Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución120
Fecha02 Marzo 2016
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 120

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Solares de M., casa s/n, del municipio y provincia de Barahona, imputado, contra la sentencia núm. 00107-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., por sí y por la Dra. R.S.B., defensores públicos, en representación del recurrente, L.C.F., en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra. R.S.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 967-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 29 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 24 de febrero de 2011, el ministerio publico presentó acusación en contra del señor L.C.F. (a) El Menor, por supuesta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de M.Y.M.R., hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2010, dictando el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. auto de apertura a juicio en fecha 15 de diciembre de 2011, admitiendo la acusación presentada;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 28 de marzo de 2012, dictó la sentencia núm. 63, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima las conclusiones de Leónides Cuevas Feliz, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a L.C.F., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de Y.M.R.; TERCERO: Condena a L.C.F., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Barahona y las costas penales a favor del Estado dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora I.R.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, no pronuncia condena en contar del imputado, por no haber mostrado interés la parte civil constituida, toda vez que no existe la figura del peso simbólico; QUINTO: Condena a L.C.F., al pago de las costas civiles del proceso a favor del Dr. C.M.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
    c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 00193-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de julio 2012, con el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del año 2012, por el acusado L.C.F., contra la sentencia núm. 63, de fecha 28 del mes de marzo del año 2012, leída íntegramente el 17 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por haber sido violado el derecho de defensa del procesado, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio total, a los fines de que sea observado el debido proceso de ley, para lo cual envía el proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; TERCERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el procesado recurrente, por conducto de su defensor técnico; de igual manera acoge por la parte querellante y actor civil; CUARTO: Declara de oficio las costas del proceso en grado de apelación”;
d) Que con motivo del envío realizado, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 160/13, en fecha 30 de octubre de 2013, la que consta con el dispositivo siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado L.C.F. (a) El Menor, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: Se acogen parcialmente las conclusiones del abogado de la parte querellante constituida en actor civil; CUARTO: Se declara al que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Y.M.R., por consiguiente, teniendo lo establecido por el artículo 404 del Código Procesal Penal Dominicano, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de B., por haber comprobado su responsabilidad penal; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado L.C.F. (a) El Menor, ha sido asistido en su defensa técnica por una abogada de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Barahona; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el Dr. C.M.C., actuando a nombre y representación de la señora I.R.P., en su calidad de madre de la hoy occisa M.Y.M.R., contra el imputado Leónides Cuevas Feliz (a) El Menor, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma, en virtud de que conforme a lo establecido por el artículo 404 del Código Procesal Penal, cuando la decisión solo es impugnada por el imputado o su defensor, como resulta en el caso de la especie, no puede ser modificada en su perjuicio, por consiguiente, como la decisión recurrida por el imputado, que originó el auto de envío por ante este tribunal, no dispuso condenación en indemnización civil a favor de la parte querellante, mal podría este tribunal, sin violar la normativa procesal antes indicada, condenar al imputado a indemnización civil alguna, pues en único recurrente fue precisamente el imputado; NOVENO: Se condena al imputado Leónides Cuevas Feliz (a) El Menor, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; DECIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
e) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 00107-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2013, por el acusado Leónides Cuevas Feliz (a) El Menor, contra la sentencia núm. 160/13, dictada en fecha 30 del mes de octubre del año 2013, leída íntegramente el día 27 del mes de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : Declara al acusado L.C.F. (a) El Menor, de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, por haber cometido el crimen de homicidio intencional, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Y.M. Ramírez; TERCERO : Condena al acusado a cumplir la pena
de quince (15) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de
la ciudad de Barahona;
Cuarto : Declara de oficio las costas del
proceso en grado de apelación”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

