Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha06 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.B.P., S.E.M.P.

Abogado(s): L.. R.E.H.C., J.F. De León

Recurrido(s): I.L.A., I.P.C. Quezada

Abogado(s): Dr. J.L.C., L.. Pedro Michelli Sosa Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.P. y S.E.M.P., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0555185-7 y 001-0095677-0, respectivamente, domiciliadas y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.H. y J.F. de León, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M.S.G., por sí y por el Dr. J.L.C., abogados de las recurridas Imenia Lebrón Alcántara e I.P.C. Quezada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.F. De León y R.E.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1091037-9 y 049-0002022-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2011, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. P.M.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1491624-0, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 25 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación al Solar 12, de la Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional debidamente apoderado, dictó en fecha 30 de junio de 2009, la sentencia núm. 2015, cuyo dispositivo se encuentra transcrita en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 26 de Febrero del 2010, la sentencia núm. 20100660 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma y Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por los Licdos. J.F. De León y F.H.C., actuando a nombre y representación de las señoras V.B.P. y S.E.M.P.; Segundo: Confirma, en todas sus partes la decisión núm. 2015, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, octavo J. liquidador, en relación a Litis sobre terreno registrado en el Solar núm. 12, de la Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, dice así: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Dr. J.L.C., actuando en nombre y representación de las señoras I.L.A. e I.P.C.Q., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, las conclusiones presentadas en audiencia, por el Lic. R.E.H., en representación de las señoras V.B.P. y S.E.M.P.; Tercero: Acoge parcialmente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, las conclusiones presentadas en audiencia, por el Dr. J.L.C., actuando en nombre y representación de las señoras I.L.A. e I.P.C. Quezada; Cuarto: Acoge el acto núm. 11, instrumentado en fecha 6 de agosto del 2001, por la Lic. Dulce M.G., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, contentivo del acto de última voluntad o testamento de la finada C.A.P.; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, previa verificación del consignado en las motivaciones de la presente decisión, lo siguiente: a) Cancelar tanto el original el Duplicado del Dueño de la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo núm. 61-292, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 225.03 metros cuadrados dentro del ámbito del Solar núm. 12, Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1, toda vez que los derechos registrados a favor de la señora C.A.P., han quedado transferidos en virtud de la presente decisión a favor de las señoras de I.L.A. e I.P.C. Quezada; b) Emitir, en consecuencia, una nueva Constancia Anotada que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 225.03 metros cuadrados dentro del ámbito del solar núm. 12, Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, a favor de las señoras I.L.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0079254-8, domiciliada y residente en la Avenida Leopoldo Navarro núm. 76, E.M.; c) Distrito Nacional; e I.P.C.Q., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1123549-5, domiciliada y residente en la calle La Esperilla núm. 04, del Sector del Miraflores, Distrito Nacional, cuya proporción dentro del inmueble es a partes iguales, es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los derechos registrados a su favor dentro del inmueble; d) Incorporar, al final del texto y antes de su firma al emitir la constancia, así como en el original de la Constancia Anotada, en el Registro Complementario y en toda certificación que emita el Registro de Títulos, la siguiente leyenda: "Constancia Anotada Intransferible y sin protección del fondo de garantía: Para la trasferir los derechos consignados en esta Constancia Anotada, los mismos deberán individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Los derechos consignados en esta Constancia Anotada no cuentan con la protección del Fondo de Garantía conforme a lo dispuesto por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos; Comuníquese: A la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; Cuarto: Condena, a la parte recurrente las señoras V.B.P. y S.E.M.P., al pago de las costas con su distracción en Provecho de el abogado de la parte recurrida, Dr. J.L.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y omisión de estatuir; violación al Art. 69, de la Constitución de la República referente al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al Principio "Actore incumbit Probatio", Art. 1315 del Código Civil; Tercer Medio: D. en las sentencias sustentadas en documentos inexistentes, como el acto núm. 11 relativo a un testamento; Cuarto Medio: Que la sentencia está totalmente divorciada de la realidad de los hechos, se hizo una errónea interpretación de los medios de pruebas y contradicción de los motivos, violación al art. 42 de la ley 2334 sobre registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, arts. 39, 44, 45, 47, 49 y 55 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; art. 544 del Código Civil y 51 y 69 de la Constitución; Quinto Medio: la sentencia de primer grado se basó sobre documentos con irregularidades de forma y fondo; Sexto: "Medio no enunciado";

