Sentencia nº 1200 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1200
Número de sentencia1200
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1200

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016,

año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M. Fecha: 23 de noviembre de 2016

R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 33, núm. 9, sector Pueblo Nuevo, de Los Alcarrizos,

municipio Santo Domingo Oeste, J.A.P., dominicano, mayor de

edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Los Rieles, núm.

22, control Viejo, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, y José

Manuel Rodríguez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula

domiciliado y residente en la calle 33, núm. 9, sector Pueblo Nuevo, de Los

Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste; todos imputados, contra la

sentencia núm. 209-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de

mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del

recurrente J.M.R., depositado el 1 de junio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

defensora pública Y.T., en representación del recurrente José

Alexis Peña, depositado el 8 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

defensora pública T.H.S., en representación del

recurrente J.M.R., depositado el 17 de junio de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1170-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2016, que declaró admisibles

los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento de los mismos el día lunes 1 de agosto de

2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Nacional, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra

    de J.M.R., J.M.R. y J.A.P.,

    por el hecho de haber cometido violación a los artículos 265, 266, 309, 295, Fecha: 23 de noviembre de 2016

    297, 298, 304 y 379 del Código Penal Dominicano, y artículo 40 de la Ley

    36, en perjuicio del hoy occiso L.F.S.;

  2. que con motivo de la referida acusación el Quinto Juzgado e la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante auto núm.

    104-2013, ordenó auto de apertura a juicio en contra de José Miguel

    Rodríguez, J.M.R. y J.A.P., acusados de

    violación a los artículos 265, 266, 295, 379, 304, 382 y 385 del Código Penal

    Dominicano, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio de L.F.S., y envió el proceso por ante el

    Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

  3. que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con

    respecto de la causa seguida a los ciudadanos J.M.R.,

    J.M.R. y J.A.P., por violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de R. de J.S.G.,

    dictó la sentencia no. 105-2014, en fecha 24 de marzo de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada Fecha: 23 de noviembre de 2016

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. P.A.S., defensora pública, en nombre y representación del señor J.A.P., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014); b) Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.R., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014); y c) Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.R., en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia 105-2014 de fecha veinticuatro
    (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos J.M.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la calle 36, núm. 9, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos; J.M.R., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad; domiciliado en la calle 36, núm. 09, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos y J.A.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad no porta, domiciliado en la calle Los Rieles, número 22, del sector Los Alcarrizos; del crimen de robo y homicidio, en Fecha: 23 de noviembre de 2016

    perjuicio de L.F.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso ; Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.S.S., M.E.F.S., C.A.P., A.S.F. y J.F.F.C., contra de los imputados J.M.R., J.M.R. y J.A.P. por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado J.M.R., J.M.R. y J.A.P., a pagarles una indemnización de manera conjunta y solidaria de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho ; Tercero: Compensa las costas civiles del proceso por no haber sucumbido ambas partes en un punto del mismo ; Cuarto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca B., calibre 9mm, número BER302225Z, en favor del Estado Dominicano ; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes que contaremos a treinta y uno
    (31) del mes de marzo del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana; Vale notificación para las
    Fecha: 23 de noviembre de 2016

    partes presentes y representada ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Se compensan las costas del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa, y estar los imputados recurrentes asistidos de una defensa pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.M.R., propone

    como fundamento para su recurso de casación lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia es manifiestamente en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Primer Tribunal de Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente. La Corte dejo de lado los vicios enunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita a hacer una transcripción de manera ligera de los vicios enunciados y de forma generalizada trata de dar respuesta en un solo considerando responder lo que fue planteado por cada una de las defensas de los imputados de los recurrentes, por lo que si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte se evidencia lo denunciado por la defensa. Consideramos que la sentencia está afectada por los vicios denunciados ya que si se verifica el a-quo no estaba apoderado para verificar lo veraz o no de las declaraciones de Fecha: 23 de noviembre de 2016

    los interesados sino mas bien para verificar si los medios de pruebas resultaban suficientes para romper con el estado de inocencia que revestía al hoy recurrente y no para hacer valoraciones subjetivas de los investigadores, sino de las pruebas”;

