Sentencia nº 1202 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1202
Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1202
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1202

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.C. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Taveras, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2196420-4, domiciliado y residente en la calle S. núm. 16, sector S.M., Kilometro 8 ½ de la C.S., imputado, contra la sentencia núm.0023-TS-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 11 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2224-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 28 de septiembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de noviembre de 2016

  1. que mediante instancia de depositada el 20 de enero de 2014, por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, el Ministerio Público de esa demarcación, presento acusación y solicito apertura a juicio en contra de B.C.T. y/o B.D.C.T. (a) Mama por el hecho de haber cometido violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el 39 III de la Ley 36, sobre comercio, porte tenencia de armas, concurriendo en el grado de autor material, en perjuicio del hoy occiso J.M.S.L.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano B.C.T. o B.D.C.T. (a) Mama o B.A.C.T., por violación a las disposiciones de los artículos 265,266,295,304,2,379

382 del Código Penal Dominicano, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto la sentencia no. 317-2015, en fecha 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declarar culpable al imputado B.C.T. o B.C.T. (a) mama o B.A.C.T., de generales que constan, de transgredir las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a Fecha: 23 de noviembre de 2016

cumplir la pena privada de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago
de las costas penales por el imputado estar asistido de representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública (Sic)”;

c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0023-TS-2016, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2015, por el señor B.D.C.T., imputado, a través de su representante legal el Dr. L.E.C., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 317-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 317-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en Fecha: 23 de noviembre de 2016

la audiencia de fecha 9 de febrero de 2016, procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes,
de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código
Procesal Penal y la decisión señalada de la Suprema Corte de
Justicia, en fecha 13 de enero de 2014”;

Considerando, que el recurrente B.D.C.T., por intermedio de su abogada defensora, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada, Arts, 24,172 y 333 del Código Procesal Penal. En el
presente caso entendemos que la sentencia que hoy atacamos es manifiestamente infundada ya que la misma establece en su pobre motivación, que le da entera credibilidad a las declaraciones de los
testigos, repitiendo las palabras del tribunal de primer grado,
cual si fueran el primer tribunal en contacto con los elementos de
pruebas. Que la Corte solo menciona formulas genéricas sin hacer
una verdadera subsunción de los hechos al derecho mucho menos haciendo uso de la valoración integral y armónica de los elementos de pruebas y la motivación de la sentencia”;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

“1) La parte recurrente fundamenta su recurso en un solo medio el cual versa sobre los testigos a cargo aportados por la acusación, estableciendo que los mismos son referenciales y que sus testimonios resultaron insuficientes e incoherentes y que Fecha: 23 de noviembre de 2016

ninguno de estos testigos pudo inferir que el imputado hizo del arma de fuego contra el hoy occiso; que inverso a lo expuesto por la defensa en su instancia recursiva, esta jurisdicción de alzada, tras analizar lo invocado por el recurrente, así como la sentencia impugnada y los demás legajos que componen el expediente han podido constatar que de la lectura de la sentencia impugnada, se encuentras las declaraciones vertidas por el señor T.S.L., y el testimonio de J.R.P.; 2) que estas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal aquo al precisar la claridad, coherencia y solidez de sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio, al hoy imputado B.D.C.T.; 3) Que se evidencia que el tribunal de grado fue claro en sus motivaciones al establecer el crimen de asociación de malhechores, robo y homicidio voluntario en contra del señor J.M.S.L., incurriendo en violación a las disposiciones legales endilgadas, lo que se extrae de las declaraciones de los testigos, vertidas ante el Tribunal a-quo; por lo que a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal de grado hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho; dejando el Tribunal a-quo por sentado en dicha motivación que fue el resultado de la correcta ponderación y valoración de los testimonios precedentemente descritos y el cual fueron (Sic) fortalecidos por las pruebas documental y pericial a cargo sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivos por los cuales procede rechazar el medio planteado por el recurrente en su instancia recursiva”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el único medio invocado por el recurrente en su acción recursiva es el relativo a que la sentencia emitida por la Corte a-qua, es manifiestamente infundada, en razón de que no ofrece una motivación que satisfaga el planteamiento del imputado relativo a la credibilidad que otorgó el tribunal de juicio a las declaraciones dadas por los testigos;

Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada, respecto a lo aducido estableció, que pudo comprobar la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, y que las mismas se encuentran correctamente valoradas; y que estos testimonios fueron fortalecidos con las pruebas documentales y periciales que fueron aportadas para su escrutinio;

Considerando, que los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; tal como ocurrió en el presente caso; en consecuencia al haber la Corte confirmado la decisión de primer grado actuó Fecha: 23 de noviembre de 2016

conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, por tanto, procede el rechazo del presente casación;

Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación B.D.C.T., dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.M.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

M.A.M.A. Secretaría General

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