Sentencia manifiestamente infundada. Primer Medio: Con relación a la inobservancia de una norma (arts. 400, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 68 y 69 de nuestra constitución) que provoca la violación al debido proceso; aunque el recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana fue depositado 10 de diciembre del año 2013, no fue hasta el siete (07) del mes de agosto del año 2014, que se conoce dicho recurso en la Corte de Apelación de B., habiéndose vencido el plazo ampliamente estipulado en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, por tardanza del tribunal con respecto a la tramitación del recurso; la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Todo proceso judicial, después de iniciado, con una investigación formal contra una persona, es decir, que exista una imputación contra esa persona, exista o no medida de coerción en su contra, habrá de terminar en el plazo de tres años, estos es, cubriendo todas las etapas del procedimiento hasta la intervención de decisión judicial firme e irrevocable, aun en los casos de que el proceso tenga que transitar las diferentes instancias jurisdiccionales, en este caso no ha habido una sentencia firme, sino que mi defendido está, hasta el día de hoy preventivamente, con tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, siendo lo único, que él ha ejercido es su derecho; que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; en este caso no ha habido táctica de dilación por parte del imputado, ya que, lo que él ha ejercido es su derecho a recurrir las decisiones desfavorables para él, derecho éste que le otorga el Código Procesal Penal, nuestra Constitución, como también los tratados internacionales de los cuales somos signatarios; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia; que si bien es cierto que la Corte declara con lugar el recurso incoado por L.C.F., lo hace de una forma ilógica y violentando el debido proceso de ley; decimos esto, porque la Corte, no únicamente analiza la sentencia recurrida del tribunal A-qua, a los fines de determinar si hubo, o no irregularidad en la sentencia emitida, sino, que la Corte, como lo podemos ver a partir de la página 22, en su segundo considerando realiza un juicio de fondo en contra de mi defendido, narrando detalladamente todo lo que la sentencia recurrida disponía en sus considerando, hasta encontrarlo culpable, como lo dispone en la página 28 al indicar que "procede a declarar la culpabilidad del acusado e imponerle la pena correspondiente". Como podemos ver la Corte al momento de responder, lo hace de forma incoherente, porque a pesar de decir que hay asidero legal, para acoger el recurso planteado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de San Juan; hace los planteamientos, tomando como fundamento los argumentos que esgrimió el Colegiado de la Cámara Penal de anulada por la Corte, por entender que tenía violaciones constitucionales.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “1) Que en el presente caso, el Tribunal aquo actuó como tribunal de envío, lo cual implica que su apoderamiento viene dado por la sentencia que ordenó la celebración de un nuevo juicio, apoderándole para el conocimiento del mismo, de donde se deriva que indefectiblemente el juzgador que actúa por un envío deberá, en aras del cumplimiento del debido proceso de ley, examinar y respetar los criterios sentados por la corte de apelación que conoció el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal que conoció el caso en la primera ocasión; que de igual manera, el tribunal de envío está obligado a tomar en consideración, quien o quienes fue (ron) el/los recurrente (s) de esa primera sentencia, ya que el artículo 404 del Código Procesal Penal, en caso de que el único recurrente haya sido el acusado, limita el poder del juzgador de envío de imponer penas, pero además, obliga a respetar los estados de cosa juzgada; 2) Que examinada la sentencia recurrida, de cara a los motivos del recurso de apelación que se analiza, esta alzada ha comprobado que tal y como refiere el tribunal a-quo:
a) el ahora recurrente fue enviado a juicio bajo el cargo de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Y.M.R.,
hecho previsto y sancionado por los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;
b) que al ser conocido el juicio del proceso por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., este tribunal varió la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de la instrucción, por la de homicidio intencional, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II de dicho Código Penal, declarando al acusado L.C.F.
(a) El Menor, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II de dicho Código, por haber cometido homicidio intencional, en perjuicio de la interfecta en mención, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; c) que solamente el acusado-condenado recurrió en apelación esta sentencia; d) que esta corte de apelación, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación en mención, anuló la sentencia recurrida, por haber sido violado el debido proceso de ley, ordenó la celebración de un nuevo juicio total, para lo cual apoderó al Tribunal a-quo;
3) Que como el tribunal que conoció el primer juicio del proceso varió la calificación jurídica dada a los hechos, asumiendo como nueva calificación una de menor gravedad que la anterior tanto en cuanto al ilícito en si como a la pena imponible, ya que habiendo sido enviado a juicio el ahora recurrente acusado de la comisión de asesinato -cuya pena imponible es la de 30 años de reclusión mayor-, el juzgador consideró que los hechos constituían el ilícito de homicidio intencional, cuya pena imponible es la reclusión mayor (mínimo tres años máximo 20 años), declarándolo culpable de la comisión de este último ilícito, condenándolo a cumplir 15 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; habiendo recurrido únicamente el acusado, por aplicación de las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, el tribunal de envío estaba compelido a conocer el nuevo juicio en el ámbito de la acusación de homicidio intencional, ya que habiendo el primer tribunal de juicio condenado al acusado, por la comisión de este ilícito, dicho condenado no estuvo conforme con la sentencia, razón