ministerio Público y las querellantes que contienen captaciones y grabaciones de palabras pronunciadas por el señor J.G.F. de manera privada o confidencial. En conclusión, la sentencia impugnada se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, incurriendo con ello también en una violación por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas citadas anteriormente. Con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado incurre en violación de los artículos 26, 40, 69, 69 y 74 de la Constitución, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.2 y 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 1, 24, 172, 33, 339 y 345 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, normas violadas en lo relativo al hecho comprobado de que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente fueron señaladas al momento de explicar los fundamentos de esa parte del primer motivo”;

5. Violación por inobservancia de los artículos 44, 68 y 69, numeral 8 de la Constitución de la República; 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, 337 y 337-1 del Código Penal y el principio de legalidad de las pruebas. En el caso en cuestión no existe discusión de que la grabación Rte.: J.G.F..

consentimiento ni el conocimiento de que lo estaban haciendo, se efectuó un lugar privado, puesto que así lo dio por establecido la juez del tribunal de primer grado, tomándolo como base para considerar que las declaraciones presentadas por los testigos a descargo “carecen de valor y peso probatorio” según lo expresa en la página 12, numeral 8 de la sentencia. Al fundarse la sentencia en un CD, presentado como medio de prueba por el Ministerio Público y las querellantes, que contienen captaciones y grabaciones de palabras pronunciadas por el señor J.G.F. de manera privada o confidencial, así como de su propia imagen, sin su consentimiento, ni el conocimiento de que lo estaban grabando, luego fueron llevadas al conocimiento del público o terceros y utilizadas para perjudicarlo, el tribunal incurrió en una flagrante violación por inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 68 y 69, numeral 8 de la Constitución, 337 y 337-1, del Código Penal y 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. En el caso específico del artículo 26 del Código Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación es doble, puesto que el tribunal de primer grado, interpreta que por el sólo hecho de que una prueba haya sido acreditada como medio de prueba para el juicio por el juez de la instrucción, hace que posteriormente no exista ninguna violación admisible en contra de esa prueba, incurriendo en flagrante violación por inobservancia o errónea interpretación del referido artículo, que consagra sobre el principio de legalidad de la prueba. Además de que la lógica indica que si los videos fueron grabados originalmente en un celular y luego son presentados en un CD como medios de pruebas ante un tribunal, implica necesariamente que fueron editados, pues, conforme lo define el diccionario de la Real Academia, el término edición significa impresión o grabación de un disco o una obra audiovisual. Es decir, una cosa es que los mismos no hayan sido manipulados u objeto de montaje, y otra es que hayan sido editados;

6. Que el tribunal a quo estableció lo siguiente: “(…) Que de los videos visualizados en el salón de audiencias los mismos resultan válidos, toda vez que en la etapa de la instrucción la juez apoderada ordenó al D. a fin de que valide la prueba recogida por la querellante, para que pudiese ser introducida como medio de prueba, Rte.: J.G.F..

ni editada, la cual fue acreditada como medio de prueba para el juicio por lo que no existen ninguna violación admisible en contra de la prueba, de la cual esta segunda sala, se pudo determinar lo siguiente:
1. Que el imputado hablaba de temas sexuales con una de las empleadas. 2. Que le proponía que se vieran fuera del lugar de trabajo.
3. Que le decía que le gustaba su cuerpo, senos y demás. 4. Que la desconcentraba de sus tareas laborales para ponerle temas sexuales.” (Sic) (ver página 9 de la sentencia apelada);

7. Que la Juzgadora a qua en la sentencia impugnada fundamentó lo siguiente: “Que de la ponderación minuciosa de los hechos, de las declaraciones y contestaciones en el plenario, así como de la ponderación de las piezas presentadas por el querellante y la defensa del procesado, los cuales fueron expuestos por este Tribunal a las partes, este tribunal estableció los siguientes hechos, respecto del valor probatorio de las pruebas: “(…) 6. Que los testimonios de las querellantes D.C.M.D. y D.B., son coherentes entre sí, narrando los hechos que para este tribunal resultaron creíbles no sólo por su coherencia, sino, que esos testimonios se corroboran con las pruebas ilustrativas aportadas al presente proceso el CD contentivo de los videos de los cuales fueron vistos y escuchados tras validados por dicha víctima y testigo en el proceso, los cuales se admitieron por haber pasado la prueba del Dicat sobre edición, siendo los videos claros en su imagen y verificable lo que se conversa en los mismos; videos que claramente establecido que el imputado les hacía propuestas indecorosas, aparte de que les incitaba a que se dejaran acariciar el cuerpo, llevando a un ambiente hostil (…)”;

