Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución120
Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia120
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 120

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0496161-0, domiciliado y residente en la Av. A.L. esq. G.M.R., E.T.P., suite 401, contra la sentencia

Rechaza dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. R.P.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141965-3, abogado del recurrente J.F.C.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2010, suscrito por Dr. B.R.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0026521-4, abogado de la parte recurrida el Senado de la República;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 13 de noviembre de 2009, el hoy recurrente, J.F.C.A., le solicitó al Senado de la República la información pública acerca de varios aspectos, como son: la ejecución presupuestaria de dicha entidad desde el 2007 y de la nómina de empleados asignados a las oficinas senatoriales provinciales con el año de ingreso de los mismos, de la rendición de cuentas de los Senadores desde el año 2007 en adelante y de la base legal del Fondo de Asistencia Social Senatorial, entre otras informaciones, solicitud que fue efectuada en virtud de lo previsto por la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública; b) que tras entender que el Senado de la República se negó a la entrega de dicha información, el hoy recurrente interpuso acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 12 de enero de 2010, con la finalidad de solicitar a dicha jurisdicción que ordenara la entrega de la información requerida; c) que para decidir sobre esta acción resultó apoderada la Primera Sala de dicho tribunal, que en fecha 21 de septiembre de 2010 dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de amparo interpuesto por el accionante señor J.F.C.A., en fecha doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), por ante este Tribunal Superior Administrativo, en contra del Senado de la República Dominicana; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso de amparo, interpuesto por el accionante señor J.F.C.A., en contra del Senado de la República Dominicana, por no haberse comprobado la violación de un derecho fundamental en contra del accionante; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, sobre el Recurso de Amparo; Cuarto: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte accionante, señor J.F.C.A., al Senado de la República y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al debido proceso y a la ley; Tercer Medio: Violación a los Tratados Internacionales”;

Considerando, que previo a conocer el desarrollo de los medios de casación esta Tercera Sala entiende pertinente aclarar lo siguiente; que si bien es cierto que actualmente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, las sentencias de amparo no son susceptibles de ser recurridas en casación sino en revisión por ante el Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto por el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, no menos cierto es que el presente caso cae bajo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia en funciones de casación, puesto que la sentencia impugnada fue dictada bajo el imperio de la vieja Ley de Amparo núm. 437-06, que en su artículo 29 establecía que dichas decisiones eran susceptibles de ser recurridas en casación, lo que justifica el conocimiento del presente recurso por esta Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan reunidos por su estrecha vinculación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia impugnada adolece de motivos, lo cual la hace anulable al no haberse fallado como manda la ley, ya que el Tribunal Superior Administrativo no se refirió ni analizó a fondo los argumentos jurídicos planteados en su escrito ampliatorio de conclusiones, ni explicó en su sentencia por qué razón no los tomó en consideración o por qué los rechazó; que dicho tribunal conoció la última audiencia en fecha 6 de mayo de 2010 y el plazo para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones finalizó el día 13 de mayo de 2010, quedando el expediente en estado de fallo; sin embargo, dicho tribunal dictó su sentencia el 21 de septiembre de 2010, por lo que transgredió el plazo de 5 días que tenía para fallar, conforme a lo previsto por el artículo 22 de la Ley núm. 437-06 que regula el recurso de amparo; que esta sentencia al rechazar su acción de amparo tampoco tomó en consideración que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y otros, que consagran que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, por lo que de ratificarse esta decisión dictada por el tribunal a-quo se estará sentando un mal precedente judicial que constituirá un fracaso para todas las personas que luchan en pro de la transparencia y en contra de la corrupción administrativa”;

Considerando, que para decidir que en la especie no se había vulnerado el derecho de libre acceso a la información pública del hoy recurrente por parte del Senado de la República y con ello rechazar la acción de amparo interpuesta por él, el Tribunal Superior Administrativo formó su convicción, tras valorar todos los elementos aportados al proceso, lo que le permitió fundamentar su sentencia con las razones siguientes: “Que mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009, el accionante, J.F.C.A., solicitó al Senado de la República las informaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, señalando dicha comunicación como forma de entrega de dicha información”12) que me llamen a mi celular para retirar las informaciones solicitadas”; Que el Senado de la República alega que cumplió con llamar al accionante para que compareciera a retirar las informaciones por partidas, debido a la gran cantidad de las mismas, sin que éste obtemperara al llamado, incoando posteriormente el presente recurso de amparo, sin que existiera negativa. Que compareciendo por ante este tribunal a los fines de probar este alegato el Encargado de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública del Senado, señor S.G., quien de manera clara y convincente declaró en el mismo sentido alegado por el Senado de la República”;

