Sentencia nº 1201 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1201
Número de resolución1201
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1201

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Polanco

Batista, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-126905-9, domiciliado y residente en la

avenida Segunda, núm. 25, sector Los Tres Ojos, municipio Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia

núm. 293-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de

noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrente, Licda. G.M.A.A.,

por el Licdo. O.Y. y Dra. D.M., en representación de

J.C.P.B.; en la deposición de sus argumentos y

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta, en representación del

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. O.D.Y.

y Dra. D.M., actuando a nombre y en representación de Juan

Carlos Polanco Batista, depositado el 23 de marzo de 2017 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación;

Visto la resolución núm. 2660-2017 emitida por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó

audiencia para conocerlo el día 4 de septiembre de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. El Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 6 de octubre

    de 2015, presentó acusación en contra de J.C.P.B.,

    por el hecho siguiente: “En fecha 20 de agosto 2015, siendo las 11:28 a.m.,

    en la avenida R.B., esq. Privada, frente a la Bomba Texaco,

    sector Bella Vista, Distrito Nacional, fueron detenidos los acusados Juan

    Carlos Polanco Batista y J.A.T.P., por la Dirección Central Antinarcóticos (DICAN), por el raso H.E.E.D.,

    P.N., y el cabo F.R., P.N., mientras transitaban a bordo de un

    vehículo marca Hyundai, modelo A., color blanco, año 2012, placa núm.

    A645022, chasis núm. KMHDG41LBCU342607; una vez allí dichas

    autoridades le solicitaron que le mostrara todo lo que tenía en su posesión, pero

    al negarse, el raso H.E.E.D., P.N., procedió a registrar

    el vehículo antes indicado y se le ocupó detrás del asiento del conductor, un

    bulto color rojo, marca Fila, conteniendo en su interior tres (3) paquetes de un

    polvo blanco envuelto en cinta adhesiva de color transparente con negro. Al

    momento de ser registrado el acusado J.C.P.B., por el raso

    H.E.E.D., P.N., le ocupó en el cinto, su arma de

    reglamento, una pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZC03323, con su

    cargador y doce (12) capsulas para la misma y en el bolsillo delantero derecho

    de su pantalón largo color gris con rayas rojas marca Puma, un celular marca

    Iphone, de color gris con negro y al momento de ser registrado el acusado José

    Alberto Tejada Pimentel, se le ocupó en su mano derecha dos (2) celulares, uno

    marca B.B. de color negro y otro marca Iphone, color dorado con

    blanco, por lo que procedió a ponerlos bajo arresto. Al ser analizada por el

    Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), los tres (3) paquetes de

    polvo blanco ocupadas a los acusados J.C.P.B. y José

    Alberto Tejada Pimentel o J.A.T.P., resultaron ser cocaína

    clorhidratada, con un peso global de tres puntos quince (3.15 Kilogramos), conforme certificado Químico Forense núm. SC1-2015-08-01-018251, de fecha

    21 de agosto de 2015, expedido por la Licda. N.P.A., Analista

    Química Forense del Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF); según

    Certificado de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 26/8/2015,

    a través de su Departamento de Vehículos de Motor, certifica, que el vehículo

    marca H., modelo A., color blanco, año 2012, placa núm. A645022,

    chasis núm. KMHDG41LBCU342607, es propiedad del acusado Juan Carlos

    Polanco Batista, vehículo que era utilizado por el acusado para traficar las

    sustancias controladas. Según certificado de la Dirección General de Material

    Bélico, Ministerio de Defensa, de fecha 3 de septiembre de 2015, la pistola

    marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZC03323, con su cargador y doce (12)

    capsulas para la misma, ocupada al acusado J.C.P.B.,

    certifica que la misma se encuentra registrada en sus controles a nombre del

    acusado antes indicado y era utilizada por el mismo para el tráfico ilícito de

    sustancias controladas”; dando a los hechos sometidos la calificación

    jurídica establecida en los artículos 4 (letra d), 5 (letra a), 8, cat. II

    acápite II, 9 literal D, 58 literal A, 60, 75-II y 85 literal D, de la Ley núm.

    50-88, que tipifica el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas

    en la República Dominicana;

  2. el 7 de diciembre de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 00340-AP-Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado

    J.C.P.B. y J.A.T.P. o José

    Alberto Tejeda Pimentel, sea juzgado por presunta violación de los

    artículos 4 (letra d), 5 (letra a), 8, cat. II acápite II, 9 literal D, 58 literal

    A, 60, 75-II y 85 literal D, de la Ley núm. 50-88, que tipifica el Tráfico

    Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana,

    modificado por la Ley núm. 17-95, en la categoría de Traficantes, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado

    el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm.

    249-2016-2016-SSEN-00158 el 20 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    " PRIMERO: Declara al imputado J.C.P.B., de generales que constan anotadas, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente Cocaína Clorhidratada, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 Literal a), 28 y 75 párrafo 11de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); P. también individualizado como J.A.T.P., de generales que constan anotadas, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente Cocaína Clorhidratada, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 Literal a), 28 y 75 párrafo 11de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil pesos (RD$50,000.00); TERCERO : Condena a J.C.P.B. al pago de las costas penales del proceso, eximiendo al imputado J.A.T.P. también individualizado como J.A.T.P., del pago de las mismas en virtud de que ha arribado a un acuerdo con el Ministerio Público; CUARTO : Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta a J.A.T.P. también individualizado como J.A.T.P., por un período de cuatro años (4) años y once (11) meses, quedando este condenado, sometido durante este período a las siguientes reglas: Residir en el domicilio aportado al tribunal, específicamente en la calle y núm. 14, del sector Brisa Oriental VII, Municipio Santo Domingo Este. A. del abuso de bebidas alcohólicas. A. del uso y porte de armas de cualquier tipo. Asistir a doce (12) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario por cuarenta (40) horas. Aprender un oficio ; QUINTO : Advierte al condenado J.A.T.P. también individualizado como J. impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena· suspendida; SEXTO : Ordena la destrucción de la sustancia ocupada y que figura como cuerpo de delito en el presente proceso, consistente en tres punto quince (3.15) kilogramos de Cocaína Clorhidratada; SÉPTIMO : Rechaza la solicitud de decomiso a favor del Estado Dominicano del vehículo tipo automóvil privado, marca Hyundai, modelo A., año 2012, chasis KMHDG41LBCU342607, color blanco, placa A640522, en consecuencia ordena su devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de su derecho de propiedad; OCTAVO: Ordena la remisión de la pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, núm. TZC03323, a la Dirección General del Material Bélico del Ministerio de Defensa, propietario de la misma; NOVENO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a los fines correspondientes ... (SIC)."

