Sentencia nº 1201 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 1201 |
Número de resolución | 1201 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1201
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016,
años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.C.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0148794-0, domiciliado y residente en calle F.G., F.: 23 de noviembre de 2016
núm. 6, P., edificio JZ, apartamento 5, Distrito Nacional, imputado; y la
sociedad comercial Sadac Bussines Consulting, EIRL, contra la sentencia
núm. 146-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Corte de
Apelación del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Porfirio Bienvenido López
Rojas, en representación de la parte recurrente sociedad comercial Sadac
Bussines Consulting, EIRL, debidamente representada por Dionicio Homero
Cabral, depositado el 18 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el 23 de mayo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado
precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 10 de agosto de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de noviembre de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República, y la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 18 de diciembre de 2013, el señor J.Z.C.,
presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de Homero
Cabral y Sadac Bussines Consulting, EIRL, por presunta violación al artículo
66 de la Ley 2859, sobre C.;
-
que en virtud de la acción privada iniciada en contra de la parte
imputada, resultó apoderado la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm.
160/2014, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los incidentes propuestos por la defensa técnica del imputado D.H.C. y represente del tercero civilmente demandado Sadac Bussines Consulting, EIRL, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara al ciudadano D.H.C., de generales que constan en la decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión Fecha: 23 de noviembre de 2016
de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.Z.C.; TERCERO: Condena al ciudadano D.H.C., a seis (6) meses de prisión, suspendiendo totalmente la pena, sujeta a la siguiente condición: honrar el pago completo de los montos por los cuales fueron emitidos los cheques sin (sic), en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, y eximiendo totalmente de la pena de la multa; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales producidas; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor J.Z.C., en contra del ciudadano D.H.C., y la tercera civilmente demandaa, la entidad Sadac Bussines Consulting EIRL, por haber sido realizada de conformidad con la norma; SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita, en consecuencia, condena al demandado D.H.C. y la tercera civilmente demandada, Sadac Bussines Consulting, EIRL, al pago a favor y provecho de J.Z.C. de las siguientes sumas: a) Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$1,252,576.80), como restitución de los valores de los cheques 000492 y 000493, ambos de fecha 1 de octubre de 2013; b) Ciento Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$125,258.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; SÉPTIMO: Condena al imputado D.H.C., y la tercera civilmente demandada la entidad Sadac Bussines Consulting, EIRL, al pago de las costas civiles, a favor y Fecha: 23 de noviembre de 2016
provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; OCTAVO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiséis (26) de agosto del 2014, a las 4:00 horas de la tarde”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por H.C.
y la sociedad de comercio Sadac Bussines Consulting, EIRL, intervino la
decisión ahora impugnada núm. 0146-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de
noviembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el imputado D.H.C., y la sociedad de comercio Sadac Bussines Consulting, EIRL, tercero civilmente responsable, quien tiene como abogado al Dr. P.B.L.R., en contra de la sentencia marcada con el núm. 160-2014, dada en dispositivo en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), cuya lectura fue diferida para el día veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Ordena eximir las costas penales, en favor del imputado D.H.C., y la sociedad de comercio Sadac Bussines Consulting EIRL, tercero civilmente responsable, quien tiene como abogado al Dr. P. Fecha: 23 de noviembre de 2016
B.L.R.. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;
Considerando, que el recurrente D.H.C. y la sociedad
de comercio Sadac Burrines Consulting, EIRL, por medio de su abogado,
proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:
“Violación de derecho de defensa. Violación a la regla electa una vía, non dactur recursos ad alteram. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo que establece la parte in fine del artículo 54 de nuestra ley procesal penal, esta Honorable Suprema Corte de Justicia podrá verificar que ante el juez a quo el imputado solicitó el archivo del presente proceso, en razón de que en sede civil, se había demandado por los mismos fines que en el proceso penal. En el presente caso la acción penal que intenta aperturar el señor J.Z.C. es idéntica a la que ha presentado el señor A.Z.C. ante la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, por lo que la acción emprendida por ante los tribunales penales es inadmisible. Resulta que ambos planteamientos fueron invocados ante la Novena Sala como tribunal de primer grado, como ante el tribunal a quo, la Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional, lo cual genera una excepción del procedimiento en relación a la competencia Fecha: 23 de noviembre de 2016
del órgano jurisdiccional para inmiscuirse en asuntos que están fuera del ámbito de lo penal, en consecuencia el querellamiento presentado por J.Z.C. está afectada por un vicio de nacimiento, referido que existe un obstáculo para su prosecución, por lo que es inadmisible, dando como resultado el rechazo de ambos tribunales, y por ende constituyendo el presente motivo, una violación al derecho de defensa”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio
planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente en su único medio refiere violación al
derecho de defensa y a la regla de electa una vía, bajo el argumento de que
existe un obstáculo para la prosecución de la acción penal privada iniciada en
su contra, en razón que con anterioridad se había presentado una demanda
de la cual se encuentra apoderada el Juzgado de Paz de la Cuarta
Circunscripción, en la que figuran las mismas partes, con el mismo objeto y
por la misma causa, situación que afirma el recurrente fue planteada tanto al
tribunal de primer grado como a la Corte a qua;
Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia
impugnada, así como de los documentos que conforman la glosa procesal,
hemos constatado que contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho
incidente sólo fue planteado por ante el tribunal de juicio, el cual fue decidido Fecha: 23 de noviembre de 2016
por la juzgadora conjuntamente con el fondo, disponiendo su rechazo, sin
embargo, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por el
hoy recurrente, no se comprueba que el mismo haya impugnado lo decidido
por la Juez en ese sentido, sino más bien lo resuelto en cuanto al fondo, es
decir, la condena pronunciada en su contra, adquiriendo de esta forma la
decisión adoptada sobre el incidente la firmeza de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada;
Considerando, que en virtud de las constataciones que anteceden, se
comprueba que el recurrente de forma errada afirma haber planteado el
incidente de electa una vía por ante el tribunal de alzada, cuando en realidad
no se refirió al mismo ni a través de su instancia recursiva, ni de manera oral
en la fecha en que se celebró la audiencia, de lo que se comprueba que dicho
aspecto constituye un medio nuevo; por lo que resulta imposible retenerle
alguna falta a la alzada por no haberse pronunciando sobre un asunto que
nunca le fue invocado, razones por las cuales procede desestimar el medio
analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa,
en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
FALLA: Fecha: 23 de noviembre de 2016
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.C., y la sociedad comercial Sadac Bussines Consulting, EIRL, contra la sentencia núm. 146-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
(Firmados) M. concepción G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S.-.-A.M.S..- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada. Fecha: 23 de noviembre de 2016
Mercedes A. Minervino A. Secretaría General