Considerando, que la parte recurrente no desarrolla cada uno de los medios enunciados, de sus atendidos se extraen en resumen los agravios siguientes, los cuales han sido reunidos para su mejor estudio y solución al presente caso: "a) Que, en la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, faltaron a la apreciación del Certificado de Título 72-1381 depositado por la legataria, sin embargo, el de la certificación sacada por los abogados de las herederas a través del cual se solicita el duplicado del dueño 73-2628 de fecha 02 de marzo de 2004, no se sabe porqué hasta la fecha no le fue entregado; b) Que, la Corte se refirió a la reserva hereditaria interpretando que ésta es más importante que la legalidad del "Testamento" que tiene carácter de orden público, ya que dicho documento no existe; que el Tribunal debió prestar atención a los requerimientos y argumentos de la parte recurrente, cuando alegan que la hermana de su patrocinada nunca testó y que se trata de un engaño o una estafa, siendo los bienes, en principio reservados a los continuadores legalmente establecidos por la ley; que el derecho no se debe presumir y debe ser probado y debe dársele a conocer a la contra parte dicho "testamento", el cual no ha sido presentado (arts. 731 y733 del Código Civil) transcurriendo 9 años; c) Que, los jueces que habían sido apoderados del caso, primera fase, no fueron los que conocieron ni fallaron el asunto, lo que dio origen a que se produjeran los hechos que han dado lugar al presente recurso, en la que en la instrucción del caso en el que se alega inexistencia de prueba o el uso de maniobras engañosas, títulos que pretenden hacerlo valer y no se presentan o como se verificó que atribuyeron tres títulos al inmueble en cuestión con los números 72-1381, 73-2628 y 61-292, siendo el último sólo conocido por la Magistrada de Primer Grado; c) que hubo errónea interpretación de los medios de pruebas, ya que el Tribunal sólo se limitó al cuestionamiento de la filiación de tres hermanas, ignorando con ello, la fuerza legal, de los documentos (depositados por la parte recurrente); poner en dudas una filiación, que no se presume, y que ha sido probada por las vías legales, hasta por las testimoniales; que, se ha violado el artículo 42 de la ley 2334 de 1958, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales, relativo al registro de la primera copia que se expide, lo que no fue cumplido por la Notario y que mediante sentencia in voce el tribunal de primer grado en fecha 28 de noviembre de 2007, había solicitado el registro de la compulsa, y que ha sido demanda la notario D.M.G. para la entrega de la copia del acto original del testamento en cuestión;"

Considerando, que, por otra parte, alega el recurrente "que la parte recurrida no aportó las pruebas ni el documento base (testamento), el cual no ha sido visto por los recurrentes, en consecuencia, nadie puede ser titular de derecho si no cuenta con el documento que lo avale; que fueron violadas las reglas de compulsorio, debido que la Corte a-qua, confirmó la sentencia de primer grado, basado en el hecho de que la fallecida no dejó descendientes, obviando de que se trata de personas que quieren hacer valer un documento cuestionado e inexistente; que el tribunal de primer grado como el de segundo no valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente ni hizo caso al reclamo de la inexistencia de la prueba capital, la cual era su obligación de hacer las investigaciones hasta de oficio, ya que se niega la legalidad de un documento de carácter público; "

Considerando, que la parte recurrente hace constar en sus demás agravios alegadamente cometidos por el juez de jurisdicción original, así como la enunciación de articulados y jurisprudencia en sustento a sus alegatos;

Considerando, que la sentencia impugnada, entre sus motivos, hace constar lo siguiente: "Que por medio de las documentaciones que conforman el expediente, este Tribunal ha podido determinar lo siguiente: 1.- Que los derechos de propiedad del Solar núm. 12, de la Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, figuran registrados a nombre de la señora C.A.P.; 2.- Que la señora C.A.P. falleció y no dejó hijos ni ascendientes; 3.- Que al no dejar hijos ni ascendientes, por el acto auténtico núm. 11, de fecha 6 de agosto de 2001, instrumentado por la Lic. Dulce M.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, legó todos sus bienes y especialmente los derechos de propiedad del inmueble objeto de la litis, a favor de las señoras I.L.A. e I.P.C. Quezada";

Considerando, que de lo arriba transcrito y del estudio de la sentencia impugnada se establece que en la misma se ofreció respuesta a los pedimentos expuestos en las conclusiones y escritos presentados por la parte recurrente, dando oportunidad a cada una de las partes de presentar sus medios de defensa, sin que se compruebe en la especie la alegada violación al derecho de defensa;

Considerando, que si bien la parte recurrente alega que la Corte a-qua sólo se pronunció con relación a la reserva hereditaria y no a la legalidad del testamento, en el presente caso se comprueba que sobre el indicado acto testamentario, la parte recurrente no hizo ningún pedimento relativo a la comprobación de la falsedad alegada o de su inexistencia; por lo que la Corte no podía en ese sentido, ordenar medidas ni realizar comprobaciones que no fueran solicitadas por las partes, puesto que si bien dicho acto es una escritura pública, esto no implica que esté a cargo de los jueces demostrar los hechos fraudulentos o engañosos que, según declara la parte recurrente se incurre en el mismo; que el documento redactado por un notario, dándole a las informaciones contenidas en él autenticidad y fe pública, son válidas y creíbles, salvo su invalidación mediante el procedimiento de inscripción en falsedad;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a los alegatos relativos al testamento, en lo que respecta al registro del mismo y la alegada violación al artículo 42 de la ley 2334 de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, en el que se establece: "Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidiere, y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismos se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporcional en aquellos casos que procedan."; que, sobre este tema es preciso señalar, que el no registro de dichos actos no se encuentra sancionado con la nulidad, lo que se infiere del mismo artículo alegado, en el que únicamente se considera como una falta del notario por su no cumplimiento; pero que no hace inexistente dicho documento, que igualmente, los actos auténticos, a diferencia de los actos bajo firma privada, adquieren fecha cierta desde el momento en que dicho oficial lo ha declarado; en consecuencia, el acto auténtico es por su naturaleza oponible a todo el mundo;