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado J.C.P.B., intervino la decisión ahora

    impugnada núm. 16-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de

    2017 y su dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado J. Licdos. H.R.S.L. y J.C.S., en contra de la sentencia penal núm. 249-02-2016-SSEN-00158, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Decretada por esta Corte mediante Resolución núm. 525-SS-2016, de 26/10/2016; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, nueve (9) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándole copia a las partes";

    Considerando, que el recurrente J.C.P.B.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo : Artículo 426 parte inicial del Código Procesal Penal. Inobservancia a la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, en los artículos 39, 38 y 69, errónea aplicación del orden legal en lo relativo a la ponderación; el relación al co-imputado que no era el recurrente, entiéndase J.A.T.P., el cual fue declarado culpable de los mismos hechos, se le condenó a cumplir 5 años de prisión y luego suspendió la sentencia a favor del mismo, por un período superior a 4 años y 11 meses, ordenando su libertad. Ese solo hecho que se le presentó a la Corte de Apelación y que estaba contenido en la sentencia, bastando por sí mismo para anular la decisión, pues el tribunal no emitió causa especiales para realizar la suspensión, sino que, lo condena por los mismos tipos penales a ambos imputados, y a uno de ello le perdona la pena y al otro lo condena al máximo sin tomar en cuenta los planteamientos del artículo 39 de la Constitución, que condena todo privilegio que produzca desigualdad, es decir, el tribunal al momento de suspenderle la pena al co-imputado J.A., debió también suspendérsela al recurrente o establecer en la sentencia, las causas especiales por las que violó el principio de igualdad entre las partes y ante la ley, como no lo hizo, es claro que tampoco la corte tuteló el derecho efectivamente y la sentencia debe ser anulada. Segundo Medio : Artículo 426, letra 3. Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria en sí misma por falta de ponderación de pedimento realizados en conclusiones formales. La sentencia no fue motivada y el fallo no encuentra fundamento motivacional, pero si redacta unas series de artículos genéricos que fueron incumplidos, además una situación grave es que en la página 6 a la 11 la Corte utilizó unas series de genéricos, tales como doctrinas, argumentaciones y definiciones, que no guardan relación con el motivo planteado, pues una cosa es definir el concepto de culpabilidad y otro es no contestar el medio planteado, que en definitiva radicaba en la desigualdad y la violación de no haberle brindado un trato igualitario a ambos imputados, eso no fue contestado en la sentencia y eso debe resolverlo también la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Violación al principio de igualdad”;

    Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, la

    existencia de violación al principio de igualdad, tras el alegato de que

    al co-imputado J.A.T.P., quien fue juzgado por los

    mismos hechos resultó condenado con una pena inferior y le fue

    suspendida sin justificar el tribunal los motivos de su decisión;

    Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-quo dejó por establecido:

    “Como criterios establecidos por las juezas a-quo, se encuentra los numerales en los acápites 1, 2 y 5, del artículo 339 de nuestra normativa procesal, realizado como señalamiento, el grado de participación del imputado y su conducta posterior al hecho, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar…, el efecto futuro de la condena en relación a los imputados y a sus familiares…, razones que quedaron sustentadas con las pruebas ampliamente valoradas y reconocidas como buenas y validas en el proceso que le fuere seguido al mismo, en razón del que el imputado recurrente era el propietario bajo financiamiento y el que manejaba el vehículo donde se ocupó la sustancia prohibida, que al ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), resultó ser tres punto quince
    (3.15) kilogramos de Cocaína Clorhidratada. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de
    pruebas aportadas por acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme a la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada la cual, se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigidas por la norma…”

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida y los

    medios invocados por el recurrente, se verifica que el Tribunal a-quo

    condenó al ciudadano J.C.P.B.-hoy recurrente- a

    diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Quinientos Mil

    (RD$500,000.00) Pesos, por violación a los artículos 5 letra a, 28 y 75

    párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

    en la República Dominicana, decisión que fue confirmada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional;

    Considerando, que es de lugar establecer que la responsabilidad

    de los hechos punibles resulta ser personal, que si bien es cierto, la ministerio público resulta albergada en los mismos tipos penales,

    teniendo el acusador la labor de individualizar el accionar de cada uno

    de los involucrados y solicitar la sanción que persigue, -justicia rogada-

    tal y como se produjo en el presente proceso, tras un evidente análisis

    de pertinencia y apego a la norma;

    Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones

    pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido

    proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de

    las decisiones permitiendo a esta Sala concluir que los vicios

    denunciados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

    Considerando, que por las razones antes indicadas procede

    rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.P.B., imputado, contra la sentencia núm. 16-SS-2017, dictada por la Segunda Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a las partes del proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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