por la cual la apeló, esto significa, como alega el recurrente, que la última calificación jurídica adquirió autoridad de cosa juzgada frente al tribunal de envío, que por tanto, este último tribunal estaba en la obligación de respetar ese estado de cosa juzgada, lo cual no ocurrió, ya que el Tribunal a-quo conoció el nuevo juicio con la calificación jurídica original –la dada a los hechos por el juez de la instrucción actuante-, que era de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, con lo cual ha perjudicado al acusado, en ocasión de su propio recurso, hecho este que constituye violación al debido proceso de ley; por consiguiente, procede acoger los motivos del recurso de apelación que se analiza, por reposar en base legal; 4) Que el recurrente Leónides Cuevas Féliz (a) El Menor, por conducto de su defensora técnica, concluyó en audiencia solicitando que esta honorable corte tenga a bien declarar con lugar el presente recurso…En la misma dirección concluyó el Ministerio Público, solicitando la anulación de la sentencia apelada, en razón que el Tribunal a-quo inobservó las disposiciones del artículo 321 del Código Penal, con lo cual le violó el derecho de defensa al acusado y que las costas sean reservadas. Por otro lado, la querellante y actora civil….; 5) Que como el Tribunal a-quo ha fijado los hechos del caso, esta alzada, aplicando las disposiciones del numeral 2.2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, comprobará dicha fijación y dictará directamente la sentencia; 6) Que el Tribunal a-quo en el caso de la especie fijó los hechos y retuvo como tales los siguientes:…..;
7) Que de conformidad con las disposiciones del artículo 296 del Código Penal, el homicidio cometido con premeditación o acechanza se califica asesinato. Lo anterior significa que el homicidio es calificado, cuando se comete con una o con ambas de las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo en mención; 8) Que la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio jurisprudencial constante en el sentido que, corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo. Sentando además el criterio de que las sentencias deben exponer y caracterizar, de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, esto así en base a una debida depuración de las pruebas aportadas; 9) Que analizada la sentencia recurrida, de cara a los motivos del recurso en análisis, a las disposiciones del artículo 296 del Código Penal, así como de cara a los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, esta alzada ha constatado que los hechos fijados por el Tribunal a-quo, constituyen el ilícito de homicidio intencional, no el de asesinato, ….; de lo anterior, esta alzada arriba a la conclusión, que el acusado L.C.F. (a) El Menor, ha cometido el ilícito penal de homicidio intencional, en perjuicio de la nombrada M.Y.M.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, el primero de los cuales dispone que el que voluntaria (intencionalmente) mata a otro se hace reo de homicidio, y el segundo artículo en su párrafo II prescribe como pena imponible para los culpables de comisión de tal ilícito, la reclusión mayor, pena esta cuya cuantía mínima es tres
(3) años y la máxima es veinte (20) años, por lo que procede declarar la culpabilidad del acusado e imponerle la pena correspondiente, tomando en consideración los parámetros o criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto a los presupuestos para condenar;
10) Que ha quedado probado en el juicio, más allá de toda duda razonable que el procesado ha sido la persona que le produjo la muerte a la víctima antes mencionada, es decir, que L.C.F. (a) El Menor, ha tenido una participación preponderante y determinante en la producción de la infracción por la que ha sido juzgado;….es merecedor de una sanción ejemplarizadora, que a juicio de esta alzada debe ser el máximo de la pena prevista para sancionar a los culpables de la comisión del ilícito penal de homicidio intencional, pero dado el hecho que en el presente caso, el encartado es el único recurrente contra la sentencia evacuada por el tribunal que conoció el primer juicio del proceso, y de conformidad con las disposiciones del artículo 404 que establece el principio de no reformatio in peliu (no reformación en perjuicio del recurrente), esta alzada está compelida a imponerle una pena no mayor a 15 años de reclusión mayor, en razón que esa fue la pena que le fue impuesta al encartado, mediante la sentencia emitida por el tribunal del primer juicio del proceso y que fue la pena que por esta misma razón le impuso el Tribunal a-quo; 11) Que por las razones expuestas, procede imponer al acusado la pena de 15 años de reclusión mayor por el hecho cometido; 12) Que de igual manera, por las precedentes consideraciones, procede acoger el aspecto de las conclusiones del recurrente en que solicita declarar con lugar su recurso de apelación y rechazar su pedimento de que sea anulada la sentencia recurrida y ordenando un nuevo juicio por ante otro tribunal, ya que como se ha indicado precedentemente, esta alzada dictará directamente la sentencia del caso, con base en los hechos fijados por el Tribunal a-quo; de igual forma, procede rechazar parcialmente las conclusiones del Ministerio Público respecto a que sean reservadas las costas, en razón que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda sentencia que pone fin a la persecución penal, se pronunciará respecto a las costas, y en el presente caso, como el recurrente ha tenido ganancia de causa, por haber el Tribunal a-quo inobservado la norma procesal, procede declarar de oficio las costas; con lo cual también quedan rechazadas en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la parte querellante y actora civil.”; Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece lo siguiente: “Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Causas de Extinción. La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado; 2) Prescripción; 3) Amnistía; 4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9) Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el
ministerio público lo admitan, según el caso; 10) Conciliación; 11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), dispone lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.”;

