Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha29 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.F.M.

Abogado(s): L.. Junior D.P.G., O.M.P.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.M., adolescente imputado, menor de edad, domiciliado y residente en la calle H.O.Á., núm. 63, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 011/2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. Junior D.P.G., defensor público, conjuntamente a la Licda. O.M.P.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. O.M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de marzo de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 1 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 30 de marzo de 2012 por la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, L.. X.S.G.R., en contra del adolescente L.F.M., por violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; resultó apoderada, en funciones de Juzgado de la Instrucción, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, la cual, el 6 de junio de 2012, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo dictó su fallo el 9 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara responsable al adolescente L.F.M. de dieciséis (16) años de edad, domiciliado y residente en la calle H.O.Á. núm. 63, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono núm. 829-957-5778, de haber violado el artículo 309 y 310, del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma (golpes y heridas con premeditación, con el uso ilegal de arma blanca), en perjuicio del señor J.J.M., víctima, querellante y actor civil, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; Segundo: Se le impone al adolescente L.F.M., seis (6) meses de libertad asistida, supervisada por la Lic. Z.R., Encargada de las Sanciones Socioeducativas de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, debiendo recibir terapias psicológicas, a ser cumplidas en jornadas de ocho (8) horas semanales, es decir treinta y dos (32) horas mensuales; en el caso de que el adolescente L.F.M., no acatara íntegramente esta sentencia, no se sometiera estrictamente a las directrices de la referida dirección, o desertare de las mismas, deberá cumplir seis (6) meses de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, S.C.; sanciones impuestas acogiéndonos a las letras a, numeral 2 y c, numeral 3 del artículo 327, de la Ley 136-03, así como a los preceptos de los artículos 339 del Código Procesal Penal, aplicable a esta justicia especializada, artículos que han sido descritos en nuestros respectivos considerandos; Tercero: Se le ordena a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, San Cristóbal y al Director de la Defensa Civil Dominicana, a los fines de ley correspondientes; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria en el aspecto penal a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; Quinto: En cuanto al aspecto civil, se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor J.J.M., de generales anotadas, en su calidad víctima directa del hecho, por intermedio de su abogado constituido y apoderados especial el Lic. Á.S.B.P., por estar acorde con la ley; en cuanto al fondo la declara justa, en consecuencia, se condena a los señores, V.E. y Dulce Mota de la Cruz, como tercero civilmente responsable, en su calidad de padres del imputado L.F.M., en vista de que el adolescente imputado no tiene patrimonio propio, al pago de una indemnización a favor de la víctima J.J.M. de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados por su hijo menor de edad; Quinto: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de lo que dispone el principio X de la Ley 136-03, (sic)"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), interpuesto por la Licda. O.M.P.R., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del adolescente L.F.M., en contra de la sentencia núm. 0140-2012, de fecha nueve (9) de julio del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por el mismo no haberse incoado dentro de los plazos establecidos en el artículo 317 letra b, del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03; Segundo: Se ordena a la secretaria de esta Corte, la notificación de la presente decisión a la abogada de la parte recurrente, Licda. O.M.P.R., a los padres del adolescente, a la parte recurrida, señor J.J.M., así como también la Magistrada A.M.H., Procuradora General ante la Corte";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; violación al artículo 69-9 y 74 de la Constitución; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426-2 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por estar íntimamente relacionados, el recurrente sostiene, en síntesis: "El derecho a recurrir ha sido vulnerado por la honorable Corte, al negarle al imputado su derecho fundamental a recurrir la sentencia que lo condena, lo cual también violenta su derecho de defensa; en el presente caso la sentencia no se le notificó al imputado sino a su madre, quien nos manifestó que tanto ella como su hijo tenían interés en que le apelara la sentencia por no estar de acuerdo con la misma, por lo que la defensa procedió a realizarle dicho recurso dentro del plazo de los diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia a la madre del imputado; la honorable Corte ha realizado una errónea aplicación de estos preceptos legales, al decidir que, el recurso de apelación interpuesto por el imputado es inadmisible por haberse interpuesto fuera de los plazos legales; entendemos que en el caso de la especie la honorable Corte ha dado una sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que para la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el imputado se fundamentó en lo siguiente: "Que esta Corte al ponderar la instancia mediante la cual se ha interpuesto el recurso, colige que la sentencia que hoy se recurre fue notificada a la Defensoría Pública en fecha 20 de agosto de 2012, mientras que el recurso se interpuso en fecha 22 de enero del año en curso, es decir, que entre la fecha de la notificación y la fecha en que se ejerce el recurso transcurrieron 105 días laborables, de lo que se infiere que la acción ejercida por el imputado a través de la Licda. O.M.P.R., defensora pública, se ha hecho de forma extemporánea; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con las disposiciones del articulo 317 letra b del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03";

Considerando, que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 318 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes: "El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos taxativamente. Únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por sí o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables";

Considerando, que por otra parte el artículo 142 del Código Procesal Penal, en su primera parte, otorga competencia a la Suprema Corte de Justicia para regular el procedimiento relacionado con las notificaciones; cuando dispone que las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, el Pleno de dicho órgano, dictó la resolución núm. 1732-2005, que crea el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales, la cual define en su artículo 3, literal n, como parte a "todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, ministerio público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios";

Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal dispone en su parte in fine: "la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa";

Considerando, que de la lectura de los textos precedentemente transcritos se infiere que se consideran partes en un proceso a todas aquellas personas que tienen un interés directo en el asunto, siendo a estos sujetos procesales a quienes se les deben realizar las notificaciones de lugar; ya sea en su persona, en el domicilio real de éstos, o en su domicilio procesal; quedando a cargo de la parte interesada, en todos los casos, decidir e informar por escrito al tribunal el domicilio procesal seleccionado, así como los cambios que del mismo pueda hacer la parte de que se trata; lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua, a los fines de computar el plazo de interposición del recurso de apelación, debió de tomar como punto de partida la fecha en la que a los padres del adolescente imputado les fue notificada la decisión de primer grado, por ser estos sobre quienes recaía la guarda del menor, y no la notificación realizada a su defensa técnica; toda vez que es a las partes a quienes les corresponde expresar su interés en impugnar una decisión determinada, con lo que se garantiza la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en un proceso; en consecuencia, la sentencia emitida por la Corte a-qua adolece de los vicios descritos por el recurrente, por lo que procede acoger los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuestos por L.F.M., contra la sentencia núm. 011/2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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