Sentencia nº 1202 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de resolución1202
Número de sentencia1202
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2017-2463

Rc: C.A.P.F.: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.P.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 026-0060144-3, domiciliada y residente en la calle La

Caoba, núm. 14, esquina Los Cocos, sector V.C., V.H., Exp. 2017-2463

Rc: C.A.P.F.: 11 de diciembre de 2017

La Romana, República Dominicana, imputada, contra la sentencia núm.

334-2016-SSEN-665, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C.C., por sí y por el Dr. José

Manuel Vólquez Novas, actuando a nombre y representación de la

parte recurrente C.A.P., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. José Manuel Volquéz

Novas y la Licda. S.R.G., en representación de la

recurrente C.A.P., depositado el 8 de febrero de 2017, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación; Exp. 2017-2463

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Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 23 de junio de 2017, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día

13 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 y 242 de

1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los Exp. 2017-2463

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siguientes:

  1. De conformidad con la acusación presentada por el actor

    civil, los hechos se contraen en: “Que el señor R.O.B.R.,

    adquiere y poseía un solar mediante entrega que hiciera legal y efectivamente,

    la Federación Agraria C.G.L., afiliada a la

    Confederación Agraria de Campesinos (CONFACARD), en fecha doce (12) del

    mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual se encuentra dentro del

    ámbito de la parcela núm. 24, distrito catastral 2/4 parte, ubicado en el sector

    V.C., municipio V.H., de esta provincia de La Romana, y el

    mismo cuenta con una extensión superficial de diecisiete metros de largo por

    catorce punto metros de ancho (17x14.40mets). Y desde la fecha de entrega le

    ha dado mantenimiento al solar y en el mismo construyó una mejora

    consistente en: una casa a nivel de cuatro líneas de block y estaba cercado en

    todo el área perimetral y la señora V. es vecina en el mismo sector, vivía

    dos calles donde se encuentra la propiedad del señor R.O.B., y

    construyó una casucha de zinc y madera y esta señora teniendo pleno

    conocimiento de la calidad de propietario del señor R.O.B.,

    aprovecho su ausencia y ocupó ilegalmente una propiedad ajena”; Exp. 2017-2463

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  2. que resultó apoderada del proceso, la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana,

    emitiendo el 3 de julio de 2012, la sentencia núm. 131/2012, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara como al efecto declaramos a la nombrada C.A.P. de generales que constan en el proceso, culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869 del 24 de abril del año 1962 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de R.O.B.R., en consecuencia se condena a la encartada a seis (6) meses de prisión, multa de quinientos pesos (RD$500.00) más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : En el aspecto accesorio se acoge la acción por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo se ordena a la encartada desalojar de forma inmediata el predio del terreno ocupado y que ha sido el objeto de la causa toda vez que se ha probado que corresponde al nombrado R.O.B.R.; TERCERO: Condena a la encartada al pago de veinte mil pesos (RD$20,000.00) en beneficio del querellante como indemnización a los daños causados; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de la encartada y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el predio de terreno en cuestión identificado mediante el Acto de Mejora No. 165 de fecha 26 de Octubre del año 2007; QUINTO: Se declara ejecutoria, no obstante Exp. 2017-2463

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    cualquier recurso la presente decisión conforme lo establece la Ley 234 del año 1964 Párrafo agregado a la Ley 5869 del 24 de abril del año 1962; SEXTO: Condena a la encartada al pago de las costas civiles del proceso, se ordena su distracción y beneficio a favor del abogado de la parte querellante quien afirma haberla avanzado en su mayor parte razonable”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la

    imputada C.A.P. y/o C.A.P., intervino la

    decisión núm. 727-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo reza en el siguiente tenor:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mes de octubre del año 2012, por la imputada C.A.P. y/o C.A.P., a través de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 131-2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 3 del mes de julio del año 2012, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, acoge el presente recurso interpuesto en contra de la supra indicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra Exp. 2017-2463

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    parte de la presente decisión y en consecuencia anula la sentencia recurrida por violación a normas procesales; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas y en consecuencia apodera a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Se compensan las costas; QUINTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para los fines de ley correspondientes”;

  4. que con motivo del nuevo juicio ordenado por la Corte de

    Apelación, resultó apoderada la Cámara Penal (Unipersonal) del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de

    Macorís, siendo dictada sentencia núm. 16-2014, de fecha 25 de febrero

    2014, cuyo dispositivo reza, en el siguiente tenor:

    PRIMERO: Se declara no culpable a la señora C.A.P., de generales que constan en el expediente, acusada de Violación a la ley No. 5869, sobre Violación de Propiedad, por no haberse probado el hecho del que se le acusa; en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, puesta a su cargo; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO : Se rechaza la acusación presentada por el querellante por la misma ser violatoria al artículo 167, el Código Procesal Penal”; Exp. 2017-2463

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  5. que no conforme con la misma fue interpuesto recurso de

    apelación por el querellante y actor civil, R.O.B.R.,

    interviniendo la sentencia núm. 334-2016-SSEN-665, decisión ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de

    2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha Siete (07) del mes de abril del año 2014, por los Dres. P.D.M. e Y.P.C., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del querellante y actor civil R.O.B.R., contra la Sentencia núm. 16-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2014, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el aspecto penal de la sentencia recurrida, y en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida por esta alzada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Exp. 2017-2463

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    Penal, dicta directamente su propia sentencia, por lo que al declarar culpable a la imputada C.A.P., del delito de violación de propiedad, previsto y sancionado por el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor R.O.B.R., la condena al pago de una multa de mil setecientos cinco pesos con ochenta y tres centavos (RD$1,705.83), a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, más al pago de las costas penales del procedimiento; y en relación al aspecto civil del proceso, declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor R.O.B.R., en contra de la imputada C.A.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente e infundada; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato de la imputada C.A.P., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble en cuestión, descrito en el Acto núm. 167, de fecha 26 de Octubre del año 2007, instrumentado por el Dr. A.B.Á., notario público de los del número para el municipio de La Romana; CUARTO : Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud del Art. 1 de la Ley que rige la materia; QUINTO: Condena a la imputada C.A.P. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada y compensa las Exp. 2017-2463

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    civiles entre las partes”;

    Considerando, que la recurrente C.A.P., por medio de

    sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes

    medios:

    Primer Medio: Falta de motivos, contradicción o ilogicidad entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia. Fundamento: Se puede apreciar en el cuerpo de la sentencia recurrida, que el Tribunal aquo inclina peligrosamente la balanza a favor de la parte hoy recurrida, ya que no sopesa consideraciones lógicas e irrefutables que fueron contenidas tanto en nuestro Código Procesal Penal, como en jurisprudencia y doctrina, relativas a la inadmisibilidad de un recurso de apelación, esto así, ya que es evidente que existen elementos y contradicciones que dan al traste con lo afirmado por el Tribunal a-quo, lo cual es inaceptable, y no fue tomado en cuenta por el magistrado J. a-quo, por lo que esta sentencia debe ser casada; la Corte a-quo no se refiere en ninguna parte de la sentencia recurrida a la declaración depositada por nuestra representada, y donde se expresa con claridad meridiana la posesión pacifica y edificación de su mejora desde el año 2004, y no hace referencia alguna al Acta de Posesión de Nuevos Asentamientos, que fue expedida en fecha 10 de julio de 2004, por el Instituto Agrario Dominicano (la cual está debidamente depositada en el expediente Exp. 2017-2463

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    formado al efecto); pero admite pura y simplemente la declaración hecha, tres (3) años después por el señor querellante, hoy recurrido R.O.B.R. realizada en fecha 31 de octubre de 2007, además de no mencionar ni refutar nuestros alegatos expuestos mediantes nuestro escrito ampliatorio de conclusiones; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en: que la Corte a-quo, en la sentencia recurrida, se limita a enunciar documentos, depositados por el hoy recurrido, que en modo alguno tienen relación con la demanda de que se trata y en forma muy significativa sus deliberaciones abarcan tan solo dos páginas de su sentencia, pero no aportando a sus motivaciones de derecho, elementos que permitan a las partes tener conocimiento de cuál es la legislación, jurisprudencia o doctrina que establece el orden de prioridades, ya que estamos un peligro procedente, por tanto no pueden por si solas demostrar de manera fehaciente que las pruebas aportadas son reales en buen derecho, doctrina y jurisprudencia; así podemos apreciar, que esta Corte no hace referencia al Acta de puesta en posesión, por el IAD, de dicho terreno, lo cual demuestra una parcialidad manifiesta por parte de la Corte a-quo en el juzgamiento que fue puesto bajo su jurisdicción y emulando una especie de cacería de brujas contra unas personas que están reclamando el mantenimiento de una posesión pacifica e ininterrumpida de su mejora, por lo que la Corte a- Exp. 2017-2463

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    quo hace una mala interpretación de los hechos suscitados en la jurisdicción de primer grado; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 69 de la Constitución Dominicana y sus acápites). Fundamentado en: En cuanto a este medio le fueron violentados a la parte recurrente, C.A.P., los acápites 2 y 10 del artículo 69, ya mencionados en razón de que los jueces a–quo, en su infortunado fallo se limita a enunciar las virtudes de la parte recurrida, y cuestiona asuntos que no son pertinentes a ser ventilados en una audiencia del tribunal apoderado en ese momento, pero que en todo momento asumió la defensa de la parte recurrida, lo cual se refleja en este fallo infundado y carente de base legal, donde se violan más elementos preceptos constitucionales ya mencionados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que a la lectura de los medios expuestos por la

    parte recurrente en su escrito de casación se verifica como su queja va

    dirigida a que el tribunal dictó una sentencia a su entender no

    justificativa y fuera de los cánones legales, especificando que la Corte aqua realizó la valoración de documentos y testimonios solo a favor de la Exp. 2017-2463

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    parte querellante, violentando así el debido proceso de ley;

    Considerando, que la Corte a-qua en cumplimiento de lo

    establecido por el legislador en el artículo 422, párrafo del Código

    Procesal Penal, procedió al conocimiento del fondo sustentando su

    decisión en los medios de prueba depositados a tales fines; que en una

    sana aplicación del derecho, los tribunales se encuentran compelidos,

    sin importar la jurisdicción que ocupen a reconstruir los hechos de una

    manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa y

    verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y

    estén revestidos de mayor coherencia y fidedignidad posibles,

    aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica, a fin de

    determinar si hubo o no infracción a la ley penal y en las condiciones en

    que se ha producido, en caso afirmativo;

    Considerando, que resulta imprescindible dejar establecido que

    los Juzgadores, en la función valorativa que le atribuye nuestro sistema

    procesal penal, al ponderar los medios de pruebas, los somete al

    escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; partiendo de la Exp. 2017-2463

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    valoración conjunta y armónica de los mismos; obligado además a

    expresar en su sentencia, las razones por las cuales les otorgó o no

    determinado valor, según se demuestra del contenido combinado de los

    artículos 24, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en materia procesal penal, rige el principio de

    libertad probatoria, empero los elementos de pruebas sólo tienen valor,

    si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y

    normas del Código Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en

    los artículos 166 y 170 de la citada normativa, lo que se encuentra

    cumplido en la presente decisión;

    Considerando, que el J. está en el deber de tomar en

    consideración al momento de valorar los elementos probatorios, lo

    siguiente: 1. Que dichos elementos de pruebas hayan sido obtenidos

    por un medio lícito; 2. Al momento de fundar una decisión las pruebas

    deben ser recogidas con observancia de los derechos y garantías de los

    imputados previstas en el bloque de la constitucionalidad; 3. Las

    pruebas deben ser recogidas mediante cualquier medio permitido; 4.

    Deben tener relación directa o indirecta con el hecho investigado y debe Exp. 2017-2463

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    ser útil para el descubrimiento de la verdad;

    Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de

    Justicia, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de

    las pruebas que se someten a su consideración, siempre que, no

    incurran en desnaturalización. (S.C.J., 08 de febrero 2006, B.J. 1143,

    Pág. 639; S.C.J. 08 de marzo 2006, B.J. 1144, Pág. 96).

    Considerando, que de conformidad al reclamo de la parte

    recurrente, la Corte no hace referencia al Acta de puesta en posesión,

    por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), de dicho terreno, en manos

    de la imputada C.A.P., elemento este que provocó la

    entrada de la imputada al terreno, objeto de la litis, por presunta

    violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad. Que al

    análisis del medio que nos ocupa, la Corte a-qua comprobó que el

    querellante R.O.B.R., mediante acto notarial de

    fecha 26 de octubre de 2007, declarando que poseía hace cinco años la

    propiedad en cuestión de manera pacífica, pública y notoria e

    ininterrumpida, haciéndose acompañar de la firma de siete testigos que

    figuran en el acto autentico núm. 175, de la indicada fecha; sumado a Exp. 2017-2463

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    esto, en un acto de comprobación probatoria procede la Corte a valorar

    el acto que dio lugar a la ocupación de la imputada en el terreno, acto

    notarial, de fecha 16 de marzo de 2012, realizado por la Dra. Josefa

    Reyes Rijo, Notario Público de los del número para el municipio de La

    Romana, en el cual los señores M.A.R.M. y

    C.A.P., quienes declararon bajo la fe del juramento ante

    dicha notario, procedieron a edificar con dinero propio unas mejoras en

    el inmueble objeto del presente proceso, del cual han tenido una

    posesión pacífica desde el año 2004, acto notarial núm. 18, de la referida

    fecha pero registrado en la Dirección del Registro Civil del municipio

    de Villa Hermosa el día 20 de marzo del año 2012, resultando a partir

    de ese momento con fecha cierta y oponibilidad a terceros; adicionando

    la Corte que: “e) …el documento aportado por la parte querellante tiene fecha

    cierta desde el 31 de octubre del año 2007, mientras que los de la imputada solo

    la tienen, el primero, a partir de 17 de octubre del 2011 y el segundo a partir

    del 20 de marzo del año 2012”; que los hechos así fijado establecen la

    existencia de violación al artículo 1 de la Ley núm. 5869;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia

    recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan Exp. 2017-2463

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    inobservado pedimento alguno o malinterpretado los elementos

    sometidos en el proceso, verificándose un total cumplimiento al debido

    procedo, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones

    por las cuales resultó condenada la imputada tras un análisis de

    pertinencia de los elementos que le marcaron como responsable de los

    hechos imputados;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada

    contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir

    como lo hizo, la Corte a-qua realizó una adecuada aplicación del

    derecho, por todo lo cual procede rechazar el recurso de casación

    analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como

    la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la

    Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria Exp. 2017-2463

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    de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie

    procede a condenar al pago de las costas a la parte sucumbiente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-665, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las Exp. 2017-2463

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    costas penales del procedimiento; y en cuanto a las civiles a favor y provecho de los Dres. P.D.M. e Y.P.C.;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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