Considerando, que el artículo 149 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.”;

Considerando, que el artículo 422 del Código Procesal Penal dice del modo siguiente: “Decisión. Al decidir, la corte de apelación puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.”;

Considerando, que en su primer medio, el imputado recurrente L.C.F., se refiere a la extinción de su proceso por la duración máxima del mismo;

Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; Considerando, que respecto a la excepción de extinción por vencimiento máximo de duración del proceso se sostiene que el artículo 148 del Código de Procesal Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, plazo que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos, vencido el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal;

Considerando, que, esta Segunda Sala, de manera constante ha sostenido el criterio de que para que se produzca la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, de forma reiterada por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; que en la especie, las dilaciones procesales ocurridas en el caso no pueden endilgarse ni oponérseles a la función llevada a cabo por el órgano acusador, pues no se trata, en ningún caso, de negligencia de este órgano en la conducción de los deberes puestos a su cargo con motivo de la acusación, ya que cuando la Corte a-qua ordenó la realización de un nuevo juicio, debió remitir el proceso por ante un Tribunal Colegiado de una jurisdicción diferente a la suya, lo cual produjo en parte la tardanza en la tramitación del segundo recurso de apelación a que hace referencia el imputado recurrente; por lo cual, esta S. descarta la solicitud de extinción, reiterando de este modo su criterio externado en múltiples ocasiones; por lo que procede desestimar el presente medio;

Considerando, que, en su segundo medio el recurrente expone la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, basado en que la corte violenta la ley al motivar de una forma ilógica y el violentando el debido proceso;

Considerando, que, sin embargo, de lo transcrito anteriormente se evidencia que lo expuesto por la Corte a-qua, contrario a lo externado por el recurrente, ésta dio motivos pertinentes al encontrar en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al imputado, la justificación de la misma, toda vez que el imputado recurrente fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, las cuales arrojaron la certeza de que el imputado fue quien cometió los hechos; que de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio, los que fueron debidamente analizados y confirmados por la Corte a-qua se infiere la participación del imputado en el homicidio en cuestión;

Considerando, que de los vicios presentados por el imputado recurrente, L.C.F. (a) El Menor, a través de los motivos invocados y del examen de la decisión impugnada, concluimos que la Corte a-qua cumplió con su obligación, respondiendo de forma adecuada los vicios expuestos en el recurso de apelación, sin incurrir en las violaciones planteadas por el imputado recurrente en su recurso de casación, en vista de que al dictar directamente su decisión en base a los hechos fijados, actuó conforme a la norma, específicamente lo estipulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, a pesar de la gravedad de los hechos, en razón de que el recurrente en su calidad de imputado no puede ser perjudicado por su mismo recurso, la Corte de Apelación procedió a confirmar la calificación a los hechos, que le había dado el primer Tribunal Colegiado, el cual varió la calificación del mismo de los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que establecen y sancionan el asesinato, por la de violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican la figura del homicidio; asimismo, procedió la Corte a-qua a examinar la pena impuesta en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, y a pesar de entender que el imputado L.C.F., merecía el máximum de la pena por la gravedad del hecho cometido, debió confirmarle la misma pena impuesta por el primer tribunal, por no poderse agravar su situación, procediendo a confirmar en este sentido también; por lo que este segundo medio también debe ser desestimado, y consecuentemente su recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.F., contra la sentencia núm. 00107-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la indicada decisión y exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Publica;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohítoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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