Sentencia nº 1200 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1200
Número de sentencia1200
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de octubre de 2016

Sentencia No. 1200

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S., edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala Fecha: 12 de octubre de 2016

núm. 178 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00066, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S., actuando por sí y por el Lic. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V., actuando por sí y por el Lic. E.R.J.V., abogados de la parte recurrida C.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la entidad EDESUR DOMINICANA,
S.A., contra la sentencia No. 545-2016-ssen-00066, de fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2016, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, Fecha: 12 de octubre de 2016

S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2016, suscrito por el Lic. E.R.J.V., abogado de la parte recurrida C.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Fecha: 12 de octubre de 2016

F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.P.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00749-2015, de fecha 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por C.P.C., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, CARMELO PINEDA CORDERO y condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de la siguiente Fecha: 12 de octubre de 2016

indemnización: a) La suma el monto de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) por las lesiones recibidas, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir en el paso del tiempo; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LIC. E.R.J.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, el señor C.P.C. mediante acto núm. 2252/2015, de fecha 13 de julio de 2015, del ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. mediante acto núm. 0348/2015, de fecha 29 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00066, de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el Recurso de Apelación Incidental Fecha: 12 de octubre de 2016

incoado por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el Recurso de Apelación Principal incoado por el señor CARMELO PINEDA CORDERO en contra de la sentencia civil No. 00749-2015 de fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia, MODIFICA el Ordinal Segundo de la misma y en tal sentido, CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios causados; TERCERO: CONFIRMA en todas sus demás partes la sentencia impugnada; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, según los motivos precedentemente expuestos";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el Régimen Jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños; Segundo Medio: Falta de motivación del Fecha: 12 de octubre de 2016

Acto Jurisdiccional de la corte a qua; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida C.P.C. solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el Párrafo II literal c), del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante Fecha: 12 de octubre de 2016

sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; Fecha: 12 de octubre de 2016

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 21 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto Fecha: 12 de octubre de 2016

establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 21 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua previa modificación del ordinal segundo de la decisión de primer grado, condenó a Edesur Dominicana,
S.A., a pagar a favor de la parte recurrida C.P.C., la Fecha: 12 de octubre de 2016

suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00066, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 12 de octubre de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.R.J.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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