8. Que esta jurisdicción de Alzada, dentro de los legajos del expediente, pudo apreciar que mediante Resolución núm. 01128 de fecha 21 de diciembre del año 2011, del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, la defensa del justiciable solicitó que se realizara un peritaje a la prueba material marcada como CD-DVD 6.4.1. núm. Único LH3118OH1906654606, marca S., 700MB/80MIN, 52X, en virtud de que supuestamente este ha sido editado por la parte querellante; procediendo el tribunal a ordenar la realización de dicho peritaje al Departamento de Rte.: J.G.F..

institución que manda la ley, cuyo resultado se circunscribió a la siguiente conclusión: “Por todo lo antes expuesto visto y analizado en el presente caso que nos ocupa somos de opinión que los videos contenidos en el CD marca Speedx, serial LH3118 OH19066546 06, son videos en formato 3GP los cuales se pueden apreciar por localidad y la forma de los mismos que fueron grabados mediante un teléfono móvil y no presentan ningún tipo de manipulación.” (Ver resolución de suspensión de la audiencia preliminar No. 00530-2011-01208);

9. Que al respecto, cabe destacar lo externado por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de justicia, en su sentencia de fecha 27 de enero del año 2014, que establece lo siguiente: “(…) que en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite, respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia.”; de lo que esta Corte precisa que dicha prueba atacada fue obtenida respetando los estándares exigidos por la norma, ya que en su oportunidad procesal el imputado a través de su abogado solicitó evaluar el descrito CD-DVD, cuyo resultado permitió que este fuera legalmente aceptado y legítimamente obtenido, permitiendo a la jueza a qua explicar las razones por las cuales le otorgó determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica del fardo probatorio presentado, salvaguardando las garantías constitucionales correspondientes a las partes, de lo que infiere rechazar dicho pedimento alegado por el recurrente, por el mismo carecer de sustento, al tratarse de una prueba lícita cuya valoración y alcance se abandona al tribunal de fondo, al tenor del artículo 69.8 de la Constitución;

10. Violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica. Violación por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 38, 40, 69, 68 y 74 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal de Rte.: J.G.F..

las disposiciones del artículo 333-2 del Código Penal se desprenden los elementos constitutivos del acoso sexual, que son 1) La existencia de una orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento; 2) Que tenga por objeto obtener favores de naturaleza sexual; y 3) Que sea realizado por una persona que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones. En la página 13 de la sentencia apelada se hace constar al respecto unos elementos constitutivos distintos, expuestos por la juez de primer grado, por lo tanto, los hechos que da la sentencia por establecidos, no constituyen elementos constitutivos de la infracción denominada como acoso sexual, puesto que, por ejemplo, si existen “tocamientos” libidinosos no consentidos, como dice la sentencia, no se puede hablar de acoso sexual, sino de otra infracción. Las motivaciones presentadas en la sentencia recurrida demuestran sin lugar a dudas que el tribunal de primer grado incurrió en una flagrante violación por errónea aplicación de las disposiciones del artículo 333-2 del Código Penal, por ende, del artículo 4 de dicho código y de los principios de legalidad de las penas y de interpretación restrictiva de las normas penales (artículos 7 y 25 del Código Procesal Penal);

11. Que el tribunal a quo estableció lo siguiente: “Que de acuerdo a todo lo anterior esta sala ha podido establecer que el imputado, de generales citadas, y vistas las pruebas presentadas ante esta sala, acreditas y valoradas, el comportamiento de las partes en el proceso, las declaraciones, objeciones y medios de defensa, estamos claramente convencidos y más allá de duda razonable, que el imputado J.G.F., cometió los hechos que se le imputan acosando sexualmente a las víctimas haciendo uso de palabras indecorosas que lesionan el pudor y las buenas costumbres, a través de ofrecimientos para obtener favores sexuales de cualquier índole, comprometiendo su responsabilidad penal, destruyéndose la presunción de inocencia por lo que debe ser declarado Culpable de violar el artículo 333-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras D.C.M.D. y D.B..” (Ver página 13 de la sentencia impugnada);

12. Que esta Corte ha podido apreciar que la juzgadora a quo Rte.: J.G.F..

que se le imputan acosando sexualmente a las víctimas haciendo uso de palabras indecorosas que lesionan el pudor y las buenas costumbres, a través de ofrecimientos para obtener favores sexuales de cualquier índole, de lo que deviene, que la jueza a qua al momento de la valoración conjunta realizada, conforme a los hechos establecidos en su sentencia, la misma justificó explícitamente los términos antes señalados (los subrayados por esta Corte, para su mejor observación), los cuales si bien es cierto no son identificados correctamente, si son identificados por dicho tribunal y los mismos se corresponden con la culpabilidad y sanción aplicable al caso, lo que permite a esta Corte en base al mismo hecho determinado por el tribunal a quo y la misma calificación jurídica, establecer cuáles son realmente tales elementos constitutivos especiales del tipo penal de Acoso Sexual, envuelto en el proceso y que figura en las disposiciones contenidas en el artículo 333 numeral 2 del Código Penal;