Considerando, que, además, se comprueba de los documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron verificados por los jueces de fondo, que la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1379-08, de fecha 8 de mayo de 2008, rechazó la demanda en Nulidad de Testamento, (acto auténtico núm. 11, de fecha 6 de agosto de 2001, instrumentado por la notario público D.M.V.. De la Rosa), intentada por la hoy parte recurrente señoras V.B.P. y S.E.M.P., contra la parte recurrida señoras Imenia Lebrón Alcántara e I.P.C.Q., y que dicha sentencia civil fue recurrida en apelación, cuyo resultado es la sentencia núm. 397-2008, de fecha 31 de julio de 2008, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acoge el desistimiento realizado por las señoras V.B.P. y S.E.M.P., relativo al recurso de apelación interpuesto por ellas contra la sentencia civil núm. 1379-08, de fecha 8 de mayo de 2008, anteriormente citada, adquiriendo esta última decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que sí es de orden público y deber del juez examinar si un testamento cumple con los requerimientos establecidos por la ley, principalmente los artículos 915 y 916, del Código Civil; por lo que al verificar que la de cujus no dejó descendientes ni ascendentes, ésta podía disponer de la totalidad de los bienes, ya que los colaterales (sus hermanas) no son beneficiarias de la reserva hereditaria establecida por el legislador; en consecuencia, al determinar y verificar tal situación los jueces de fondo hicieron una justa aplicación al derecho, sin incurrir en las alegadas violaciones de los artículos 731 al 733 del Código Civil Dominicano, relativo a las órdenes sucesorales, ya que estas disposiciones que favorecen a los herederos colaterales sólo aplican cuando no concurren las condiciones previstas en el artículo 916 del código civil, como ocurrió en el caso decidido;

Considerando, que en cuanto a la alegada irregularidad del fallo, por haber sido dictada la sentencia por jueces que no instruyeron el caso, se evidencia de su estudio que desde su origen la terna que constituyó el Tribunal Superior de Tierras para conocer y fallar el presente caso, fueron los Magistrados G.A.M.S., L.M.Á.A. y N. de J.T., quienes aparecen fallando y firmando la sentencia, y que por motivo de vacaciones de los Magistrados G.A.M.S. y N. de J.T., fueron los mismos sustituidos mediante auto núm. 2009-276 de fecha 8 de octubre y 10 de diciembre de 2009, por los magistrados Virginia Concepción de P. y R.C. para completar la terna y conocer parte de la instrucción del caso de manera provisional, hasta tanto se reintegraran los jueces antes indicados, que en tal sentido, habiéndose integrado los jueces originalmente asignados para el fallo del expediente, el Tribunal Superior de Tierras al momento de dictar sentencia se encontraba debida y legalmente constituido, sin que esto pudiera afectar o presentar agravio a las partes hoy recurrentes, ya que reposa en el expediente las notas de audiencias que contienen las incidencias acontecidas en la instrucción del caso, así como los documentos que sustentan los alegatos de cada una de las partes, los cuales fueron vistos y ponderados por los jueces actuantes; en consecuencia, el agravio aludido carece de fundamento y de sustentación jurídica;

Considerando, que en cuanto al alegato de la inexistencia del acto auténtico núm. 11, de fecha 6 de agosto de 2001, instrumentado por la notario L.. Dulce M.G. que contiene Testamento, fue depositado mediante instancia de fecha 11 de septiembre de 2007, una compulsa notarial certificada por la notaria actuante L.. Dulce M.G., por lo que el alegado dolo, falta de base legal y falta de motivación de la sentencia impugnada carece de sustentación jurídica; asimismo, en cuanto al alegato de documentos no aportados y que no reposan en el expediente y que fueron la sustentación de la sentencia dictada, la parte recurrente no describe en su memorial cuáles son esos otros documentos que alega fueron la base del fallo de los jueces de fondo, y que son inexistentes; en tal sentido, dicha situación no permite a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su control casasional sin la comprobación de dichas afirmaciones; en consecuencia, procede desestimar el mismo;

Considerando, que asimismo, se comprueba del análisis de la sentencia, y de los alegatos presentados por la parte hoy recurrente relativos a la filiación, errores en la numeración de los certificados de títulos, entre otros alegatos, que los mismos están dirigidos a la sentencia del primer grado y no a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que es la sentencia impugnada; por lo que dichos alegatos y agravios son inoperantes y no pueden ser admitidos;

Considerando, que, de todo lo antes expuesto, se evidencia que los jueces de fondo, dieron motivos suficientes que sustentan el fallo dado, en base a los documentos que fueron aportados por las partes, y que crearon su criterio de manera soberana, sin que la Corte haya incurrido en la alegada desnaturalización de hechos de causa, ni en los demás agravios enunciados; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras V.B.P. y S.E.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de febrero de 2010, en relación al Solar 12, de la Manzana núm. 608, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.L.C. y el Licdo. P.M.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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