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal que: “Para que el Juez de A. acoja la acción es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie, se ha podido determinar que no se configura la violación a un derecho fundamental, como lo es el derecho de acceso a la información pública consagrado por la Constitución de la República, Tratados Internacionales y Leyes adjetivas, toda vez que no se le ha negado al señor J.F.C.A. la información requerida, sino que el mismo en la misma actitud de dejadez que refleja su carta de solicitud de las informaciones, no acudió a retirarlas ante el llamado que le hiciere la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública del Senado de la República; que del estudio del expediente y las motivaciones expresadas, este tribunal procede a rechazar la presente acción de amparo incoada por el señor J.F.C.A., contra el Senado de la República Dominicana, por no haberse demostrado la violación de un derecho fundamental en contra del accionante”; Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que contrario a lo manifestado por el hoy recurrente de que la sentencia impugnada carece de motivos que respalden el rechazo de su acción de amparo, resulta todo lo contrario, ya que el Tribunal Superior Administrativo explicó, de manera clara y categórica, cuáles fueron las razones en que se basó para no acoger dicha acción por entender que no hubo negativa de información por parte de la entidad hoy recurrida, conclusión a la que pudieron arribar, luego de valorar los elementos de la causa, en especial, la comparecencia personal de las partes que fuera ordenada por dicho tribunal y donde quedó evidenciado: “Que el Senado de la República cumplió con llamar al accionante para que compareciera a retirar las informaciones requeridas por partidas, debido a la gran cantidad de las mismas, sin que éste obtemperara al llamado”, lo que fue declarado ante el Plenario por el señor S.G., Encargado de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública, según fuera retenido en dicha sentencia y sin que esta declaración fuera contradicha ni desmentida por el hoy recurrente;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que al concluir el Tribunal Superior Administrativo de que en la especie “el Senado de la República no le ha negado al señor J.F.C.A. la información requerida, sino que el mismo en una actitud de dejadez no acudió a retirarlas ante el llamado que le hiciere la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública”, al estatuir de esta forma y consecuencialmente rechazar la acción de amparo de que estaba apoderado, dicho tribunal dictó una sabia decisión que está acorde con el fin que persigue la acción de amparo, que es proteger a toda persona contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace derechos fundamentales del accionante, lo que no ocurrió en el presente caso, al quedar evidenciado a través de los elementos de juicio valorados por dichos jueces, que no hubo negativa de información por parte del Senado de la República, sino que el hoy recurrente no manifestó un interés real para obtener la información por él requerida al no obtemperar al llamado de dicha entidad para proceder a retirar la misma, según fue establecido por el tribunal a-quo y sin que este punto fuera desmentido por el recurrente; de donde resulta lógico y apegado al derecho que el Tribunal Superior Administrativo procediera a negar el amparo solicitado por el entonces accionante y actual recurrente, al no haberse demostrado la alegada violación de su derecho fundamental de acceso a la información pública; Considerando, que en cuanto a lo que expresa el recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en violación al debido proceso al no fallar la acción de amparo en el plazo previsto por el artículo 22 de la Ley entonces vigente sobre A., que dispone “que una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo”; tras ponderar este alegato esta Tercera Sala considera que el mismo carece de asidero al no constituir una razón válida que pueda conducir a la casación de esta sentencia, ya que del contenido de dicho texto se advierte que este plazo no es fatal, por lo que su inobservancia no acarrea la nulidad de la decisión que se emita fuera del mismo; en consecuencia, se descarta este alegato;

Considerando, que por último y en cuanto a lo expresado por el recurrente de que al rechazar su acción de amparo el tribunal a-quo no tomó en consideración que el derecho de acceso a la información pública es un derecho contenido en varios pactos internacionales sobre Derechos Humanos, sobre ésto, esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que es válida esta afirmación del hoy recurrente en cuanto al valor como derecho fundamental del derecho de acceso a la información pública, ya que todos estamos contestes de que de acuerdo a dichos pactos internacionales y a nuestro ordenamiento jurídico interno: “El derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y difundirlas está consagrado como un principio universal, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones“; sin embargo, en la especie quedó demostrado de forma incontrovertible, que la información requerida por el hoy recurrente no le fue negada, sino que este adoptó una postura poco diligente para obtenerla, según fuera apreciado por dichos jueces en su sentencia, en la que establecieron razones convincentes que justifican su decisión; por lo que se rechazan los medios examinados así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, sobre Recurso de A., vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada, “el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas”, lo que ha sido ratificado por el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.C.A., contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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