13. Que esta Corte entiende que del Código Penal se extrae, tal cual lo sustenta el recurrente, que los elementos constitutivos especiales del tipo penal Acoso Sexual, aparte de la intención de delictuosa del agente, son: “1) Que haya una orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento; 2) Que la orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento tenga por objeto obtener favores de naturaleza sexual; y
3) Que esa orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento sea realizado por una persona que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones”; sin embargo, esta Corte es de criterio que al tratarse de una nueva valoración y juicio sobre el Recurso de Apelación del proceso, el cual ha tenido conocimiento ante la Corte de Apelación, de un proceso que ha tenido una decisión de primer grado, una de segundo grado y otra de la Corte de Casación, debe dictar su propia decisión, por lo que no procede ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de igual jerarquía al que ha decidido el proceso en primer grado y que sí procede rechazar el medio planteado al no apreciar los agravios sustentados y que dichos agravios causen la revocación o la nulidad de la sentencia impugnada;

14. Que esta Corte concibe que procede ordenar la rectificación de dichos elementos constitutivos especiales del tipo penal endilgado, Rte.: J.G.F..

hecho establecido por el tribunal a quo, en el dispositivo del fallo atacado ni se aprecia violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, por lo que, la Corte corrige los mismos al tenor del artículo 405 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho error y corrección no influye en lo decidido por el tribunal a quo. De ahí que, esta Corte expresa que del hecho de la causa fijado por el tribunal a quo y de las pruebas que fueron valoradas por el mismo, dichos elementos constitutivos del tipo penal endilgado, Acoso Sexual, se conjugan en toda su extensión en el sentido de que, el primero, en el ofrecimiento sexual del imputado a las querellantes y actoras civiles; el segundo, en que dicho ofrecimiento es para fines sexuales, a tal punto de que las mismas entablaron un diferendo laboral con su empleador; y el tercero, en el hecho de que el imputado es el empleador de las querellantes y actoras civiles, lo que no es controvertido y se da como cierto;

En cuanto al aspecto Civil:

15. Violación por inobservancia o errónea aplicación del artículo 345 del Código Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley. La sentencia impugnada incurre en violación al artículo 345 del Código Procesal Penal, puesto que fijó unas condenaciones civiles sin explicar los motivos que justifican con certeza estos montos, partiendo que en el caso los hechos supuestamente ocurrieron en tiempo, en circunstancias y a personas diferentes. Además, las condenaciones civiles se imponen a favor de las personas constituidas como actores civiles, no como querellantes. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, están contestes en su gran mayoría que como daño moral debe entenderse la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. (Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia BJ 1084, pág. 395, 21 de marzo de 2001). Respecto de la acción civil la decisión se limita a transcribir una serie de fórmulas genéricas, especialmente las transcripciones de los artículos 50 y 118 del Código Procesal Penal, y 1382 del Código Civil y las únicas consideraciones tímidamente valorativas es cuando se expresa Rte.: J.G.F..

responsabilidad civil es necesario que estén reunidos los requisitos de la falta cometida, el perjuicio causado y la relación causa y efecto, pero la decisión no expresa con claridad y precisión las razones de hechos y de derechos que sirven de base a las condenaciones civiles impuestas, al no explicar cada una de las circunstancias que caracterizan los elementos constitutivos o requisitos de la responsabilidad civil, ni la justificación del monto de las condenaciones civiles, puesto que, según expresa la propia sentencia, la acusación de cada una de las supuestas víctimas se basa en hechos ocurridos a cada una en circunstancias particulares y momentos diferentes, por ende, el perjuicio debe ser diferente”;

1 16

6.

. Q

Qu
ue
e r
respecto a los señalamientos del aspecto civil, alegados por el

imputado y actual recurrente, al referirse en síntesis que el tribunal a quo no explicó cada una de las circunstancias que caracterizan los elementos constitutivos o requisitos de la responsabilidad civil, ni la justificación del monto de las condenaciones civiles, esta Corte entiende oportuno destacar los fundamentos establecidos por la jueza a quo, a saber: “En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se condena al imputado J.G.F., al pago de una indemnización a favor de las querellantes ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para ser pagados a favor de cada una de las víctimas, por concepto de daños y perjuicios morales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio, y en razón de que el tribunal le retiene falta civil y penal al justiciable”; esta Corte entiende que del legajo de piezas del proceso se extrae que las víctimas no solo se constituyeron en querellantes, sino en actor civil, por lo que pueden solicitar las indemnizaciones que correspondan, aspectos que fueron acogidos por el tribunal a quo; máxime, si el Juzgado de la Instrucción apoderado, mediante Resolución de Apertura a Juicio núm. 01128, admitió con calidades de querellantes y actoras civiles a las actuales reclamantes de indemnizaciones; además, esta Alzada entiende que cuando la falta es idéntica respecto de las personas envueltas y perjudicadas, el tribunal a quo no necesita sobreabundar en las mismas, sino establecerla en su decisión en relación a las personas perjudicadas, lo que aprecia esta Corte en la decisión impugnada. De ahí que, procede rechazar el medio Rte.: J.G.F..