    Considerando, que el recurrente J.A.P., propone como

    fundamento para su recurso de casación lo siguiente:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Al analizar las respuestas dada por la Corte en su sentencia, se comprueba que los Jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los Arts. 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia solo traen dudas en sus consideraciones, dejando de lado la sana critica, apoyadas estas en especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario, por lo que por lo precedentemente planteado es consideramos que la decisión dada por el Tribunal a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que las sustentas los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a los hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. La sentencia es manifiestamente infundada en el sentido de que la Corte ha fallado en los mismos términos que falló el Tribunal a-quo, solo se remite a la decisión de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de la responsabilidad del imputado”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que el recurrente J.M.R., propone

    como fundamento para su recurso de casación lo siguiente:

    Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El recurrente invoca que es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los Juzgadores del Tribunal de juicio, al tratar de justificar todos y cada unos de los vicios enunciados por la parte recurrente”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    1) Que el Tribunal de a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas fundado en la lógica y la máxima de experiencia, tanto de manera individual como de manera conjunta, por lo que esta Corte esta conteste con la misma; 2) que el tribunal si explica en cuál de sus declaraciones es que coinciden los testigos indicados por el recurrente, y por que tiene la certeza de la participación de éste en los hechos, y para que sean creíbles unos testimonios y quede probada la participación de una persona en los hechos, no tienen que versar los testigos sobre la misma circunstancia, basta que están sean lógicas y no contradictoria entre sí, y no hay contradicción alguna entre los testigos que depusieron durante la instrucción de la causa, sino que establecen circunstancias diferentes que ponderadas de manera lógica y razonable demuestran los hechos; 3) Que no es cierto que el Tribunal a-quo no determinó cual fue la participación de éste recurrente, ya que los sitúa a los tres como co-autores de los hechos, calificación Fecha: 23 de noviembre de 2016

    con la que ésta Corte está conteste, ya que al quedar probado que éstos se asociaron entre sí para cometer el hecho contra la víctima, independientemente del papel que juzgara cada uno de ellos en la comisión de los hechos son co-autores de la totalidad de los mismos, y la pena impuesta ésta dentro del marco de la ley; 4) El Tribunal a-quo sí establece en la sentencia atacada los motivos por el cuales rechaza los argumentos de la defensa, y con relación a la identificación de los testigos, contrario a lo alegado por el recurrente J.M.R. como a los otros dos co-imputados, como las personas que le dieron muerte a la víctima, ya que escuchó e disparo y vio a uno de ellos específicamente a J.A. con el arma en la mano y luego corrieron los tres pasándole por el lado, por lo que no se trata de un testimonio referencial sino directo a los hechos, que lo identificaron como co-autor de los mismos; 5) Que ésta Corte al analizar los recursos de apelación interpuestos por los señores J.A.P., J.M.R. y J.M.R., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por éstos recurrentes, ya que la misma contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dada a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra de los recurrentes, motivos con los que ésta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; 6) Que ésta Corte no se ha delimitado a examinar sólo los argumentos expresado por los recurrentes en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada Fecha: 23 de noviembre de 2016

    en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar los indicados recursos y ratificar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procede a ponderar de manera conjunta

    los recursos de casación de los recurrentes J.M.R., José

    Alexis Peña y J.M.R., debido a la similitud que existente

    en el desarrollo de los mismos, cuyo fundamento versan sobre el vicio de

    que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada, al no motivar

    su decisión, y que los jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los

    Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se

    infiere que contrario a lo denunciado por los recurrentes José Miguel

    Rodríguez, J.A.P. y J.M.R. en sus respectivos

    escritos de casación en los cada uno enuncia un único medio, se aprecia que

    la Corte a-qua hizo una correcta verificación de las actuaciones del juez

    juzgador en cuanto a las pruebas que fueron sometidas al debate, las

    cuales fueron correctamente valoradas conforme a las reglas de la sana

    crítica, y la Corte dejó claramente establecido la participación de cada uno

    de los imputados en el hecho juzgado; por tanto, al haber la Corte Fecha: 23 de noviembre de 2016

    verificado y constatado de manera correcta la aplicación de la norma

    procesal, expresando motivos suficientes y de conformidad con las reglas

    del debido proceso, procede desestimar los alegatos de los recurrentes, y

    consecuentemente los presentes recursos de casación.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

    Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

    signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70,

    246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

    Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

    Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

    de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

    Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación J.M.R., J.A.P. y J.M.R., todos imputados, contra la sentencia núm.209-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Fecha: 23 de noviembre de 2016

    el 18 de mayo de 2015,cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M. concepción G.B..- E.E.A.C..- A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

    M.A.M.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Secretaría General

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