Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución120
Número de sentencia120
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): F.A.C., compartes

Abogado(s): L.. S.R.T., J.M.A., E.V.V. Recurrido(s): A.R.R.R.

Abogado(s): Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana Abogados: L.. I.G.P., L.. F.M.E.M. y Dr. L.F.E.R.. En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C., L.C.R. y S.R., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0054544-5, 71439 serie 56 y 11436 serie 56, respectivamente, domiciliados y residentes en la Calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización La Esmeralda, Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. E.V.V., abogado de los recurrentes; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. I.G.P., abogada de la recurrida, A.R.R.R.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2012, suscrito por los L.. S.R.T., J.M.A. y E.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0107292-8, 001-1577216-2 y 031-0219526-4, respectivamente, abogados de los recurrentes; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. L.F.E.R. y la L.. F.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0068161-2 y 056-0068160-4, abogados de la recurrida; Que en fecha 24 de abril de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata; Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado en relación a la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, de San Francisco de Macorís, quien dictó en fecha 16 de febrero de 2012, la Decisión núm. 01292012000035, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el 19 de septiembre de 2012, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los S.. F.A.C., L.C.R. y S.R., en contra de la sentencia No. 01292012000035, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, San Francisco de Macorís, en fecha 16 del mes de Febrero del año 2012, por haber sido hecho en tiempo hábil, de conformidad con la ley, y se rechaza en cuanto al fondo, en virtud de los motivos anteriormente expuestos en cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se rechazan, las conclusiones vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 19 del mes de junio del año 2012, en virtud de los motivos que anteceden; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 19 del mes de junio del año 2012, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Se condena a la parte recurrente, S.. L.C. y F.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, Dr. L.F.E.R. y L.. F.M.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se confirma la sentencia No. 01292012000035 de fecha 16 del mes de Febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela No. 38 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo textualmente reza: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado en audiencia de fecha 24 del mes de noviembre del año 2010, por la L.. F.M.E.R., conjuntamente con el Dr. L.F.E.R., a nombre y representación de la Sra. A.R.R.R., por improcedentes, mal fundado y carente legal; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de transferencia bajo el causal de simulación, incoada mediante instancia de fecha 30 del mes de agosto del año 2010, suscrita por los L.. E.V.V. y B.G.R., a nombre y representación de los S.. F.A.C. y L.C.R., en contra de la Sra. A.R.R.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia y sus reglamentos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de transferencia bajo el causal de simulación, incoada mediante instancia de fecha 30 del mes de agosto del año 2010, suscrita por los L.. E.V.V. y B.G.R., a nombre y representación de los S.. F.A.C. y L.C.R., en contra de la Sra. A.R.R.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria en Litis sobre Derechos Registrados, llevada a cabo entre los S.. F.A.C. y L.C.R. y A.R.R.R., incoada por el Sr. S.R., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, L.. A.N.H., por haber sido hecha de conformidad a las leyes procesales vigentes; Quinto: Mantiene con toda su fuerza y vigor legal, la Constancia Anotada al Certificado de Título No. 708, expedido por el Departamento de Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, en fecha 02 del mes de marzo del año 1999, que ampara el registro de derecho de propiedad de una porción de 22 Has., 41 As., 25.95 Cas., equivalente a Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Veinticinco punto Noventa y Cinco metros cuadrados (224,125.95 mts2), dentro del ámbito de la parcela No. 38 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., a favor de la Sra. A.R.R.R.; Sexto: Declara común y oponible a todos sus efectos y consecuencias legales, la presente sentencia, al interviniente voluntario, Sr. S.R.; S.: Condena a los S.. L.C. y F.