entendiendo la Corte que la indemnización fijada no se sujeta a la razonabilidad del hecho y no se encuentra ajustada a la falta cometida y al perjuicio recibido; aspecto que corrige esta Alzada;

1 17

7.

. Que este tribunal de Alzada tiene a bien establecer que de la decisión de primer grado, hoy objetada en recurso de apelación, no se aprecia ni se configuran los agravios invocados por el imputado hoy recurrente, J.G.F., a través de sus abogados L.. N. de los Santos Alcántara y la Dra. M.A.F.B., en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2013, contra la sentencia No. 61-2013 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo de fecha 02 del mes de abril del año 2013, pues los mismos no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada; y en consecuencia, esta Corte entiende procedente MODIFICAR en el aspecto civil, la referida sentencia, y CONFIRMAR en los demás aspectos la misma, por las razones expuestas precedentemente en la presente decisión (Sic)”;

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

Corte A-qua, al tomar su decisión, la instrumentó justificando las cuestiones

planteadas por el recurrente en su recurso, señalando de forma clara y precisa la

caracterización de cada uno de los elementos constitutivos de la infracción;

Considerando: que la Corte A-qua pudo verificar y corregir el error material

contenido en la decisión de primer grado, con relación a la mención de la señora

W.C. como querellante y actora civil; estableciendo que la misma no

forma parte del proceso, y que dicho error y corrección no influye en la decisión

del tribunal de primer grado;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte A-qua

señala en su decisión con relación al peritaje solicitado por el imputado y a la Rte.: J.G.F..

del peritaje al Departamento de Investigación de Crímenes de Alta Tecnología

(DICAT), cuyo resultado arrojó que: “(…) fueron videos grabados mediante un teléfono

móvil y no presentan ningún tipo de manipulación”;

Considerando: que en este sentido señala igualmente la Corte A-qua en su

decisión que, dicha prueba fue obtenida respetando los estándares exigidos por la

norma, ya que, en su oportunidad procesal el imputado a través de su abogado

solicitó evaluar el disco compacto, cuyo resultado permitió que éste fuera

legalmente aceptado como prueba por haber sido legítimamente obtenido;

permitiendo a la juez a-qua explicar las razones por las cuales otorgó determinado

valor, con base a la apreciación conjunta y armónica del fardo probatorio

presentado, salvaguardando así las garantías constitucionales correspondientes a

las partes;

Considerando: que con relación a la rectificación de los elementos

constitutivos de la infracción, señala la Corte A-qua que dicha rectificación no

influye en el hecho establecido por el tribunal a-quo, en el dispositivo del fallo

atacado, ni se aprecia violación de derechos y garantías fundamentales de las

partes, por lo que la Corte A-qua, corrige los mismos en aplicación de las

disposiciones del Artículo 405 del Código Procesal Penal, en razón de que dicho

error y corrección no afecta la decisión del tribunal a-quo;

Considerando: que con relación al alegato del recurrente relativo a la falta

de motivación de la indemnización impuesta, establece la Corte A-qua que, del

legajo de piezas del proceso se extrae que las víctimas no sólo se constituyen en

querellantes, sino en actoras civiles (admitidas mediante auto de apertura a juicio), Rte.: J.G.F..

la Corte A-qua entendió que la indemnización fijada en primer grado, ascendente a

la suma de RD$200,000.00, no se sujeta a la razonabilidad del hecho y no se

encuentra ajustada a la falta cometida y al perjuicio recibido, por lo que reduce la

misma a RD$150,000.00;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

habiendo actuado la Corte A-qua apegada al mandato de la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como intervinientes a D.B. y D.-CarolinaM., querellantes y actoras civiles, en el recurso de casación interpuesto por J.G.F.;

SEGUNDO:

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.G.F., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

TERCERO: Rte.: J.G.F..

sentencia indicada;

CUARTO:

Condenan al recurrente J.G.F. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del licenciado Erick-Yael M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

QUINTO:

O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de septiembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E..- E.H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..- A.A.M.S.-EstherE.A.C..- J.H.R.C.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR