Sentencia nº 1203 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de resolución1203
Número de sentencia1203
Fecha05 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 5 de octubre de 2016

Sentencia No. 1203

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1614360-3, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 15, sector V.C., Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 589, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 5 de octubre de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. U.S.S., abogado de la parte recurrente A.J.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la Republica Dominicana y el artículo 11 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces de fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2008, suscrito por el Licdo. U.S.S., abogado de la parte recurrente A.J.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. y G.G.G., abogados de la parte recurrida Industrias Empacadoras Dominicanas, C. X A., A.R.G. y F.P.R.; Fecha: 5 de octubre de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 5 de octubre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.J.S. y M.A.S. en contra de la entidad Industrias Empacadoras Dominicanas, C. X A., y los señores A.R.G. y F.P.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 0969/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.J.S. en contra de la razón social, INDUSTRIAS EMPACADORAS DOMINICANAS, C.P.A. y los señores A.R.G. y F.P.R., mediante el acto No. 906/02 de fecha 9 de septiembre del 2002, instrumentado por el Ministerial ÁNGEL LIMA GUZMÁN, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la razón social, INDUSTRIAS EMPACADORAS DOMINICANAS, C.P.A., y al señor A.R.G., a pagar a favor del señor A.J.S., la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), Fecha: 5 de octubre de 2016

como justa indemnización por los daños morales por él percibidos y la suma de ciento ochenta mil ochenta y siete pesos con 26/100 (RD$180,087.26), como justa indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados, mas el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: CONDENA a la razón social, INDUSTRIAS EMPACADORAS DOMINICANAS, C.P.A., y al señor A.R.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los DRES. ULISES S.S.Y.A.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la entidad Industrias Empacadoras Dominicanas, C. X A., y los señores A.R.G. y F.P.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0112/2007, de fecha 8 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial D. de Jesús, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 4, en ocasión de lo cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de octubre de 2007, la sentencia núm. 589, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, Fecha: 5 de octubre de 2016

por falta de interés las conclusiones promovidas en audiencia por la compañía SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial INDUSTRIAS EMPACADORAS DOMINICANAS, C. X A. y los señores F.P. ROJAS y A.R.G., mediante acto No. 0112-2007, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial DARKI DE JESÚS, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 4, del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 0969/2006, relativa al expediente No.037-2002-1995, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan anteriormente; B) RETIENE la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; CUARTO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando que en apoyo a su recurso los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea y mala Fecha: 5 de octubre de 2016

aplicación del derecho en materia civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Fallo extra petita y violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare nulo el acto de emplazamiento y caduco el presente recurso de casación, por no haberse cumplido las formalidades establecidas en los Arts. 6 y 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación ya que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado que hay caducidad cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término de 30 días a contar de la fecha en que fue provisto por el presidente el auto que lo autoriza a emplazar;

Considerando, que de acuerdo al Art. 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial de casación, el P. proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia Fecha: 5 de octubre de 2016

deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”; que, conforme al artículo 7 del citado texto legal “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que en la especie, el recurrente A.J.S., emplazó a la parte recurrida, mediante acto núm. 120-2008, instrumentado el 14 de marzo del 2008 por el ministerial S.J.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Fecha: 5 de octubre de 2016

Distrito Nacional; que, contrario a lo alegado, dicho acto fue notificado dentro del plazo de treinta días (30) contados a partir del auto que lo autoriza, que fue provisto por el P. de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo del 2008, razón por la cual procede rechazar la nulidad y la caducidad invocadas;

Considerando, que subsidiariamente, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una decisión que ordena el sobreseimiento, la cual constituye una sentencia preparatoria que no puede ser impugnada sino conjuntamente con la del fondo;

Considerando, el Art. 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre del 2008: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”; que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito Fecha: 5 de octubre de 2016

en estado de recibir fallo definitivo”; que, tal como alegan los recurridos, ha sido criterio constante de esta jurisdicción que la sentencia que se limita a decidir sobre una solicitud de sobreseimiento es “una sentencia preparatoria, que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal, dictada para poner la litis en estado de recibir fallo”1; que sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que mediante la misma la corte a qua no se limitó a ordenar el sobreseimiento de la demanda original, sino que adoptó dicha decisión luego de haber acogido el recurso de apelación del cual estaba apoderada y de haber revocado la sentencia entonces apelada, decidiendo parcialmente, los aspectos de fondo de la litis de la cual estaba apoderada, razón por la cual no se trata de una sentencia preparatoria y, por lo tanto, procede rechazar la inadmisión invocada por los recurridos en su memorial de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una mala aplicación del derecho, falló extra petita, violó el principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al ordenar el sobreseimiento de la demanda

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19, del 2 de octubre del 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 23, del 11 de septiembre del 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 203, del 24 de mayo del 2013, B..F.: 5 de octubre de 2016

original hasta tanto la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable, sin que nadie se lo requiriera, mandando a las partes a conocer sobre una acción penal inexistente, ya que en ninguna parte de los debates se estableció que existiera demanda alguna en curso o conociéndose en ningún tribunal penal y de este modo, desconocer que la jurisdicción civil había sido apoderada por el recurrente acogiéndose al principio electa una vía, sin darle curso al aspecto penal del expediente y buscando el resarcimiento de daños civiles, morales y materiales de estricto interés privado;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 10 de julio de 1999 se produjo una colisión entre el camión conducido por C.C. y la camioneta conducida por F.P.R., en la que resultó lesionado A.J.S., pasajero que acompañaba a este último conductor; b) en fecha 9 de julio de 2002, A.J.S. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra F.P.R., en calidad de conductor, Industrias Empacadoras Dominicanas, C. por A., y A.G., en calidad de propietarios del vehículo conducido por C.C., la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado; c) que dicha sentencia fue revocada por la corte a qua a la vez Fecha: 5 de octubre de 2016

que retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original y la sobreseyó hasta tanto la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable el aspecto penal mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que la demanda original resuelta mediante la sentencia objeto del presente recurso se contrae a la reclamación de una indemnización por los alegados daños sufrido por los demandantes originales ahora recurridos, señores A.J.S. y M.A.S.; que en la especie, el hecho que da origen al presente litigio aparece descrito en el acta de Tránsito No. 156, expedida en la ciudad de Monte Plata, en fecha 10 de julio de 1999, y en la cual consta la declaración del señor C.C., quien conducía el camión marca M., de color B., placa y reg. No. LB-P547, Chasis No. VG6M11BO16918, propiedad del señor S.E.B., en la que se refiere de la siguiente manera: “Sr. Mientras yo conducía el camión ya citado, por la carretera que une Monte Plata a Guanuma, al llegar al Cruce de la Luisa Blanca cuando ya casi iba a doblar para la hacienda E. me detuve, porque vi que la camioneta venía de frente y ocupaba mi carril, y ya parado se me estrelló la camioneta del lado izquierdo trasero resultando mi vehículo con dos neumáticos izq. Explotados, el porta gomas roto y base de la luz trasera izq. Rota y torcedura del chasis, lo que le informo para los fines de lugar”; que de la lectura de los hechos que se describen en el párrafo anterior, queda evidenciado que de lo que se trata es de la típica colisión de dos vehículos de motor, ocurrida mientras transitaban en la vía pública, hipótesis en la cual resulta ser responsable el conductor que haya violado la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967; que en los últimos años se viene implementando la práctica de apoderar a la jurisdicción civil de demanda en responsabilidad civil que tiene su causa en una colisión de vehículos de motor, típico caso penal, practica esta que entra en contradicción con el principio de que: “lo penal mantiene en estado lo civil”; que a los fines de intentar superar el obstáculo que supone el mencionado principio se suele alegar que el fundamento de la demanda es el párrafo I del artículo 1384 del Fecha: 5 de octubre de 2016

Código Civil, texto que consagra la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, ámbito en el cual el demandante solo tiene que probar los daños y el vínculo de causalidad, en razón de que existe una responsabilidad presumida y el demandado solo se libera probando la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor; que la presunción prevista en el párrafo I del Artículo 1384 del Código Civil, tiene como finalidad colocar a la víctima del hecho de la cosa inanimada en una situación procesal que le facilite la obtención de una indemnización, lo cual se justifica, porque en este tipo de responsabilidad, el guardián de la cosa puede, con relativa facilidad, probar la falta de la víctima o de un tercero, el hecho fortuito o la fuerza mayor; que en la hipótesis de una colisión de vehículos de motor, el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar, en el ámbito penal que el otro conductor violó la Ley No. 241, y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condiciones de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil, a condición, en este último caso, de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal; que de permitirse a una parte prevalerse de la presunción consagrada en el mencionado artículo 1384, en un caso como el de la especie, se estaría desnaturalizando el mencionado texto y beneficiando al conductor más habilidoso, quien por el solo hecho de demandar primero, queda de manera automática, exonerado de probar la responsabilidad del otro conductor, lo cual, en modo alguno, es coherente con una correcta y adecuada administración de justicia; que la determinación de la hipótesis de responsabilidad del hecho de la cosa inanimada no está al arbitrio de la parte demandante, ya que son los hechos y las circunstancias los que de manera soberana, nos indican el tipo de responsabilidad civil y los textos del Código Civil y leyes especiales aplicables, de lo contrario, el demandante elegiría siempre el régimen más favorable, aquel que le resulte menos gravoso en materia de prueba, como, por ejemplo, el consagrado en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; que por otra parte, en los casos como el que nos ocupa, no existe la posibilidad de que un juez de lo civil pueda determinar si el demandante tiene o no la razón, sin interpretar y aplicar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, con lo cual se estaría transformando en un juez penal, en desconocimiento absoluto de sus competencias; que, procede acoger parcialmente el recurso de apelación de la especie y, en particular, en lo que se refiere a la revocación de la sentencia recurrida no por los motivos dados por los recurrentes como precedentemente exteriorizamos, sino porque el tribunal a quo, al Fecha: 5 de octubre de 2016

acoger la demanda original, decidió de manera inadecuada, ya que lo que debió hacer fue sobreseer el conocimiento de dicha demanda hasta que la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable; que como revocamos la sentencia apelada, procede que esta Sala de la Corte retenga el fondo de la demanda y ordene el sobreseimiento de la demanda original; que el sobreseimiento tiene como fundamento la necesidad de evitar contradicción de sentencias, mantener la unidad en la autoridad de la cosa juzgada o simplemente evitar los conflictos de jurisdicción

;

Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión2;

que ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que el o los prevenidos sean

2 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; Fecha: 5 de octubre de 2016

descargados del delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable3, no obstante, también se ha decidido que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes4, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento5; que en la especie, la corte a qua ordenó oficiosamente el sobreseimiento de la demanda original sin haber comprobado en ninguna parte de su sentencia que la acción penal que nació a partir de la ocurrencia de la colisión entre vehículos de motor en virtud de la cual se interpuso dicha demanda haya sido puesta en movimiento mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, con lo cual evidentemente incurrió en falta de base legal; que, en efecto, dicho tribunal no podía sobreseer la referida demanda y retardar su fallo sin haber

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J.m 1217; sentencia núm. 82, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 46, del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233;

5 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 3, del 11 de febrero de 2004, B.J. 1119; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; Fecha: 5 de octubre de 2016

comprobado fehacientemente la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente porque incurre en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que dicha acción nunca sea puesta en movimiento, tal como alega el recurrente, sobre todo tomando en cuenta que la configuración legal de nuestro procedimiento penal vigente reconoce diversas prerrogativas al Ministerio Público y a la víctima de un hecho penal, como por ejemplo, la conciliación y los criterios de oportunidad, en virtud de las cuales pueden omitir la persecución penal de ciertas infracciones, lo que a su vez impide presumir que dicha acción penal será puesta en movimiento de manera automática; que, por los motivos expuestos acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 589, dictada el 26 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por Fecha: 5 de octubre de 2016

ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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