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, Dr. L.F.E.R. y L.. F.M.E.M., quienes confirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la cancelación de las anotaciones que hayan sido efectuadas en los asientos registrales complementarios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, en relación a la parcela No. 38 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., con motivo de la interposición de la litis de que se trata; Noveno: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar la presente sentencia a la contraparte, mediante acto de Alguacil, a los fines de lugar correspondiente"; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la regla del carácter devolutivo del recurso de apelación. Contradicción en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: que la Suprema Corte de Justicia ha dicho, dentro del marco de un proceso judicial, que cuando a una parte le es conferido un plazo para depositar un escrito ampliativo de los medios que sustentan sus conclusiones, y la parte deposita el escrito de referencia dentro del plazo conferido, a dicha parte se le viola el derecho de defensa cuando el tribunal al que va dirigido el escrito lo excluye argumentando erróneamente que fue depositado fuera del plazo; que en el presente caso, las partes concluyeron al fondo en la audiencia de fecha 19 de junio de 2012, y la Corte a-qua otorgó un plazo de 15 días para depositar un escrito ampliatorio de conclusiones a partir de la transcripción del acta de la audiencia, la cual, según consta en la sentencia, estuvo transcrita en fecha 25 de junio del referido año; que consta también en la sentencia que los actuales recurrentes depositaron su escrito ampliatorio de conclusiones el 9 de julio de 2012, es decir, un día antes del vencimiento del plazo otorgado por la Corte a-qua, y no obstante esto, la Corte a-qua lo excluye argumentando que fue depositado fuera del plazo, generando esto un serio e injusto agravio a su derecho de defensa que amerita ser sancionado con la casación de la sentencia; Considerando, que respecto de lo alegado, consta en la sentencia impugnada que en fecha 19 de junio de 2012 la Corte a-qua decidió lo siguiente: "Primero: Se concede un plazo de 15 días a la parte recurrente a fin de depositar un escrito justificativo de las conclusiones vertidas en la audiencia de hoy, plazo que inicia a partir de la transcripción del acta de audiencia, debiendo las partes si es de su interés, comunicarse vía la Secretaría General de este Tribunal, para enterarse de la fecha de transcripción del acta de audiencia; Segundo: Vencido el plazo otorgado a la parte recurrente, se concede un plazo similar a la parte recurrida, a fin de depositar un escrito justificativo de las conclusiones vertidas en la audiencia de hoy; Tercero: Al vencimiento del plazo otorgado, el expediente quedará en estado de recibir fallo"; Considerando, que un examen a la sentencia pone en evidencia que el acta de audiencia fue transcrita en fecha 25 de junio de 2012, punto de partida para calcular el plazo otorgado por la Corte a-qua para el depósito del escrito justificativo de conclusiones, y que en fecha 9 de julio de 2012, fue recibido por la Secretaría General del tribunal, el escrito ampliatorio de conclusiones suscrito por los S.. F.A.C., L.C. y S.R., por conducto de sus abogados, L.. A.N.H., por sí y por los L.. E.V.V. y B.G.R.; Considerando, que no obstante lo anterior, la Corte a-qua estimó lo siguiente: "Que con relación a lo formulado por la parte recurrida contenido en el ordinal primero de su escrito de fundamentación y justificación, a las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo, a través de su representante legal, en el sentido de que se declare excluido y sin efecto legal alguno, el escrito denominado ampliación de alegatos y conclusiones al fondo, suscrito por la L.. A.N.H., por sí y por los L.. E.V.V. y B.G.R., por el hecho de haber sido depositado el 9 del mes de junio del año 2012, vía secretaría fuera del plazo de los 15 días, que le fue concedido con tal propósito; este Tribunal entiende que aunque ciertamente, como expresa la parte recurrida, se violó lo dispuesto por sentencia en cuanto al propósito descrito (sic) de fundamentación de conclusiones planteado en la audiencia de fondo, si bien carecen de validez, este Órgano se circunscribirá a responder las conclusiones vertidas por los recurrentes, en la audiencia de fecha 19 del mes de junio del año 2012, sin tomar en cuenta el escrito depositado fuera del plazo establecido"; Considerando, que los plazos que otorgan los jueces en audiencia son concedidos por estos a las partes que así lo soliciten para ampliar mediante un escrito las conclusiones presentadas, como así fue solicitado por los actuales recurrentes en fecha 19 de junio de 2012; que en la especie, tal como fue transcrito precedentemente, la Corte a-qua concedió los plazos correspondientes para el depósito del escrito justificativo de conclusiones, haciendo uso los recurrentes del mismo, cuyo último día hábil para hacer el depósito era el 10 de julio del referido año, por lo tanto, habiendo depositado los recurrentes su escrito ampliatorio de conclusiones el 9 de julio, es decir, un día antes, la Corte a-qua no podía descartarlo, provocando, en consecuencia, tal como alegan los recurrentes, una violación a su derecho de defensa, por lo que procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 19 de septiembre de 2012, en relación con la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración. Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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